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27092000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
27092000
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

27/09/2000 - CIVIL

Expediente No. 90-2000 Recurso de casación interpuesto por Grupo Corporativo, Sociedad Anónima, a través de su Administrador Unico y representante legal Eduardo Leonel Prado Serrano, contra la sentencia del veintitrés de febrero de dos mil, dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA Por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, constituye un planteamiento defectuoso de este submotivo, si se ataca no sólo la sentencia de la Sala, sino también la de primer grado; y si en la tesis, se mezclan argumentos propios de error de derecho en la apreciación de la prueba. VIOLACION DE LEY (planteamiento defectuoso) Cuando se invoca el submotivo de violación de ley, el recurrente no puede censurar el análisis probatorio que se hizo en la sentencia.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 620 y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de septiembre de dos mil. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Grupo Corporativo, Sociedad Anónima, a través de su Administrador Unico y representante legal Eduardo Leonel Prado Serrano, contra la sentencia del veintitrés de febrero de dos mil, dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio sumario de oposición a fusión de sociedades promovido por la entidad recurrente contra

Inversiones y Servicios Internacionales, Sociedad Anónima, Tarjetas y Servicios Automáticos, Sociedad Anónima, e Informática del País, Sociedad Anónima, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil. ANTECEDENTES Eduardo Leonel Prado Serrano, en su calidad de representante legal de Grupo Corporativo, Sociedad Anónima, promovió ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil, juicio sumario de oposición a la fusión de Inversiones y Servicios Internacionales, Sociedad Anónima, con las entidades Tarjetas y Servicios Automáticos, Sociedad Anónima, e Informática del País, Sociedad Anónima. La oposición se basa en el argumento de que su representada es acreedora de Inversiones y Servicios Internacionales, Sociedad Anónima, tal y como consta en certificación del juicio ordinario de enriquecimiento indebido, que promoviera contra la misma, identificado con el número trescientos cincuenta y tres guión noventa y ocho, promovido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil. En dicho juicio consta que debido a un error pagó a Inversiones y Servicios Internacionales, Sociedad Anónima, el monto total, incluyendo los intereses, de una letra de cambio librada a la orden o endoso de su representada a cargo de Cooperativa de Vivienda Integral Metropolitana, Responsabilidad Limitada. Sin embargo, dicha suma que asciende a la cantidad de ochocientos seis mil novecientos treinta y seis quetzales con cuarenta y ocho centavos, jamás le fue reintegrada a su representada. Juan Gerardo Ponciano Gómez, en representación de

Inversiones y Servicios Internacionales, Sociedad Anónima, compareció a contestar la demanda en sentido negativo, manifestando que el Tribunal deberá examinar la legitimación de la causa, cuya falta determina la improcedencia de la demanda, ya que el último párrafo del artículo 260 del Código de Comercio, establece que únicamente los acreedores de las sociedades que han decidido fusionarse, pueden oponerse a la fusión; y esa calidad no la tiene Grupo Corporativo, Sociedad Anónima, porque únicamente invoca que anteriormente planteó un juicio, con la pretensión de que en la sentencia se le otorgue un derecho, pero hasta que finalice y se dicte la sentencia correspondiente se puede establecer si es o no acreedora de su representada. Concluido el trámite procesal el Juzgado en sentencia de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró sin lugar la demanda planteada. Apelada esta sentencia la Sala Décima Tercera de la Corte de Apelaciones, el veintitrés de febrero del año dos mil, la confirmó; y en contra de ésta se interpuso el recurso de casación que se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva literalmente dice: "... CONFIRMA la sentencia apelada...". Para llegar a esa conclusión estimó: "...Eduardo Leonel Prado Serrano, en la calidad con que actúa, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha veintidós dejunio de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil de

este departamento, por medio de la cual se declara sin lugar la demanda planteada, expresando en esta instancia los agravios que la misma le causa. II) Esta Sala, del estudio de las constancias procesales, los agravios expresados y lo que para el efecto prescribe la ley de la materia, establece que el fallo recurrido fue dictado con apego a la ley y lo que consta en autos, porque: a) para dirimir un asunto como el que nos ocupa, es requisito indispensable que la parte actora pruebe de manera indubitable su legitimación activa, concretamente su calidad de acreedora de las sociedades que han acordado fusionarse, para oponerse a esa fusión: b) en el presente caso, la parte demandante pretendió probar su calidad de acreedora con una certificación del juicio ordinario número trescientos cincuenta y tres - noventa y ocho a cargo del oficial segundo, extendida por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, en donde se tramita, pero consta en autos que con el reconocimiento judicial practicado en el mismo, el día treinta de marzo del año próximo pasado, se probó que a esa fecha en dicho juicio, no se ha dictado la sentencia respectiva, a través de la cual, eventualmente, podría convertirla en parte acreedora lo que le daría la legitimación necesaria para poder demandar; concluyéndose, entonces, que la parte demandante no probó los hechos constitutivos de su pretensión, en consonancia con el contenido del artículo ciento veintiséis del Código Procesal Civil y Mercantil. Como consecuencia de lo precedentemente analizado, el recurso hecho valer no puede ser

acogido...". RECURSO DE CASACION Eduardo Leonel Prado Serrano, en su calidad de Administrador Único y representante legal de Grupo Corporativo, Sociedad Anónima, planteó recurso de casación invocando los submotivos de error de hecho en la apreciación de la prueba y violación de ley contenidos en los incisos 1. y 2. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Señaló como infringidos los artículos 1616 y 1618 del Código Civil. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA Con relación a este subcaso el recurrente dice: "...El tribunal de primera instancia y el tribunal de segunda instancia cometieron el error mental de ver la certificación de la demanda de mérito, pero omitieron hacer consideración alguna del recibo número doce mil cincuenta y ocho (12058) extendido por la entidad Inversiones y Servicios Internacionales, Sociedad Anónima de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, y una factura que acreditaba el pago de intereses. Fotocopias de la letra de cambio librada. Esta documentación por sí sola acredita que le fue pagada indebidamente a INSEISA una letra de cambio, y que se dan los supuestos necesarios para que mi representada tenga derecho de recuperar el monto pagado por error. Mi representada, tal y como ya lo he manifestado, comprobó su calidad de acreedora con el documento indubitable consistente en la fotocopia del recibo número doce mil cincuenta y ocho (12058) extendido por la entidad Inversiones y Servicios Internacionales, Sociedad Anónima a favor del Grupo

Corporativo, Sociedad Anónima, por la cantidad de ochocientos seis mil novecientos treinta y seis quetzales con cuarenta y ocho centavos, de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y siete y con los documentos relacionados en el párrafo anterior, los cuales forman parte de la certificación relacionada. Esto en virtud que mi representada probó que efectuó el pago, y la entidad demandada, Inversiones y Servicios Internacionales, Sociedad Anónima, jamás comprobó la razón justificada por la cual recibió dicho monto. De lo que se deriva indubitablemente que el pago efectuado a la entidad Inversiones y Servicios Internacionales fue hecho por error, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos un mil seiscientos dieciséis (1616) y un mil seiscientos dieciocho (1618) del Código Civil, y de conformidad con que la ley es fuente de obligaciones, la entidad Inversiones y Servicios Internacionales, Sociedad Anónima está obligada a devolverme dicho monto, lo que por ley constituye a mi representada en acreedora de la entidad relacionada. La documentación relacionada que forma parte de la certificación del juicio, cuyo valor probatorio atribuido por la Honorable Sala Segunda justifica el presente recurso, es suficiente para probar la acreeduría de mí representada, por los motivos expuestos, ya que de lo anterior no se puede concluir otra circunstancia más, que el hecho que ha habido un enriquecimiento indebido, en tal virtud: ¿Cómo puede afirmar la Honorable Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones

que mi representada no acreditó su calidad de acreedora, o que únicamente acreditó tal calidad con la copia certificada del juicio de mérito, si en el expediente consta la prueba documental relacionada? La respuesta sería, únicamente por que incurrió en un error de hecho al apreciar la prueba, en virtud que no se tomó en cuenta el valor probatorio de la documentación relacionada, que obra en la certificación pertinente ya que a pesar de haberse evidenciado el pago hecho por error con dicha documentación, ese Honorable Tribunal no tomó en cuenta tal circunstancia para dictar su fallo. El Tribunal de sentencia confundió la certificación del proceso de mérito acompañada al proceso con el documento acreditativo de la acreeduría de mí representada, y no tomó en cuenta los documentos que obraban en ella, dentro de los cuales obran la fotocopia del recibo y la letra de cambio relacionada, con los cuales en concordancia con los artículos un mil seiscientos dieciséis (1616) y un mil seiscientos dieciocho (1618) se comprueba la acreeduría de mí representada...". VIOLACION DE LEYAl denunciar este submotivo de procedencia expone: "...La sentencia recurrida de casación viola el artículo 1616 del Código Civil, que dice literalmente lo siguiente: "La persona que sin causa legítima se enriquece con perjuicio de otra, está obligada a indemnizarla en la medida de su enriquecimiento indebido." Dicho artículo con el que el capítulo relativo a las obligaciones provenientes del enriquecimiento sin causa comienza, derivadas a su vez de obligaciones provenientes de hechos lícitos sin convenio comprende necesariamente

que el enriquecimiento sin causa legítima implica necesariamente una obligación. En cualquier obligación, hay un acreedor, y hay un deudor. La obligación en el enriquecimiento indebido, es producida por el acto del enriquecimiento, es decir por un hecho lícito de recibir un pago, sin una causa legítima. Por ello, el artículo 1616 del Código Civil ha sido violado en la sentencia, pues la misma ni siquiera toma en consideración la existencia de dicho artículo para establecer la existencia de la acreeduría. Es más, el artículo 1616 del Código Civil no aparece citado tampoco en la cita de leyes de la sentencia de segunda instancia ni en la sentencia de primera instancia. El artículo 1616 del Código Civil fue violado porque dicho artículo no requiere que el derecho se constituya por medio de declaración judicial alguna. El derecho fue constituido ya por dos actos separados, el acto de una persona que recibió voluntariamente un beneficio económico sin causa alguna, y que dicho acto fue precedido de algún acto voluntario de parte de la persona perjudicada por dicho enriquecimiento. La tesis del tribunal de segunda instancia y del de primera instancia es que es necesario que el derecho se constituya mediante sentencia judicial para que la acreeduría exista. El artículo 1616 del Código Civil fue violado porque la acreeduría existe antes de la sentencia. El caso es similar a cuando existe un contrato verbal de compraventa. El hecho que el contrato sea verbal no quiere decir que las obligaciones no existan antes de que el contrato se declare como probado en sentencia. El contrato existe y hay obligación del deudor de entregar la cosa, no a partir de la sentencia, sino a partir del momento en que la obligación se

declaró existente. ¿Querrá decir esto que si una sociedad ha vendido algo en forma verbal, la obligación de entregar no existe hasta que no se declare en sentencia?. ¿A partir de cuando existe la obligación de devolver el producto del enriquecimiento indebido? ¿Será a partir de la sentencia? La obligación de devolver el producto del enriquecimiento indebido se da a partir del momento en que el enriquecimiento indebido se dio, y no a partir de la sentencia. Esto quiere decir que la obligación es preexistente a la sentencia. De la violación al artículo 1618 del Código Civil: El artículo 1618 del Código Civil señala que el que ha pagado alguna cosa por error de haberse creído deudor de ella tiene derecho a recobrarla del que la recibió indebidamente. Asimismo, la sentencia de segundo grado no considera en forma alguna el artículo 1618 del Código Civil. Dicho artículo no forma parte ni de la parte considerativa ni de la cita de leyes de la misma. El artículo es esencial para el caso, porque señala con toda claridad que el que ha pagado alguna cosa por error de haberse creído deudor de ella, tiene derecho a recobrarla del que la recibió indebidamente. Tener derecho a una cosa que otro está obligado a entregar es ser acreedor. Este artículo fue violado, pues la sentencia recurrida únicamente se dedica a descalificar la certificación como prueba de la acreeduría. Sin embargo, de lo anterior, resulta que el tribunal que dictó la sentencia recurrida de casación debió haber calificado la suficiencia de la prueba aportada para constituir la acreeduría.

El tribunal violó la ley al establecer que la sentencia era legalmente necesaria para constituir la acreeduría...". CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Cuando la recurrente dice: "...Que el tribunal de primera instancia y el tribunal de segunda instancia cometieron el error mental de ver la certificación de la demanda de mérito, pero omitieron hacer consideración alguna del recibo número doce mil cincuenta y ocho (12058) extendido por la entidad Inversiones y Servicios Internacionales, Sociedad Anónima (...), y una factura que acreditaba el pago de intereses. Fotocopias de la letra de cambio librada...". Se puede apreciar que no hace un planteamiento técnico, ya que los submotivos del recurso de casación únicamente pueden invocarse contra la sentencia del tribunal de segunda instancia como lo establece el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que esta Cámara no puede analizar si el Juzgado que conoció en primera instancia cometió el error de hecho en la apreciación de la prueba que se denuncia. Además, cuando el recurrente afirma: "... la respuesta sería, únicamente por que incurrió en un error de hecho al apreciar la prueba, en virtud de que no se tomó en cuenta el valor probatorio de la documentación relacionada...", confunde el submotivo de error de hecho con el error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que el primero constituye la omisión de la apreciación en sí o una tergiversación sobre el contenido de la prueba; y el segundo constituye un defecto en la valoración de la prueba de confomirdad con las normas jurídicas que la establecen. De todas maneras, es conveniente

aclarar que si bien la Sala no analizó particularmente los documentos a que hace referencia el recurrente, lo cierto es que éstos únicamente prueban la existencia de un pago; pero si éste es o no indebido, lo debe declarar un Juez con base a las pruebas no sólo de la parte actora si no de la demandada. Por consiguiente, y dado el carácter técnico de la casación, la Cámara no puede aceptar el submotivo referido. CONSIDERANDO II Violación de leya) Con relación a la violación del artículo 1616 del Código Civil el recurrente afirma: "...En cualquier obligación hay un acreedor, y hay un deudor. La obligación en el enriquecimiento indebido, es producida por el acto del enriquecimiento, es decir, por un hecho licito de recibir un pago, sin una causa legítima. Por ello, el artículo 1616 del Código Civil ha sido violado en la sentencia, pues la misma ni siquiera toma en consideración la existencia de dicho artículo para establecer la existencia de la acreeduría. Es más, el artículo 1616 del Código Civil no aparece citado tampoco en la cita de leyes de la sentencia segunda instancia ni en la sentencia de primera instancia...". Luego continúa diciendo: "... El artículo 1616 del Código Civil fue violado porque dicho artículo no requiere que el derecho se constituya por medio de declaración judicial...". La Cámara estima que la Sala lo que estableció es que Grupo Corporativo, Sociedad Anónima, no probó en juicio ser el acreedor de Inversiones y Servicios Internacionales, Sociedad Anónima, y como consecuencia de ello no se puede oponer a la fusión de la mencionada entidad, al amparo de lo que

preceptúa el artículo 260 del Código de Comercio; y la norma citada como infringida dice: "...La persona que sin causa legítima se enriquece con perjuicio de otra, está obligada a indemnizarla en la medida de su enriquecimiento...". Refiriéndose a una situación totalmente distinta a la materia del fallo, pues se refiere a la obligación del que se enriqueció indebidamente de otro a indemnizarlo, supuesto que no es aplicable a los hechos que la Sala tuvo por probados. La Cámara siempre quiere dejar en claro que la norma sustantiva no puede suplir la función jurisdiccional del Juez de declarar un derecho o una obligación, y afirmar lo contrario como lo hace el recurrente desnaturaliza la existencia misma del proceso. b) En cuanto a la violación del artículo 1618 del Código Civil, esta Cámara advierte un planteamiento defectuoso, porque el recurrente literalmente dice: "... Este artículo fue violado, pues la sentencia recurrida únicamente se dedica a descalificar la certificación como prueba de la acreeduría. Sin embargo, de lo anterior, resulta que el tribunal que dictó la sentencia recurrida de casación debió haber calificado la suficiencia de la prueba aportada para constituir la acreeduría...", se puede apreciar de la anterior tesis, que el recurrente pretende que como consecuencia de la violación del mencionado artículo, se considere suficiente la prueba aportada, argumento propio de otro submotivo. Por lo que esta Cámara como reiterada jurisprudencia lo sostiene no puede hacer el examen de la causal invocada.

CONSIDERANDO III

Siendo improcedentes los motivos de casación argumentados por el interponente del recurso, debe este desestimarse y condenarse en costas y en la multa conforme lo establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 66, 67, 79, 96, 619, 620, 621, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 141,143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de trescientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia, Presidente de la Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Alfonso Alvarez Lobos Villatoro, Magistrado Vocal Sexto; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Undécimo, Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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