271-2010 26082011 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 271-2010 26082011 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
26/08/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
271-2010
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de su mandataria especial judicial con representación Silvia Gabriela Juárez Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el seis de enero de dos mil diez, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por la entidad Compañía Hulera de Exportación, Sociedad Anónima. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Incurre en deficiencia técnica en la interposición del presente submotivo el casacionsta que no expone con claridad y precisión si el error que se denuncia es por omisión o tergiversación, cuando por mandato legal, debe indicarse en qué consiste el error alegado. Interpretación errónea de la ley Incurre en interpretación errónea de la ley, la Sala que atribuye a la norma un alcance que no le corresponde. Devolución del crédito fiscal Conforme el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es procedente la devolución del crédito fiscal para los exportadores por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su actividad, lo que debe interpretarse en sentido estricto, en que solamente las compras o adquisiciones que se utilicen directamente en la actividad principal de la contribuyente serán objeto de la devolución.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 619 inciso 6º, 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintiséis de agosto de dos mil once.
inciso 6º, 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintiséis de agosto de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de su mandataria especial judicial con representación Silvia Gabriela Juárez Ruiz, contra la sentencia dictada el seis de enero de dos mil diez por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza número cero un mil ciento cuarenta y cuatro guión dos mil nueve guión cero cero cero noventa y dos, promovido por la entidad Compañía Hulera de Exportación, Sociedad Anónima contra la recurrente. ANTECEDENTES IDel expediente administrativo
A. La entidad Compañía Hulera de Exportación, Sociedad Anónima, solicitó la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición del uno de abril al treinta de junio de dos mil cinco.
B. Derivado de dicha solicitud, la Superintendencia de Administración Tributaria realizó auditoría a la contribuyente para establecer el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y la procedencia del crédito fiscal, determinando ajustes los cuales le fueron notificados el seis de diciembre de dos mil seis, confiriéndole la audiencia número A guión dos mil seis guión cero dos guión cero uno guión cero cero cero novecientos cincuenta y nueve (A-2006-02-01-000959) para que manifestara su inconformidad o conformidad con los ajustes formulados.
C. La Superintendencia de Administración Tributaria por medio de la resolución
cero cero cero novecientos cincuenta y nueve (A-2006-02-01-000959) para que manifestara su inconformidad o conformidad con los ajustes formulados.
C. La Superintendencia de Administración Tributaria por medio de la resolución N guión dos mil siete guión cero dos guión cero uno guión cero cero cero cero cero treinta (N-2007-02-01-0000030), del veinte de agosto de dos mil siete resolvió dejar sin efecto la totalidad de las actuaciones a partir de la audiencia relacionada con anterioridad, por haber incurrido en un vicio sustancial del procedimiento al haber consignado una base legal incorrecta.
D. El veintiocho de agosto de dos mil siete se le notificó a la entidad contribuyente la audiencia A guión dos mil siete guión cero dos guión cero uno guión cero cero mil treinta y siete (A-2007-02-01-001037), para que manifestara su conformidad o inconformidad con los ajustes formulados al Impuesto al Valor
Agregado.
E. La autoridad tributaria, el ocho de julio de dos mil ocho emitió la resolución identificada con el número R guión dos mil ocho guión cero dos guión cero uno guión cero cero mil veintiuno (R-2008-02-01-001021), por medio de la cual resuelve confirmar los ajustes formulados.
F. Contra dicha resolución la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la
Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de la resolución número ciento veinte guión dos mil nueve (120-2009), del cinco de febrero de dos mil nueve, y en la cual se confirmó la resolución recurrida. II Del proceso contencioso administrativo
A. La entidad Compañía Hulera de Exportación, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud de resolución del Directorio antes relacionada, solicitando se declarara con lugar el proceso planteado y, en consecuencia, se revocara la resolución objeto del proceso.
B. Tanto la Superintendencia de Administración Tributaria como la Procuraduría General de la Nación contestaron en sentido negativo la demanda.C. La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia el seis de enero de dos mil diez, en la cual declaró: «I). CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda promovida en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, por la Mandataria General con Cláusula Especial y Judicial con Representación de la entidad COMPAÑÍA HULERA DE EXPORTACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA. II) Como consecuencia de lo anterior, se REVOCA PARCIALMENTE la resolución número ciento veinte guión dos mil nueve (120-2009), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) el cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009), documentada en el punto cuatro (4) del acta número diez guión dos mil nueve (10-2009), la cual obra en el expediente administrativo identificado con el número SAT dos mil cinco guión cero dos guión cero uno guión cuarenta y cinco guión
documentada en el punto cuatro (4) del acta número diez guión dos mil nueve (10-2009), la cual obra en el expediente administrativo identificado con el número SAT dos mil cinco guión cero dos guión cero uno guión cuarenta y cinco guión cero cero cero dos mil novecientos noventa y seis (SAT 2005-02-01-45-0002996), quedando SIN VALIDEZ los ajustes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) formulados a la entidad COMPAÑÍA HULERA DE EXPORTACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA , con excepción de los servicios a que se refieren las facturas extendidas por las empresas que se mencionan al final del considerando II, los cuales se CONFIRMAN. III) Se fija un plazo de cinco (5) días a la Superintendencia de Administración Tributaria, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia, para que formule la reliquidación respectiva y, oportunamente, proceda a la devolución del crédito fiscal correspondiente, de conformidad con el procedimiento que establece la ley de la materia…». RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para fundamentar lo resuelto, la Sala consideró, entre otras cosas, lo siguiente: «Este tribunal, al examinar detenidamente los razonamientos de la Administración Tributaria, que representan la antítesis de lo argumentado por la parte actora, considera que los mismos no tienen un sustento lógico ni congruente con la realidad de los hechos, toda vez que la documentación enumerada por la entidad contribuyente, ahora demandante, no obstante que fue presentada en
fotocopias simples, se presume legítima y la misma no fue redargüida de falsedad oportunamente por el ente fiscalizador, haciendo por lo tanto plena prueba. Asimismo, con relación a que las facturas serie “A” números ocho mil doscientos setenta y dos (8272), ocho mil doscientos setenta y tres (8273), ocho mil trescientos cincuenta y ocho (8358), ocho mil trescientos ochenta y cuatro (8384), ocho mil trescientos ochenta y cinco (8385), ocho mil cuatrocientos seis (8406), ocho mil cuatrocientos dieciséis (8416) y ocho mil quinientos treinta y dos (8532) y sus respectivos Formularios Aduaneros Únicos Centroamericanos aparecen borrados en el Sistema d Verificación de Precios de Aduana (SIVEPA) y Sistema Integrado Aduanero Guatemalteco (SIAG), constituye una afirmación que no resulta contundente en cuanto a su inexistencia, sino que ese dato es susceptiblede estimarlo como un error humano, o de los sistemas electrónicos respectivos, de los cuales es responsable el ente fiscalizador y no del contribuyente. Los argumentos analizados son por demás valederos, pues por la explicación de los mismos sostenida por la Superintendencia de Administración Tributaria, por la Procuraduría General de la Nación y por la parte actora, se desprende que están vinculados directamente con la actividad de la entidad contribuyente, y que derivan en la efectiva determinación de la producción y comercialización de guantes de caucho natural que produce Compañía Hulera de Exportación
Sociedad Anónima, situación que se encuadra perfectamente en el supuesto normativo contenido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) (sic), razón por la que los ajustes realizados no tienen sustento que haga viable su confirmación, pues de ser aceptados afectan negativamente a la parte actora en el presente proceso contencioso-administrativo, por cuyo motivo se estima que debe dictarse la resolución correspondiente, como consecuencia de lo analizado y considerado, dejando sin efecto los ajustes formulados por la Superintendencia de Administración Tributaria, a los cuales hace alusión la resolución impugnada, con excepción de lo que se refiere a los servicios relacionados con las facturas por concepto de hospedaje, extendidas por la Industria Nacional Hotelera, S,A (sic).; capacitación y aprendizaje de inglés, extendida por Academia Europea, S.A (sic) .; capacitación a personal de laboratorio, extendidas por la Asociación de Técnicos Instrumentistas de Guatemala; y compra de medicinas, extendida por Operadora de Negocios Farmacéuticos; S.A., según el detalle que se hizo de las mismas en este mismo considerando, las cuales se confirman en virtud que a juicio del Tribunal no existe la justificación suficiente, aspecto que se hará constar en la parte resolutiva de esta sentencia». DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando los submotivos de error de hecho en la apreciación de la prueba e interpretación errónea de la ley, fundamentándose en
lo establecido en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I I.1. Error de hecho en la apreciación de la prueba La recurrente invocó este submotivo argumentando que: «La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, el tribunal sentenciador que omite tomar en cuenta la totalidad de los hechos que constan en un medio de prueba que es decisivo para la sentencia que se emite.»Mi representada considera que la Sala sentenciadora ha incurrido en el vicio denunciado en virtud que se demuestra de forma evidente la equivocación del Tribunal juzgador, al verificar que los Formulario Aduaneros Únicos Centroamericanos que obran en el expediente administrativo a folios seiscientos treinta y cuatro (634), seiscientos treinta y seis (636), seiscientos treinta y ocho (638), seiscientos cuarenta (640), seiscientos cuarenta y seis (646) y seiscientos cuarenta y ocho (648), no fueron presentados en el sistema selectivo y aleatorio de la aduana de salida de Guatemala; con lo cual no se llenaron los requisitos establecidos para tener por realizada la exportación, ello es fácil de comprobar, puesto que los referidos formularios no cuentan con la firma y sello del funcionario de Aduanas que autoriza la salida de los productos del país. Es por eso que al no finalizar el trámite establecido en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento, el sistema automáticamente borra los
FAUCAS transmitidos electrónicamente, que tienen el carácter de previos a las exportaciones. […] »Honorables miembros de la Cámara Civil, es evidente el error de hecho en la apreciación de la prueba cometido, pues durante todo el procedimiento administrativo se indicó al exportador que no podía dársele valor a los FAUCAS presentados como prueba de que efectivamente se realizó la exportación, pues éstos no fueron presentados en la Aduana de Salida del producto y para que éste pueda salir es NECESARIO que se presenten los FAUCAS y se pueda concluir con el procedimiento de exportación iniciado previamente vía electrónica; es por eso que mi representada afirma que el producto no salió de Guatemala hacia Honduras, pues sin los sellos y firmas requeridos en el FAUCA que se presenta de forma física, no es posible la exportación; por eso mismo, sostenemos que se apreció erróneamente la prueba pues se le dio un valor que no tenía, ya que se omitió tomar en cuenta que al no contar con las firmas y sellos requeridos por la normativa aduanera no puede comprobarse la exportación, situación que sí fue aceptada por la Sala sentenciadora. »Aunado a lo anterior, el Tribunal sentenciador atribuyó a un error humano o de los sistemas electrónicos, el hecho que los FAUCAS electrónicos se hayan borrado del sistema, cuando mi representada hizo ver durante todo el procedimiento administrativo y el proceso contencioso administrativo que se debió a que el contribuyente no finalizó los trámites requeridos para tener por definitiva la exportación. »La incidencia de este vicio es determinante, pues en la sentencia emitida se
tuvo por efectuada la exportación con los FAUCAS presentados de forma electrónica, cuando ésta sólo debería de tenerse por bien hecha al contar con los FAUCAS presentados físicamente que cuenten con la firma y sello del funcionario de la aduana de salida de Guatemala; en consecuencia de lo anterior, no seconfirmó en su totalidad la resolución emitida en el presente caso por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria». I.2. Alegaciones del día de la vista
A. La Superintendencia de Administración Tributaria, reiteró los argumentos indicados en el escrito inicial.
B. La Procuraduría General de la Nación, respecto al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador, indicó: «Pues los magistrados de la sala, omitieron analizar los documentos, acompañados por el contribuyente, los cuales establecerían el procedimiento y forma de pago por parte del contribuyente».
C. La entidad Compañía Hulera de Exportación, Sociedad Anónima no evacuó la audiencia conferida, no obstante haber sido notificada de conformidad con la ley.
I.3. Análisis El error de hecho en la apreciación de la prueba puede ocurrir cuando se omite el análisis de prueba aportada al proceso, o cuando se tergiversa su contenido. Atendiendo a la naturaleza del recurso de casación, en el planteamiento de los distintos submotivos se exige la observancia de ciertos aspectos de orden técnico que conduzcan a este Tribunal al examen comparativo entre la tesis del recurrente y la sentencia impugnada para determinar con certeza la existencia del error que se denuncia. En el presente caso, la Superintendencia de
que conduzcan a este Tribunal al examen comparativo entre la tesis del recurrente y la sentencia impugnada para determinar con certeza la existencia del error que se denuncia. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria impugna la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aduciendo que en dicho fallo existe error de hecho en la apreciación de la prueba. Sin embargo, en el desarrollo de la tesis para el submotivo objeto de análisis, no expone con claridad y precisión si el error que se denuncia es por omisión o tergiversación, cuando por mandato legal, debe indicarse en qué consiste el error alegado, de conformidad con lo regulado en el artículo 619, inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil. Lo anterior se deduce del escrito de interposición del recurso en donde por una parte indica la entidad casacionista: «La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, el tribunal sentenciador que omite tomar en cuenta la totalidad de los hechos que constan en un medio de prueba que es decisivo para la sentencia que se emite. »Mi representada considera que la Sala sentenciadora ha incurrido en el vicio denunciado en virtud que se demuestra de forma evidente la equivocación del Tribunal juzgador» (el resaltado es propio). De lo anteriormente trascrito se verifica que, por una parte la entidad casacionista aduce que la Sala sentenciadora omite tomar en cuenta la totalidad de los hechos
que constan en un medio de prueba, al indicar que la Sala incurre en el viciodenunciado -que corresponde a la transcripción del primer párrafo de la exposición-, y por otro lado indica que con eso se demuestra de forma evidente la equivocación del Tribunal juzgador, lo cual hace confusa la exposición de la tesis del submotivo de mérito. Por otra parte, siempre en la exposición de la tesis del submotivo objeto de análisis, la entidad casacionista indica que: «… por eso mismo sostenemos que se apreció erróneamente la prueba pues se le dio un valor que no tenía…» (El resaltado es propio). Con la afirmación anterior, esta Cámara establece que existe deficiencia en el planteamiento para este submotivo, en virtud que el argumento esgrimido es confuso en cuanto a que la entidad casacionista indica que la Sala sentenciadora le dio a la prueba objetada un valor que no tenía, argumento que en todo caso correspondería a la alegación de un submotivo distinto al planteado. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Cámara concluye que en virtud de las deficiencias técnicas en la exposición de la tesis del submotivo objeto de análisis, el mismo no puede prosperar. CONSIDERANDO II II.1. Interpretación errónea de la ley La recurrente invocó este submotivo argumentando que: «… el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período ajustado, establecía que procede la devolución del crédito fiscal a los contribuyentes que se dediquen a la exportación CUANDO DICHO CRÉDITO SE GENERE POR LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS QUE SE UTILICEN DIRECTAMENTE EN SU RESPECTIVA ACTIVIDAD y se entiende que está directamente vinculado a la actividad a la que se dedica el contribuyente cuando
GENERE POR LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS QUE SE UTILICEN DIRECTAMENTE EN SU RESPECTIVA ACTIVIDAD y se entiende que está directamente vinculado a la actividad a la que se dedica el contribuyente cuando la ausencia de los servicios y bienes adquiridos produzca la imposibilidad de la realización de su actividad exportadora. »Mi representada afirma que en la sentencia analizada se cometió interpretación errónea de la ley en virtud que el simple hecho de acompañar la o las facturas que respaldan una compra no justifica la devolución del crédito fiscal, pues la ley es taxativa al establecer que deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que se relacionen directamente con la respectiva actividad exportadora y en el presente caso mi representada determinó que los gastos por los que se solicita crédito fiscal son gastos administrativos, verbigracia, los gastos por servicios profesionales en la rama legal, facturas por revisión de estados financieros y obligaciones tributarias, facturas por reparación de vehículos, entre otras. Asimismo, merece la pena mencionar que en la sentencia recurrida se indica que los productos adquiridos derivan en la efectiva determinación de la producción y comercialización de guantes de caucho natural que produce Compañía Hulera de Exportación, Sociedad Anónima, pero la comercialización delos productos no se consideraba en la norma vigente en el periodo auditado, por lo que la Sala sentenciadora le dio a la norma un alcance que ésta no poseía. »Por otro lado, es importante traer a colación lo siguiente: El impuesto al Valor
Agregado, por naturaleza, es un impuesto indirecto que grava el consumo, en ese sentido, en el libro Fundamentos de Derecho Tributario de José Luis Pérez de Ayala, encontramos que el sujeto pasivo contribuyente es el vendedor o prestador del servicio, que luego ha de repercutirlo obligatoriamente sobre el adquiriente hasta llegar a incidir el sacrificio del impuesto sobre el consumidor, que es el destinatario final del impuesto. »En el caso analizado, la actora fue quien consumió todos los bienes y servicios adquiridos por los cuales no se devolvió el crédito fiscal, en consecuencia, es el destinatario final del impuesto y por lo mismo no es viable la devolución del crédito fiscal solicitado, en virtud que la devolución a los exportadores se origina porque el exportador no podrá repercutir en un consumidor de territorio guatemalteco el Impuesto al Valor Agregado que ha gastado en los insumos que son indispensables para la producción del (sic) guantes de caucho natural. Por ello, el Estado procede a devolver única y exclusivamente el impuesto de lo que produce y que posteriormente exporta PORQUE LOS GUANTES DE CAUCHO NATURAL NO SERÁN CONSUMIDOS EN GUATEMALA, pero no devuelve el impuesto generado por gastos administrativos, porque éstos no llenan el requisito de indispensables para el producto a exportar, es decir, no tienen esa relación directa requerida por la ley; por lo tanto, dichos gastos no se encuadran o tipifican en los presupuestos legales que la norma establece para que proceda la devolución del crédito fiscal reclamado. »Con lo anterior se evidencia, que al no estar directamente relacionados los bienes y servicios con el proceso productivo de los guantes de caucho natural, no es viable, de conformidad con la ley, que la Administración Tributaria, devuelva dicho crédito fiscal.
»Con lo anterior se evidencia, que al no estar directamente relacionados los bienes y servicios con el proceso productivo de los guantes de caucho natural, no es viable, de conformidad con la ley, que la Administración Tributaria, devuelva dicho crédito fiscal. »En síntesis, la incidencia del fallo recurrido radica en que si la Sala sentenciadora hubiera interpretado correctamente la norma, hubiese confirmado en su totalidad la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, pues se habría percatado que los gastos por los que mi representada no autorizó la devolución del crédito fiscal, no llenan el requisito sine qua non de que para devolver el crédito fiscal de ser productos o servicios cuya incorporación es indispensable para la producción del producto a exportar». II.2. Alegaciones del día de la vista
A. La recurrente reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de casación.
B. La Procuraduría General de la Nación al evacuar la audiencia correspondiente, respecto a este submotivo indicó: «Se establece que se cometióerror en la interpretación del artículo base del recurso de Casación, en virtud de que la devolución fiscal del impuesto al valor agregado para los exportadores, es un beneficio para incentivar la actividad EXPORTADORA, ya que además genera empleos y riqueza, también genera las divisas para el Estado de Guatemala. »… la sentencia objeto del presente recurso, la sala de lo contencioso, efectuó un análisis de cada una de las facturas que soportan documentalmente la solicitud de devolución de crédito fiscal de la entidad demandante, sin embargo
desvanecen los ajustes en todas las facturas, considerando que NO era procedente el mismo, ya que no son vinculadas a la actividad exportadora de la entidad, en tal virtud el RECURSO de CASACIÓN DE FONDO y sus submotivos, deben de ser declarados PROCEDENTES».
C. La entidad Compañía Hulera de Exportación, Sociedad Anónima no evacuó la audiencia conferida, no obstante haber sido notificada de conformidad con la ley.
II.3. Análisis El submotivo de interpretación errónea de la ley presupone que se aplica la norma acertada, pero de forma tal que no se le da su verdadero sentido y alcance. Para iniciar el análisis del submotivo objeto de estudio, es necesario citar el contenido del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período de imposición que fuera objeto de revisión por parte de la Administración Tributaria, el cual establecía: «Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, excepto en el caso de importación o adquisición de activos fijos, cuando no se encuentren directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente. El impuesto pagado por el contribuyente en la importación o adquisición de activos fijos por los cuales no se reconoce crédito fiscal, integrará el costo de adquisición de los mismos, para los efectos de la depreciación anual en el régimen del Impuesto Sobre la Renta.
»En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Para el efecto, se procederá conforme lo dispone el artículo 23 de esta ley.» Tal y como se encuentra establecido en las actuaciones, la entidad contribuyente se encuentra registrada en el régimen de exportador, por lo cual a ésta le es aplicable el supuesto contenido en el segundo párrafo de la norma anteriormente transcrita. En virtud de lo anterior, para que proceda el derecho a la devolución del crédito fiscal de los exportadores por la adquisición de bienes y servicios, éstos deben utilizarse directamente en la actividad respectiva, siendo en el caso concreto el procesamiento de látex y caucho natural para su exportación.Al realizar el estudio comparativo de la sentencia impugnada con la tesis de razonamiento formulada por el recurrente, citando como infringido el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es evidente que la Sala sentenciadora le da un alcance que no tiene al contenido del artículo citado, ya que de la lectura de la sentencia impugnada se desprende un fragmento en donde se estableció: «Los argumentos analizados son por demás valederos, pues por la explicación de los mismos sostenida por la Superintendencia de Administración Tributaria, por la Procuraduría General de la Nación y por la parte actora, se desprende que están vinculados directamente con
la actividad de la entidad contribuyente, y que se derivan en la efectiva determinación de la producción y comercialización de guantes de caucho natural que produce Compañía Hulera de Exportación, Sociedad Anónima, situación que se encuadra perfectamente en el supuesto normativo contenido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado…» (el resaltado es propio). El yerro en que incurre la Sala sentenciadora en la sentencia de mérito, consiste en que le dio un alcance que no tiene al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que dejó sin efecto los ajustes formulados por la Superintendencia de Administración Tributaria basándose en que la norma citada hace alusión también al proceso de comercialización, lo cual no guarda relación con el contenido de la norma vigente para el período de imposición que fuera objeto de revisión por parte de la Administración Tributaria. Esta Cámara al realizar el ejercicio hermenéutico correspondiente, establece que dicho precepto legal se refiere a la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, entre otros casos, para los exportadores, la cual procede por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su actividad, lo que debe interpretarse en sentido estricto, en que solamente las compras o adquisiciones que se utilicen directamente en la actividad principal de la contribuyente serán objeto de la devolución fiscal. En tal virtud, se debe examinar la naturaleza de cada gasto, para determinar si califican como directos y necesarios para la realización de la actividad del contribuyente, de acuerdo al contenido del artículo en mención, tal y como se encontraba vigente en la época del período auditado, para determinar la procedencia o improcedencia del ajuste. Sin embargo, únicamente se analizarán los gastos a que expresamente hace
contenido del artículo en mención, tal y como se encontraba vigente en la época del período auditado, para determinar la procedencia o improcedencia del ajuste. Sin embargo, únicamente se analizarán los gastos a que expresamente hace alusión la entidad casacionista al encontrarse imposibilitado este tribunal a resolver en forma extra petita. En ese orden de ideas, se realiza el siguiente cotejo: a) De los servicios profesionales en la rama legal: Se considera que este tipo de servicios no se encuentran directamente vinculados a la actividad principal de la entidad contribuyente, de ahí que tales gastos no pueden considerarse generadores delcrédito fiscal, por lo que el ajuste efectuado por la administración tributaria se encuentra conforme a la ley. b) Revisión de estados financieros y obligaciones tributarias: Este tipo de servicios se consideran gastos de orden administrativo y generales, mismos que no se encuentran directamente vinculados con la actividad de la entidad contribuyente, en virtud que no constituyen insumos para la actividad exportadora. En virtud de lo ant