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27091999 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
27091999 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

27/09/1999 - PENAL

Expediente No. 127-99 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Recurso de casación interpuesto por Reyes Guch Ventura, contra la sentencia dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, el dos de junio de mil novecientos noventa y nueve.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación: Cuando la tesis que se sustenta no concuerda con el caso de procedencia invocado; Si se señala manifiesta contradicción entre dos hechos que se tuvieron por probados, y no se precisó en que consiste la contradicción, así como la ley o leyes infringidas; y Cuando se denuncia violación de precepto constitucional y, la tesis que se formula no tiene relación con la norma que se cita como infringida.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por Reyes Guch Ventura, con el auxilio de los abogados Carlos Alfredo Surque Chinchilla y Milton Guillermo Miranda Ramírez en contra de la sentencia dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, el dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, en el proceso que se siguió contra el recurrente, así como de Cosbi Gamaliel Urias Ortiz y Rony Leonel Polanco Sil, por los delitos de Violación y Robo Agravado.

Además de los procesados, cuyos datos de identificación personal constan en autos, actuó en ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público por medio del agente fiscal, abogado César Augusto Polanco Arana; como querellante adhesivo el abogado Fernando Linares Beltranena; y la defensa corrió a cargo los abogados Carmen Janette González Guzmán, Salvador Herrera Marroquín y Víctor Hugo Mejicanos Castañeda. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION: Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los siguientes hechos: "Que el día dieciséis de enero de mil novecientos noventa ocho a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente; en los terrenos de la finca cañaveral San Isidro Buena Vista ubicada entre el Kilómetro cien y ciento dos ruta litoral al pacífico, jurisdicción de Santa Lucía Cotzumalguapa departamento de Escuintla, cuando se conducían con otros individuo a bordo del pick-up color beige o crema, interceptaron el paso del vehículo microbús placas de circulación comercial número treinta y siete mil doscientos setenta y nueve, propiedad de Tally Renta Buses, conducido por el señor VICTOR ANIBAL LOPEZ ARIAS, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, despojaron de varios objetos de valor en forma violenta a sus ocupantes, de nacionalidad estadounidense JENNY RACHEL BERNSTEIN, REGINA ANNE

TUNER, AMANDA BLANEY, JENIFER LYNN DICKSON, JESSICA DAWN GEOCHEGAN, WESLEY RUSSELL WILLLOUGHBY, MAISHA AMANDA DAUYON, LILIA CRISAR, ROXANE CROWLEY, APRIL MEADON MC LANGHLIN, JULIE ALEXANDER ROSS, WILLIAM CECIL ROBERTS, JESSICA JOY BRAUN, MARY ELIZABETH SPEAR, JORGE ROUBER ROGACHEUSKY, como también a los guatemaltecos JULIA CABRERA y el piloto VICTOR ANIBAL LOPEZ ARIAS; asimismo abusaron sexualmente de AMANDA BLANEY, LILIA CRISPAR, ROXANE CROWLEY, JENIFER LYNN DICKSON, JENNY RACHEL BERNSTEIN. Hechos antijurídicos que de conformidad con nuestra ley penal son calificados como delitos de VIOLACION Y ROBO AGRAVADO." RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA: La Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones resolvió improcedente el recurso de apelación especial por motivo de forma y de fondo, planteado por Reyes Guch Ventura, en contra de la sentencia de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla. Mediante dicho fallo el recurrente Reyes Ventura Guch o Reyes Guch Ventura junto con los procesados Cosbi Gamaliel Urias Ortiz y Rony Leonel Polanco Sil,

fueron declarados responsables como autores de los delitos de Violación con agravación de la pena y Robo Agravado en concurso real, imponiéndoles a las penas dieciocho años de prisión por el primer ilícito penal y diez años de prisión por el segundo, ambas inconmutables en su totalidad.La Sala al entrar a conocer del recurso de apelación especial por motivo de fondo consideró que no fue infringido el artículo 8 inciso 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque se cumplieron, con respecto a Reyes Guch Ventura, las garantías previstas en dicha norma; en cuanto al artículo 6 de la Constitución tampoco fué violado, porque su detención no fué ilegal, por haberse realizado portando en el vehículo una granada de fragmentación, es decir, en flagrante delito y con relación al artículo 9 de la Carta Magna, apreció que es una norma de carácter procesal y por consiguiente, no puede invocarse su inobservancia como motivo de fondo. Tampoco devienen inobservados los artículos 17 constitucional y 1 del Código Procesal Penal, porque la conducta del ahora apelante si fué considerada delictiva y como consecuencia fue condenado por el Tribunal de Sentencia. Con respecto a los artículos 173, 174 y 252 advirtió que no fueron inobservados, porque el Tribunal de Sentencia si los aplicó para calificar como violación y robo agravado los hechos imputados a Reyes Guch Ventura y en consecuencia, tampoco fueron inobservados los artículos 10 y 36 del Código Procesal Penal, puesto que en ellos se apoyó el Tribunal de

Sentencia para establecer la relación entre la conducta desplegada por el procesado y los hechos delictivos por los cuales el Tribunal lo consideró responsable como autor. La Sala al entrar a analizar el motivo de forma invocado razonó: Respecto a los artículos 225, 246, 247 y 317 del Código Procesal Penal, por el principio de intangibilidad de la prueba contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, no podían entrar a hacer mérito de esas pruebas o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. En relación a los artículos 281, 282 y 283 del mismo cuerpo legal, apreció que el Tribunal a quo no estaba obligado a aplicarlos, pues los actos en que el Tribunal de Sentencia fundó su decisión fueron cumplidos con observancia de las formas y condiciones previstas en el Código Procesal Penal. En cuanto al artículo 297 tampoco fue inobservado, pues como consecuencia de la denuncia que recibió la Policía se produjo su detención. En cuanto a los artículos 383, 388 y 389 del referido Código, la Sala no podía entrar a analizarlos, toda vez que el apelante no razonó los motivos de su inconformidad y tampoco indicó por qué consideraba que fueron inobservados, así como la aplicación que pretendía. Finalmente, con respecto al artículo 394 del Código Procesal Penal, relativo a los vicios de la sentencia, advirtió que el apelante no indicó el numeral de dicha norma que fue inobservado, por lo cual no podía realizar el examen respectivo.

RECURSO DE CASACION: El procesado Reyes Guch Ventura, con el auxilio de los abogados Carlos Alfredo Surque Chinchilla y Milton Guillermo Miranda Ramírez, interpuso recurso de casación por motivo de forma y de fondo. Con relación al primero invocó como casos de procedencia los subcasos referentes a "Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor"; y "Cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados en la misma resolución", contenidos en los incisos 1) y 3) del artículo 440 del Código Procesal Penal y citó como infringidos los artículos: 204 de la Constitución Política de la República; 4, 11 BIS., 389 y 421 del Código Procesal Penal; y 148 de la Ley del Organismo Judicial. Respecto al segundo motivo invocó como caso de procedencia el subcaso relativo a "Si la resolución viola precepto constitucional por falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia", contenido en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal y citó como infringido el artículo 17 de la Constitución Política de República de Guatemala. La tesis y argumentación que sustenta el recurso, con relación a cada una de las denuncias formuladas, se analizarán en la parte considerativa de este fallo.

ALEGACIONES: El día de la vista comparecieron a la audiencia los abogados Carlos Alfredo Surque Chinchilla y Milton Guillermo Miranda Ramírez, defensores del procesado Reyes Guch Ventura; el abogado José Augusto

Martínez Monzón, en su calidad de agente fiscal del Ministerio Público; y el abogado Fernando Linares Beltranena, en concepto de querellante adhesivo y mandatario de la parte ofendida; al hacer uso de la palabra por parte de la defensa se reiteraron los términos vertidos en el memorial de interposición del recurso, sin perjuicio del alegato presentado por escrito y, los siguientes lo hicieron pronunciándose por la denegatoria del mismo.

CONSIDERANDO: I Reyes Guch Ventura interpuso recurso de casación por motivo de forma basándose en los casos de procedencia contenidos en los incisos 1) y 3) del artículo 440 del Código Procesal Penal. El primer subcaso invocado es porque la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor; y el segundo, porque hay manifiesta contradicción entre dos hechos que se tuvieron por probados en la misma resolución.

II Respecto al primer subcaso invocado sustentó la tesis de que la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones no resolvió lo planteado por su abogado defensor en lo concerniente a la infracción de los artículos 383, 388 y 389 del Código Procesal Penal, con el argumento de que "el apelante no razonó los motivos de su inconformidad y tampoco indicó por qué consideraba que fueron inobservados; así como la aplicación que pretendía, no obstante habérsele dado la oportunidad prevista en el artículo 399 del mismo cuerpo legal", cuando él si presentó por escrito "mediante memorial" lo que se le requirió. Que al efecto se ha referidoconcretamente en su exposición ante la Sala "en cuanto lo que califica el tribunal de Sentencia tener por

acreditado, cuando se me detiene, lo cual no puede dar por acreditado, toda vez que, la supuesta granada que según los agentes captores, llevaba, no aparece, y en esa virtud, se clausuró el proceso respectivo...." También señaló que en relación a los requisitos de la sentencia, el tribunal de primer grado realizó un razonamiento contradictorio al no reconocer valor probatorio a un álbum fotográfico "en virtud de haber sido remitidas anteriormente al reconocimiento en fila de personas, a los Estados Unidos de Norteamérica, siendo ello una razón que evidencia que las personas que posteriormente vienen a identificar a quienes supuestamente les hicieron daño, lo harán con una premisa de conocimiento, sobre las personas que fueron escogidas al azar,..." Respecto al artículo 394 del Código Procesal Penal, expuso que si indicó como inobservado el inciso 5o. del artículo 420 de dicho cuerpo legal, referido a vicios de la sentencia, en directa relación a lo establecido en el artículo 394 inciso 3o. en lo relativo a: "..o no se hubieren observado en ella las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo", por lo cual la Sala debió examinar lo que ha sustentado y resolverlo, ya que el tribunal de sentencia que lo condenó, inobservó las reglas de la sana crítica razonada. Al proceder al análisis de esta denuncia se establece que los argumentos del recurrente no tienen relación con el caso de procedencia invocado, porque claramente se ve que el vicio señalado estriba en que la Sala

no resolvió las impugnaciones contenidas en el recurso de apelación especial interpuesto en forma favorable a los intereses del apelante y no porque se hubiera dejado de resolver puntos esenciales contenidos en las alegaciones del defensor. En efecto, la Corte ha sostenido el criterio que esta denuncia sólo puede tener lugar cuando la Sala acogiendo un recurso de apelación especial interpuesto por motivo de fondo, se pronuncia sobre la acusación formulada y omite resolver algunos de los puntos esenciales contenidos en los alegatos del defensor, lo cual no ocurre en el presente caso en el cual la Sala se concretó a declarar improcedente el recurso de apelación especial interpuesto. Por otra parte, el interponente no señaló de manera clara y precisa los artículos de la ley que estima violados con relación a este subcaso de procedencia y respecto a los únicos que lo hizo concretamente: artículos 421 del Código Procesal Penal y 148 de la Ley del Organismo Judicial, omitió expresar los motivos o razones de la infracción. III En cuanto a la otra denuncia, por motivo de forma, el interponente expuso que la Sala confirmó la valoración de la prueba de reconocimiento en fila de personas, "en la que se tiene por probado que existió previamente violación al requisito y falsedad de parte de las supuestas agraviadas, declarando bajo juramento de ley que no habían visto a nadie antes de presentarse a reconocer, a los supuestos actores (sic), lo cual desligitimiza su valoración, y se constituye en contradicción al hecho de que fuí señalado como responsable y que se le

otorga valor probatorio..." Con relación a este otro caso de procedencia se establece que el recurrente no sólo omitió mencionar con claridad y precisión los hechos a que se refiere y en que forma se produjo entre ellos la contradicción que denuncia, sino que además ni siquiera citó las normas legales que fueron infringidas con relación a este caso de procedencia, omisión que imposibilita el análisis comparativo propio de este recurso. Cabe advertir que en el desarrollo del recurso el interponente también se refirió al caso de procedencia relativo a "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez", el cual además no haber sido invocado omitió indicar el artículo e inciso que lo contiene, por lo que tampoco puede ser objeto de análisis alguno. IV Como motivo de fondo y con base en el artículo 441 inciso 5o.del Código Procesal Penal, el recurrente denunció violación del artículo 17 de la Constitución Política de la República, por falta de aplicación. Su agravio consiste en que fue condenado por la Sala, "aunque no hace acopio a la calificación de los elementos de tipo de la figura que se me atribuye", lo cual a su juicio viola dicha norma constitucional, por falta de aplicación, "en cuanto que la misma resolución recurrida, determina que al momento de mi detención , supuestamente se me encontró una granada, pero no es por ello que se me está condenando, sino por otra figura, que es la de violación, por lo cual la relación causal es inexistente para determinar mi participación,....." Realizado el estudio de esta denuncia se advierte que el artículo 17 de la Constitución Política de la

República, el cual se cita como infringido por falta de aplicación, se refiere al principio de legalidad de los delitos y de las penas, pero el recurrente no explica por que motivo se dejó de aplicar dicho precepto constitucional. En efecto, de los argumentos anteriormente consignados se aprecia que su inconformidad radica en que fue condenado por un hecho distinto al que motivó su detención, lo cual no significa que hubiera sido condenado por una acción u omisión que no estuviera prevista como delito por la ley o que se le hubiera impuesto una pena que tampoco estuviera establecida con anterioridad, por lo que su argumentación no tiene relación con la norma que se cita como infringida y, en todo caso, de existir el vicio denunciado, debió impugnarlo pero como base a un caso de procedencia diferente al invocado. De conformidad con lo expuesto y siendo que las imprecisiones y omisiones mencionadas constituyen defectos en el planteamiento del recurso que impiden el análisis comparativo entre el memorial que contieneel recurso, las leyes que se citan como infringidas y la sentencia impugnada, lo procedente es desestimar el recurso de casación interpuesto.

LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 3, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 419, 431, 437 y 442 del Código Procesal Penal; 57, 58 inciso a), 74, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver

DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Reyes Guch Ventura, en contra la sentencia emitida por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y nueve. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Penal; Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Quinto; Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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