271-2006 25062007 Carmen Regina Keilhauer Persson
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 271-2006 25062007 Carmen Regina Keilhauer Persson
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
25/06/2007 - CIVIL
RECURSO DE CASACION No. 271-2006
Recurso de Casación interpuesto por CARMEN REGINA KEILHAUER PERSSON, contra la sentencia de fecha trece de junio de dos mil seis, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS -No constituye causal de divorcio la simple separación de cuerpos, sin que se acredite la voluntariedad del abandono de uno de los cónyuges. -Cuando se denuncia error en la apreciación de la prueba por omisión de análisis, el submotivo que debe invocarse es de hecho y no de derecho. -Cuando se argumenta que la declaración de testigos no se valoró conforme las reglas de la sana crítica, es necesario que el recurrente señale qué reglas de la sana crítica fueron infringidas y por qué motivos. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY -Cuando se plantea casación civil por el submotivo de interpretación errónea de la ley, para que se pueda efectuar el análisis de rigor, deben citarse como infringidas normas de carácter sustantivo y no procesal. -Es improcedente el recurso de casación por el submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando en la sentencia recurrida se le dan a los preceptos legales el significado que tienen. LEYES ANALIZADAS Artículo 139, 161, 126, 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; 155 numeral 4º del Código Civil.
RECURSO DE CASACIÓN No. 271-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veinticinco de junio de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por CARMEN REGINA KEILHAUER PERSSON, contra la sentencia de fecha trece de junio de dos mil seis, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, dentro del juicio ordinario de divorcio, promovido por la recurrente
contra FRANCISCO DE BORJA EDUARDO SANZ-AGERO NANNE.
ANTECEDENTES:
1. La casacionista, promovió juicio ordinario de divorcio ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, contra Francisco De Borja Eduardo Sanz-Agero Nanne, con el objeto que se disuelva el vínculo conyugal existente.
2. La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo.
3. El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, con fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda en relación a la causal de negativa infundada del cónyuge varón a cumplir con su esposa e hijos, los deberes de asistencia y alimentación a que está legalmente obligado; y con lugar la demanda en cuanto a la causal de abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año.
4. La sentencia en referencia fue apelada ante la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, quien la revocó.
5. Contra la sentencia de segundo grado, la recurrente interpone el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:La sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, en su parte resolutiva dice:
5. Contra la sentencia de segundo grado, la recurrente interpone el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:La sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, en su parte resolutiva dice: “...REVOCA la sentencia apelada; consecuentemente, DECLARA: I) SIN LUGAR la demanda de divorcio planteada por CARMEN REGINA KEILHAUER PERSSON, contra FRANCISCO DE BORJA EDUARDO SANZ-AGERO NANNE...” Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “...QUE ÚNICAMENTE la parte demandada, señor FRANCISCO DE BORJA EDUARDO SANZ-AGERO NANNE, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de referencia; habiendo en esta instancia evacuado la audiencia que por seis días se le confiriera para que hiciera uso del recurso, manifestando –entre otros extremos-que en todo el curso del proceso, especialmente al responder a la primera pregunta de las que le fueron dirigidas cuando prestó declaración, contestó que nunca abandonó el hogar conyugal y menos en forma voluntaria; que su contraparte al absolver la posición identificada como doce del pliego respectivo, aceptó que el ahora apelante intentó regresar al mismo y buscar una reconciliación; que con fecha veintidós de febrero de dos mil cinco, presentó un memorial en el que en atención a lo que regula el artículo 162 del Código Procesal Civil y Mercantil, expuso los argumentos por cuales a la declaración de testigo, no puede asignársele valor probatorio, por ser empleada doméstica al servicio de la demandante, y que ello, compromete su
imparcialidad; que, aunque la demandante incorporó al proceso el acta notarial faccionada en esta ciudad el dieciséis de agosto de dos mil dos por la Notaria Zaida Lucrecia Vela Donis, a ese documento no debe dársele valor probatorio, por cuanto que lo único que se hace constar es la manifestación de la demandante, tal como lo aceptó ella al absolver las posiciones identificadas como trece, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho y diecinueve del pliego de posiciones que él le articuló, es decir, aceptó las limitaciones probatorias de esta acta notarial, y en cuanto al reconocimiento judicial practicado, mediante éste únicamente se constató que el demandado no reside en el inmueble en el cual anteriormente estuviera constituido el hogar conyugal, extremo que él jamás ha negado, lo que si niega es que él alguna vez hubiere abandonado el hogar conyugal, y aunque se retiró, ello no fue voluntario, sino que obedeció única y exclusivamente a la voluntad de la demandante, ya que a la par de reconocer ella que tiene derechos de propiedad sobre el inmueble en que estuvo constituido el hogar, y que él no, también aceptó la existencia de una disputa conyugal y que aun cuando él busco la reconciliación, ella no aceptó que regresara al hogar. Habiendo solicitado que al proferir sentencia se revoque la de la primera instancia, declarando sin lugar la demanda... Que, el divorcio podrá declararse por mutuo acuerdo de los cónyuges o por voluntad de uno de ellos mediante causa determinada; siendo causas para obtenerlo las que regula el Código Civil en su
artículo 155. En el caso de examen, oportunamente compareció la señora CARMEN REGINA KEILHAUER PERSSON, solicitando que al proferir sentencia se disuelva el vínculo matrimonial que le une al señor FRANCISCO DE BORJA EDUARDO SANZ-AGERO NANNE, afirmando que él abandonó el hogar conyugal con fecha quince de agosto de dos mil dos. Habiendo invocado como causal de divorcio; ‘El abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año’ que regula el Código Civil en el inciso 4º.) de su artículo
155. El demandado por su parte, contestó la demanda en sentido negativo, manifestando que, para que se configure esa causal, necesariamente deben concurrir tres circunstancias, las que son: que uno de los cónyuges abandone la casa conyugal, que ese abandono sea voluntario y que tal situación se mantenga por más de un año. Es cierto que con la demandante están separados de hecho desde el quince de agosto de dos mil dos, pero ello no es debido a que él hubiere abandonado la casa conyugal y mucho menos en forma voluntaria. La casa conyugal que fijaron con la demandante –diceesta ubicada en la quinta avenida trece guión cero uno de la zona catorce de esta ciudad, la que ella adquirió de sus señores padres, y es de su exclusiva propiedad, es decir, que él carece de derechos de propiedad sobre ese inmueble. El quince deagosto de dos mil dos, la demandante y él tuvieron una disputa conyugal, producto de la cual ella le conminó a abandonar el inmueble y no regresar más. Como consecuencia de la disputa, ella estaba
visiblemente alterada, de forma tal que resultaba imposible dialogar, motivo por el cual él optó por retirarse del inmueble, con la firme intención de arreglar posteriormente sus diferencias. Resulta entonces, que no existió de su parte –diceun abandono de la casa conyugal, sino que se retiró de ella por exigencia expresa y terminante de su esposa. Que, la demandante adjuntó a la demanda, el acta notarial faccionada el dieciséis de agosto de dos mil dos por la Notaria Zaida Lucrecia Vela Donis, pero en ese documento no se hacen constar hechos que la notario hubiere presenciado, sino simplemente afirmaciones de la demandante... Que, conforme lo establece nuestro ordenamiento adjetivo civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho; quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. En el caso de examen, forman parte del proceso: A) Certificación de la partida respecto al matrimonio contraído por los señores Carmen Regina Keilhauer Persson y Francisco De Borja Eduardo Sanz-Agero Nanne con fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y uno; B) Certificación de las partidas en cuanto al nacimiento de los menores Gabriel Enrique, Pedro José y Francisco de Borja, todos de apellidos Sanz Agero Keilhauer; C) Acta Notarial faccionada, en esta ciudad, a las diez horas del dieciséis de agosto de dos mil dos, por la Notaria Zaida
Lucrecia Vela Donis, a requerimiento de CARMEN REGINA KEILHAUER PERSSON, acta que mediante su punto SEGUNDO se indica que ‘Continúa manifestando la requirente que es su deseo que se deje constancia mediante la presente acta que el día de ayer su esposo FRANCISCO DE BORJA EDUARDO SANZ-AGERO NANNE abandonó el hogar conyugal, habiéndose llevado sus pertenencias personales, por lo cual desea dejar constancia de dicho abandono desde la fecha indicada y de que su esposo a la fecha, según le han informado, se encuentra habitando otro inmueble’, documento que no genera prueba en el proceso respecto a la causal invocada como: ‘El abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año’, pues en el mismo, en principio, aparece que la Notaria se constituyó no en la casa de habitación de la requirente, sino en la oficina situada en avenida Reforma, siete guión sesenta y dos, zona nueve, oficina seiscientos doce del edificios Aristos Reforma de esta ciudad y tan solo consta la manifestación unilateral hecha por la misma demandante, y no hechos que la Notario hubiere presenciado. D) Declaración prestada por la parte demandada con fecha dieciséis de febrero de dos mil cinco, misma que tampoco hace prueba en el proceso, pues el demandado al absolver la PRIMERA de las posiciones articuladas, no confesó ni aceptó algún hecho que le sea perjudicial, al contrario, declaró que no abandonó el hogar, que en esa fecha su esposa lo expulsó del hogar, y tuvo que acceder porque ella es la dueña del inmueble. E) Declaración
prestada por la parte demandante con fecha seis de abril de dos mil cinco, a través de la cual confesó que el régimen que ha regido su matrimonio con el demandado es el de separación absoluta de bienes, que ella y el ahora demandado fijaron su casa conyugal en la quinta avenida trece guión cero uno de la zona catorce de esta ciudad, que el demandado carece de derechos de propiedad sobre el inmueble ubicado en ese lugar, que el quince de agosto de dos mil dos, la absolvente y el demandado tuvieron una disputa conyugal; que el demandado tuvo acercamientos hacia su esposa, buscando reconciliación y el retorno a la vida en común, el diecisiete de agostos (sic) de dos mil dos; que en el acta faccionada en esta ciudad el dieciséis de agosto de dos mil dos, por la Notaria Zaida Lucrecia Vela Donis, se hicieron constar únicamente afirmaciones de la demandante y que la referida acta notarial fue faccionada en lugar distinto a la quinta avenida trece guión cero uno, zona catorce de esta ciudad. G) Reconocimiento Judicial practicado con fecha dieciocho de febrero de dos mil cinco, en la quinta avenida trece guión cero uno, zona catorce de estaciudad, Reconocimiento por el cual se determina que en el inmueble situado en ese lugar, la Juez de primera instancia pudo observar fotografías de los menores, juguetes y varios diplomas y muchas prendas de niños y no tuvo a la vista ningún objeto que indicara que el demandado vive en esa casa. H) Declaración testimonial prestada por LIDIA LEONOR JUÁREZ MORALES, testimonio que al ser analizado conforme a
reglas de sana crítica, especialmente las del correcto entendimiento humano, la lógica, la experiencia y el sentido común, no genera prueba en el proceso, en principio porque la testigo, es trabajadora doméstica de la demandante y por lo mismo, se estima subordinada a su empleadora, carente de independencia en sus opiniones; a la par de que, a la pregunta identificada V) del interrogatorio que se le dirigiera y que literalmente reza: ‘Indique la testigo si es cierto que el señor Francisco De Borja Sanz-Agero Nanne abandonó la casa de la señora Carmen Regina Keilhauer Persson el quince de agosto de dos mil dos’, es pregunta de apreciación en que se consignan opiniones de su proponente y que obviamente no era permitido que se le dirigiera en atención a lo que regula el Código Procesal Civil y Mercantil en el segundo párrafo de su artículo 145. En consecuencia, no apareciendo probados en el proceso, los hechos constitutivos de la pretensión, relacionados con la causal de divorcio invocada como: ‘El abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año’, la misma no puede prosperar, al contrario, quedó probado con la declaración prestada por la parte demandante, que el quince de agosto de dos mil dos, ella y su esposo tuvieron una disputa conyugal, provocadora sin lugar a duda, de que efectivamente ella le exigiera que se alejara del hogar, y que obviamente hubo de aceptar, es más, la parte demandante igualmente confesó que con fecha diecisiete del mismo mes y año, su esposo tuvo un acercamiento hacia
ella, buscando la reconciliación y el retorno a la vida en común. Por lo mismo la sentencia debe REVOCARSE...” EL RECURSO DE CASACIÓN: Carmen Regina Keilhauer Persson, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia: interpretación errónea de la ley; y, error de derecho en la apreciación de la prueba de conformidad con lo preceptuado en el artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I De acuerdo a los principios que rigen la técnica del recurso de casación y por necesidad lógica, se analiza en primer lugar el ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. El argumento que presenta el casacionista en relación a este subcaso lo hace consistir en que: “...PRIMER CASO...INCURRIÓ EN ERROR DE DERECHO AL APRECIAR LA PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE PRESTADA POR EL DEMANDADO”, TODA VEZ QUE NO APLICÓ LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 139 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, EN CUANTO ESTABLECE ‘LA CONFESIÓN PRESTADA LEGALMENTE PRODUCE PLENA PRUEBA...’ SIN EMBARGO EL CITADO TRIBUNAL DETERMINÓ QUE LA DECLARACIÓN PRESTADA POR EL DEMANDADO NO HACE PRUEBA EN EL PROCESO, IGNORANDO ABIERTAMENTE EL VALOR PROBATORIO QUE LA LEY LE OTORGA AL MEDIO DE PRUEBA EN MENCIÓN Y OMITIENDO ANALIZAR TODAS LAS RESPUESTAS DADAS POR
EL ABSOLVENTE AL INTERROGATORIO QUE LE FUERA DIRIGIDO... SEGUNDO CASO: ...DECLARACIÓN TESTIMONIAL PRESTADA POR LIDIA LEONOR JUÁREZ MORALES, al haberle negado a dicho medio de prueba valor probatorio alguno, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil...” ANÁLISIS:Con respecto al submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, hay que tener presente que el mismo se configura cuando no obstante que el tribunal de alzada analizó la prueba en su materialidad, no le dio el valor probatorio que la ley le asigna, o le atribuye uno que ésta le niega. En cuanto al primer subcaso de ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, la recurrente lo hace recaer en la declaración de parte prestada por el demandado, estimando infringido el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, asimismo, argumenta que se omitió analizar todas las respuestas dadas por el absolvente al interrogatorio que le fuera dirigido. Con relación a este submotivo, se establece que la sala sentenciadora no incurrió en violación de la norma mencionada, en la sentencia de fecha trece de junio de dos mil seis, al apreciar la prueba de declaración de parte prestada por el demandado como lo afirma la recurrente, porque no se prueba que el abandono por parte del demandado sea voluntario. El abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año, se da por la interrupción de la vida en común unilateral y voluntaria por parte de cualquiera de los cónyuges; por consiguiente no constituye causal
de divorcio la simple separación de cuerpos sin que se acredite la voluntariedad del abandono de uno de los cónyuges; necesariamente, entonces, para invocar esta causal de divorcio, se necesita probar dicha voluntariedad. En cuanto a lo argumentado por la parte casacionista respecto a que “la sala… omitió analizar todas las respuestas dadas por el absolvente…”, ésta Cámara considera que no es exacto lo afirmado por la recurrente, puesto que la sala sentenciadora no desechó las pruebas aportadas al proceso, sin embargo este planteamiento es defectuoso y no puede prosperar pues debió invocarse el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, ya que este se comete, entre otros casos, cuando se omite apreciar la prueba aportada al juicio. En el segundo ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA invocado por la recurrente recae sobre la declaración testimonial prestada por la señora Lidia Leonor Juárez Morales. Afirma la recurrente que se violó el artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, que impone la obligación de apreciar según las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos. Para que se pueda analizar este submotivo, la tesis planteada por la recurrente debió señalar qué reglas de la sana crítica fueron infringidas y por qué motivos. Las reglas de la sana crítica presentan dos elementos esenciales. Por una parte las reglas de la lógica formal que no derivan de la experiencia sino que estructuran el razonamiento y por otra, las máximas de la experiencia que se destacan por su amplitud. Por
lo tanto, la recurrente debió desarrollar cuáles son las elementales directrices de la lógica y experiencia humana que la Sala sentenciadora violó al valorar las declaraciones de los testigos y no sólo limitarse a indicar que se le negó a dicho medio de prueba valor probatorio alguno, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil. El planteamiento la recurrente tiene tal deficiencia que hace imposible resolver el recurso, pues se requeriría una especial actividad estimativa de valorización que el carácter extraordinario y técnico de la casación no permite. Además, debe tomarse en cuenta que, existe abundante jurisprudencia en la que se ha sustentado el criterio de que cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de las pruebas, y se denuncia como infringido algún artículo que regula las reglas de la sana crítica, para que el planteamiento se considere completo y pueda prosperar, deben individualizarse las reglas que se estiman infringidas lo cual no se cumple en este caso, ya que únicamente se señala el artículo sin desarrollar tesis al respecto. Los anteriores análisis son suficientes para desestimar los submotivos de error de derecho en la apreciación de la prueba.CONSIDERANDO II INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY “...PRIMER CASO: POR HABER FUNDAMENTADO EN LA SENTENCIA, LA APORTACIÓN DE PRUEBAS DENTRO DEL JUICIO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 126 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, INTERPRETANDO EN FORMA RESTRICTIVA DICHA NORMA, AL HABER HECHO UNA
INADECUADA APRECIACIÓN DEL CONTENIDO DE LA NORMA JURÍDICA, EXCLUYENDO EN DICHA INTERPRETACIÓN LA OMISIÓN DEL DEMANDADO DE DEMOSTRAR MEDIANTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ESTABLECIDOS EN LA LEY LOS HECHOS QUE DESVIRTUAN LA PRETENSIÓN DE LA PRESENTADA. SEGUNDO CASO: INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY que se da en la sentencia de fecha trece de junio del año dos mil seis, se refiere a lo dispuesto en el numeral 4º. Del artículo 155 del Código Civil, específicamente en la causal de divorcio invocada por la actora “Abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año”, en efecto dicha norma establece ...4º. La separación o abandono voluntario de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por más de un año...” ANÁLISIS: La interpretación errónea de la ley se da cuando el juzgador le da un sentido y alcance distinto a la norma que analiza. Para que pueda configurarse este submotivo, en la sentencia necesariamente tuvo que analizarse el supuesto contenido en la norma.
Primer caso de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.
En el presente caso, se advierte que el planteamiento formulado por la recurrente, se sustenta en el hecho de que la Sala interpretó erróneamente el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no haberle dado su verdadero sentido y alcance a dicha norma, toda vez que debió hacer alusión a la inexistencia de
pruebas aportadas por el demandado para desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión, sin embargo, interpretó dicha norma parcialmente. Al analizarse dicho planteamiento, se denuncian como infringido una norma de estimativa probatoria, a ese respecto cabe expresar que cuando se invoca cualquiera de los submotivos regulados en el artículo 621, numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil (violación, aplicación indebida o interpretación errónea) las normas que se denuncian como infringidas deben ser de carácter sustantivo y no procesal. En virtud de lo expuesto, este submotivo deviene improcedente. En el segundo caso de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, la recurrente lo basa en que se interpretó erróneamente el artículo 155 numeral 4º del Código Civil, para fundamentar esta alegación argumenta: “...jamás fue demostrado por el demandado que existiera una causa que hubiera podido excluir la voluntariedad en el abandono de la casa conyugal...” Al hacer el estudio del caso, es necesario hacer referencia a que las causas comunes para obtener la separación o el divorcio, contenidas en el artículo 155 del Código Civil son de redacción clara y no inducen a equívocos en el momento de su invocación, a excepción de las causas reguladas en el numeral 4º, pero debe señalarse que dicho artículo en su inciso 4º contiene tres supuestos distintos: la separación, el abandono y la ausencia inmotivada de la casa conyugal. Los mismos no tienen la misma connotación y por
tanto no son sinónimos, ni se refieren a un mismo hecho. La separación voluntaria de la casa conyugal por más de un año, como causa de divorcio, es la interrupción de la vida en común por convenio de los cónyuges celebrado ante notario o juez competente; por lo tanto, no constituye causal de divorcio la simple separación de cuerpos sin que se acredite la voluntariedad bilateral de los cónyuges; necesariamente, entonces, para invocar esta causal de divorcio, se necesita probar dicha voluntariedad mediante undocumento cuyo contenido haga referencia a esta circunstancia. El abandono del hogar conyugal, se da en forma unilateral y voluntaria por parte de cualquiera de los cónyuges. La ausencia se presume inmotivada y consiste en que uno de los cónyuges se ausente sin motivo de la casa conyugal por más de un año. En el presente caso, se establece que dentro la prueba analizada no se prueba que el abandono sea voluntario, ésta circunstancia fue negada por el demandado. Por esta razón, la sala sentenciadora no interpretó erróneamente el artículo 155 inciso 4º del Código Civil, cuando consideró en su fallo que: “…no apareciendo probados en el proceso, los hechos constitutivos de la pretensión, relacionado con la causal de divorcio invocada como: 'El abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año’, la misma no puede prosperar, al contrario, quedó probado con la declaración prestada por la parte demandante, que el quince de agosto de dos mil dos, ella y su esposo tuvieron una disputa conyugal, provocadora sin lugar a
duda, de que efectivamente ella le exigiera que se alejara del hogar, y que obviamente hubo de aceptar, es más, la parte demandante igualmente confesó que con fecha diecisiete del mismo mes y año, su esposo tuvo un acercamiento hacia ella, buscando la reconciliación y el retorno a la vida en común...”. Con la anterior base, resulta procedente desestimar los submotivos de interpretación errónea invocados por la impugnante. CONSIDERANDO III Siendo improcedentes los motivos de casación argumentados por la interponente del recurso, debe éste desestimarse y condenarse en costas y en la multa conforme lo establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621, 626, 627, 629, 630, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 57, 75, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149,150, 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a los recurrentes al pago de las costas del mismo y les impone una multa de cien quetzales exactos que deberán enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.