271-2005 02082006 Alexander Juventino Vega Galindo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 271-2005 02082006 Alexander Juventino Vega Galindo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
02/08/2006 - PENAL
271-2005
Recurso de casación interpuesto por ALEXANDER JUVENTINO VEGA GALINDO, con el auxilio del abogado LUIS ENRIQUE QUIÑÓNEZ ZETA, defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el seis de julio de dos mil cinco.
DOCTRINA: No procede el recurso de casación, cuando los argumentos sustentados por el casacionista no son dirigidos contra la sentencia impugnada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL Guatemala, dos de agosto de dos mil seis. Se integra Cámara con los Magistrados suscritos. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por ALEXANDER JUVENTINO VEGA GALINDO, con el auxilio del abogado LUIS ENRIQUE QUIÑÓNEZ ZETA, defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el seis de julio de dos mil cinco, dentro del proceso que por el delito de HOMICIDIO, se sigue contra el recurrente y contra ROBERTO CASTILLO SÁNCHEZ, MARCO TULIO
VEGA LARIOS Y CRISTOBAL TECÚN ASPUAC.
Además de los mencionado, intervienen en el proceso el Abogado Defensor ÁNGEL ESTUARDO VÁSQUEZ PÉREZ del Instituto de la Defensa Pública Penal. Acusó el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal OLGA HIDALGO MOTTA. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN:
Acusó el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal OLGA HIDALGO MOTTA. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.
II. SENTENCIA DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, en sentencia de fecha ocho de marzo del dos mil cinco, al resolver por unanimidad declaró: “I). Que ALEXANDER JUVENTINO VEGA GALINDO, MARCO TULIO VEGA LARIOS, ROBERTO CASTILLO SÁNCHEZ y CRISTOBAL TECÚN ASPUAC, son autores responsables del delito de HOMICIDIO que les imputa, en contra del bien jurídico tutelado que es la vida de SERGIO NOE NORIEGA CU. II. Que por tal infracción penal se le impone a:ALEXANDER JUVENTINO VEGA GALINDO, la pena de VEINTE AÑOS de prisión inconmutable en su totalidad, y a MARCO TULIO VEGA LARIOS, ROBERTO CASTILLO SÁNCHEZ y CRISTOBAL TECÚN ASPUAC la pena de QUINCE AÑOS de prisión a cada uno, inconmutables en su totalidad. III. La pena
de prisión la deberán de cumplir en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución respectivo, con abono de la prisión ya sufrida. IV. Por la naturaleza del fallo se suspende a los procesados ALEXANDER JUVENTINO VEGA GALINDO, MARCO TULIO VEGA LARIOS, ROBERTO CASTILLO SÁNCHEZ y CRISTOBAL TECÚN ASPUAC, del ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena, ofíciese para el efecto a donde corresponde. V. En cuanto al pago de responsabilidades civiles no se hace condena, por no haberse ejercitado dicha acción en su momento procesal oportuno. VI. No se hace condena en costas procesales en lo que se refiere a los gastos ocasionados en la tramitación del juicio en virtud de la notoria pobreza de los procesados. VII. Se ordena el COMISO del cuchillo de seis pulgadas de largo por una de ancho con cacha plástica color negro, debiéndose remitir a donde corresponde. VIII. Se ordena la devolución de cinco billetes de cien quetzales, cuatro billetes de cincuenta quetzales, tres billetes de veinte quetzales, cinco billetes de diez quetzales, diez billetes de cinco quetzales, una moneda de veinticinco centavos, una cédula de vecindad y una licencia de conducir a nombre de Sergio Noé Noriega Cú, una esclava de metal color blanco, una cadena de metal color amarillo, tres argollas de metal color blanco, a Kimberly Denise Moscoso Pelen, y
una tarjera de circulación de vehículo a quien acredite su propiedad, al momento de estar firme la sentencia. IX. NOTIFÍQUESE, y una vez firme el presente fallo ordénese las comunicaciones correspondientes y hágase saber a las partes que tienen el plazo de diez días a partir del día siguiente de la lectura íntegra de la sentencia, lo que valdrá legalmente como notificación para la interposición del recurso de Apelación Especial.”
III. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO: El seis de julio del año dos mil cinco, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, por unanimidad declaró. “I) SIN LUGAR los recursos de Apelación Especial por motivo de Forma y por motivo de Fondo
interpuestos por ALEXANDER JUVENTINO VEGA GALINDO, MARCO TULIO VEGA LARIOS, ROBERTO CASTILLO SÁNCHEZ y CRISTOBAL TECÚN ASPUAC contra la sentencia de fecha ocho de marzo del año dos mil cinco, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, en consecuencia; II) Se confirma la resolución venida en grado; III) La lectura de la presente sentencia servirá de legal notificación a las partes presentes, entréguese copia de la misma a los sujetos procesales que la requieran; IV) NOTIFÍQUESE y con certificación de loresuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de origen.” La Sala realizó las siguientes consideraciones: “CONSIDERANDO I: El apelante ROBERTO CASTILLO SÁNCHEZ, impugna la sentencia por motivo absoluto de anulación
formal, invocando como caso de procedencia el artículo 419 inciso 2) y 420 inciso 5), 394 numeral 3) y 385 del Código Procesal Penal, y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, concretamente por vicio de la sentencia, conforme el artículo 294 inciso 3 del Código Procesal Penal, por inobservancia en la sentencia en el análisis de la prueba de valor decisivo, las reglas de la Sana Crítica Razonada con relación a lo establecido en el artículo 11 bis del mismo cuerpo legal citado, que establece que la motivación de la sentencia deber (sic) ser clara y precisa y la presunción de inocencia y publicidad del proceso a que se refiere el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El apelante arguye, que al contrastar las declaraciones testimoniales de SANDRA ELIZABETH PELEN GONZÁLEZ y KIMBERLY DENISE MOSCOSO PELEN, en las paginas treinta y seis, treinta y siete, cuarenta y cuarenta y uno de la sentencia no se aplicaron correctamente las reglas de la Sana Crítica Razonada, al asignarles valor probatorio a todos estos medios de prueba, ya que uno de ellos expresa que algo es, mientras el otro expresa que no lo es, llegando a la certeza de un hecho, mediante el otorgamiento de valor probatorio a medios de prueba manifiestamente contradictorios. Esta Sala, estima que el presente recurso por el motivo absoluto de anulación formal planteado no puede acogerse puesto que el apelante lo que pretende es que la Sala haga una revaloración de
la evidencia dada en el debate y de los hechos que se tuvieron por acreditados, a pesar que el interponente dice que no se pretende en ningún momento que la Sala de Apelaciones entre a la revaloración de prueba; lo que conforme el artículo 430 del Código Procesal Penal, al manifestar que la sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme las reglas de la Sana Crítica Razonada, únicamente podrá referirse a ellos para aplicación de la ley sustantiva o cuando asista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida lo que no sucede en el presente caso, puesto que, el Tribunal de Sentencia, tiene conforme el artículo 182 del Código Procesal Penal, libertad para decidir sobre la prueba útil a los fines del proceso y para valorarla y aunque pueda discreparse de los argumentos que el tribunal de juicio desarrolla para afirmar su certeza no pueden ser censurados en apelación especial mientras los argumentos no aparezcan como irrazonables o contradictorios y el recurrente no sustente una tesis razonada al respecto de la forma en que las reglas de la Sana Crítica Razonada fueron invocadas por el Tribunal. Lo anterior tiene su fundamento, en que las contradicciones aducidas por el recurrente, a juicio de quienes juzgamos en esta instancia, no entrañan medios o lementos (sic) probatorios de valor decisivo en el fallo, tal situación se desprende de laabundante prueba concluyente analizada por el Tribunal A-quo. En tal virtud, enfatizamos, habiendo el tribunal de sentencia fundamentado suficientemente su
resolución y aplicación en la valoración de la prueba las reglas de la lógica, la sicología (sic) y la experiencia, parte de este sistema de valoración, tal se evidencia al formular el estudio comparativo correspondiente del análisis y apreciación de la abundantísima prueba, que hizo el Tribunal de Sentencia en los puntos “DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR” y “LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO Y FIJACIÓN DE LA PENA”, el recurso por el motivo de forma invocado no puede acogerse.
CONSIDERANDO II: El apelante invoca como motivo de fondo, basado en el artículo 419 inciso 1), del Código Penal, por errónea aplicación del artículo 36 numerales 1) y 3), en relación con los artículos 65 y 123 del Código Penal y por inobservancia de los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que se le condena por el delito de Homicidio, lo cual –arguye el apelante-, no es posible toda vez que la coautoría ejecutiva individual, en este caso desplazaría a las otras tres personas y las ubicaría como partícipes, dándoles el grado de Cómplices. Argumentando, que el Tribunal A-quo pretende que coexistan uno como autor simple o ejecutor individual y tres como coautores, lo cual no es posible toda vez que coautoría ejecutiva individual, en este caso desplazaría a las otras personas y las ubicaría como partícipes, dándoles el grado de cómplices. Esta Sala, al hacer un estudio del recurso por el vicio de fondo
invocado, estima que la errónea interpretación deducida como fundamento de este motivo de fondo no se actualiza, toda vez, que quedó debidamente establecido en la sentencia impugnada, que el Tribunal A-quo por unanimidad arriba a la certeza, que ha quedado probado que los otros tres procesados, encuadran su conducta como autores de la muerte de SERGIO NOÉ NORIEGA CU, pero en otra de las causales que prevé el artículo 36 del Código Penal, es decir el numeral 3) que se refiere a quienes cooperan a la realización del delito en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer. En el caso concreto ése acto consistió en agredir en grupo a la víctima y en agarrarlo mientras Alexander Juventino Vega Galindo lo hería con su arma blanca. En ese orden de ideas quienes juzgamos en esta instancia, estimamos que la subsunción del hecho y su tipificación, formulada por el Tribunal de Sentencia fue la correcta y la infracción por errónea interpretación de las normas denunciadas por el recurrente como infringidas deviene infundada, por lo que deviene procedente desestimar el Recurso de Apelación Especial, interpuesto por ROBERTO CASTILLO SÁNCHEZ por este otro motivo, formulándose la declaración respectiva en el fallo de esta resolución. CONSIDERANDO III: Los recursos de Apelación Especial interpuestos por ALEXANDER JUVENTINO VEGA GALINDO, MARCO TULIO VEGA LARIOS y CRISTOBAL TECUN ASPUAC, en formaautónoma el primero y en forma conjunta los dos últimos, son un trasunto de los
motivos, sub-motivos, fundamentos, leyes denunciadas como infringidas, agravios y normas que pretenden se les apliquen, del interpuesto por ROBERTO CASTILLO SÁNCHEZ. En tal virtud quienes juzgamos en esta instancia desestimamos estas tres impugnaciones interpuestas por vicios de forma y de fondo, por las mismas inferencias legales esgrimidas por el Tribunal Ad-quem en los CONSIDERANDOS I) y II) inmediato anteriores. En este sentido, procede formular la declaración de improcedencia de todos los recursos de apelación planteados por ALEXANDER JUVENTINO VEGA GALINDO, MARCO TULIO VEGA LARIOS, ROBERTO CASTILLO SÁNCHEZ y CRISTOBAL TECUN ASPUAC, en la parte dispositiva de esta resolución.”(sic)
IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo, fundamentando el recurso en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denunció como vulnerados los artículos 36 y 65 del Código Penal.
V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia que fue evacuada por escrito por el interponerte ALEXANDER JUVENTINO VEGA GALINDO, a través del Abogado Defensor LUIS ENRIQUE QUIÑONEZ ZETA, y por el MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal,
Abogado VIELMAR BERNAU HERNÁNDEZ LEMUS.
CONSIDERANDO: I El recurrente interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia como normas infringidas por indebida aplicación los artículos 36 y 65 del Código Penal. En cuanto a la denuncia de violación de la primera de las normas indicadas, argumenta que tal violación se causa en virtud que el órgano de alzada sostiene el pronunciamiento de culpabilidad esgrimido por el tribunal de sentencia penal, el cual consiste en haberlo declarado autor directo del hecho atribuido y a los copartícipes MARCO TULIO VEGA LARIOS, ROBERTO CASTILLO SÁNCHEZ Y CRISTÓBAL TECUN ASPUAC, como autores por cooperación, imponiéndole una pena mayor que a los demás coprocesados, y si en este caso según la sentencia impugnada, fueron condenados como autores por cooperación, no es posible que su persona pueda coexistir como autor individual directo del mismo hecho, en todo caso la autoría por cooperación de los tres anteriores debe subsumir su participación en el delito, y de esa forma calificar como autores por cooperación en el hecho reprochado a los cuatro condenados, imponiéndoles la misma pena de coautores, la cual fue dequince años, puesto que se le impuso la de veinte años al definir su participación como autor individual, por lo que pretende que se determine que su participación fue de autor en cooperación, por lo que se le debe imponer la pena que corresponde, junto a los demás procesados.
En cuanto a la vulneración del artículo 65 del Código Penal, refiere el recurrente que se causa la vulneración denunciada por el hecho que la Sala de Apelaciones sostiene la pena de veinte años de prisión en su contra, atendiendo única y exclusivamente a que se le califica como autor directo del delito, de ello deviene la vulneración al artículo sesenta y cinco del Código Penal por indebida aplicación, puesto que en el presente caso, tiene una relación de coherencia el hecho de los demás procesados fueron condenados por cooperación, según la sentencia impugnada, no es posible que su persona pueda coexistir como autor individual directo del mismo hecho, en todo caso la autoría por cooperación de todos los procesados se debe subsumir y calificar en la de autor por cooperación en el hecho reprochado a los cuatro condenados, y de esta forma se le imponga la misma pena de sus coautores. II El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado, en este caso a la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. Del análisis realizado a la sentencia recurrida y a las argumentaciones sustentadas por el recurrente, se advierte claramente que el agravio sustentado por el casacionista consiste básicamente en el hecho de haber confirmado por parte del órgano de alzada la sentencia de primer grado, pues de esta forma se
confirmó en igual sentido la pena que le fue impuesta, en su calidad de autor directo del delito de Homicidio, por lo que al hacer el estudio respectivo de los argumentos sustentados, esta Cámara encuentra que las argumentaciones sustentadas por el recurrente no se encuentran dirigidas a la sentencia que por este medio recurre, pues al analizar los argumentos presentados, se encuentra que dirige sus agravios contra la sentencia de primer grado, específicamente al razonamiento que lo declaró como responsable penalmente en calidad de autor directo del delito de Homicidio, cometido en contra de SERGIO NOE NORIEGA CU, faltando en este caso hacer un detenido análisis crítico sobre los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada que le pudieran haber causado algún agravio, lo cual hubiera motivado su conocimiento ante este Tribunal, por lo que claramente se advierte que la motivación esencial del recurso presentado consiste en su desacuerdo con la sentencia de primer grado en haberlo declarado autor directo del delito de Homicidio y a los demáscoprocesados autores en cooperación, imponiéndoles en consecuencia una pena más leve que al recurrente, por lo que de esta forma se determina que no se causó vulneración alguna a los artículos 36 y 65 del Código Penal, pues como se indicó, no es un agravio que pueda ser conocido por este Tribunal. Por lo anteriormente considerado, esta Cámara estima declarar improcedente el recurso interpuesto.
LEYES APLICADAS: Artículos: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, 11 bis, 20, 21, 50, 437, 438, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 74, 76, 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado DECLARA: Improcedente el recurso de Casación interpuesto por ALEXANDER JUVENTINO VEGA GALINDO, con el auxilio del abogado defensor LUIS ENRIQUE QUIÑÓNEZ ZETA, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el seis de julio de dos mil cinco. Notifíquese.
Rubén Eliú Higueros Girón, Presiente Cámara Penal; Leticia Stella Secaira Pinto, Vocal Décima; Carlos Enrique de León Córdova, Vocal Undécimo; José Francisco de Mata Vela, Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema Justicia.