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271-2011 09082011 Yenifer Ester Grijalva Rodriguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
271-2011 09082011 Yenifer Ester Grijalva Rodriguez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

09/08/2011 – PENAL

271-2011

DOCTRINA La extensión e intensidad del daño causado por la comisión de un ilícito penal, como presupuesto graduador de la pena, según lo establece el artículo 65 del Código Penal, no forma parte del tipo delictivo y por lo mismo, no necesita acreditarse con los hechos de la acusación cuando éstos han sido probados en juicio, su determinación se obtiene de la labor intelectiva de los hechos típicos. Este es el caso cuando la sala de apelaciones confirma la decisión del a quo, al verificar que fue la intensidad del daño la que le sirvió a éste para elevar la pena dentro del rango típico; pues, debe apreciarse que la comisión del delito de obstrucción extorsiva de tránsito, por ser una actividad de moda y extendida en la actualidad, es notorio que causa daño a la sociedad, y principalmente al empresario, en términos de costos y de ingresos por los paros recurrentes que realizan los pilotos de este servicio y el riesgo que corren quienes laboran en dicho trasporte y los usuarios del mismo. Por ello, carece de fundamento jurídico el reclamo del recurrente que, para graduar la pena, se tomaron en cuenta circunstancias agravantes que no estaban indicadas en la acusación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de agosto de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por la procesada YENIFER ESTER GRIJALVA RODRÍGUEZ, contra la sentencia

dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de abril de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra, por los delitos de obstrucción extorsiva de tránsito y posesión para el consumo. Intervienen en el recurso de casación, además de la interponente, el Ministerio Público.

I ANTECEDENTES

1. HECHOS ACREDITADOS: el veinticinco de enero de dos mil diez, aproximadamente a las once horas con cuarenta y cinco minutos, en la parada de buses ubicada entre la treinta y siete y treinta y ocho avenida, calzada Roosevelt, zona once de la ciudad de Guatemala, la procesada Yenifer Ester Grijalva Rodríguez, asociada ilícitamente con “Byron” y otras personas, solicitó y exigió “la renta del Byron” a Edvin Humberto Castro Cutz, supuesto piloto de transporte, quien le entregó a dicha sindicada, una bolsa que contenía en su interior un fajode recortes de papel periódico y en cada uno de sus extremos un billete de moneda nacional de la denominación de diez quetzales, simulando la cantidad de dos mil quinientos quetzales. Desde el mes de enero de dos mil ocho, a los conductores de la empresa de buses de transporte “Transatélite”, por medio de llamadas telefónicas intimidatorias, les exigían la cantidad de dos mil quinientos quetzales semanales, a cambio de permitirles circular en la vía pública y de no

matar a los pilotos o de no lanzarles un granada a los buses. En el momento de su aprehensión, a la procesada se le incautó un blíster con dos punto tres gramos de material sólido de color amarillento de la droga denominada cocaína.

2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: por unanimidad, condenó a la procesada Yenifer Ester Grijalva Rodríguez, por la comisión de los delitos de obstrucción extorsiva (sic) y posesión para el consumo. Consideró que, con los medios de prueba valorados, no queda duda alguna sobre la participación y responsabilidad penal de la acusada, en los hechos que le fueron formulados por el Ministerio Público, y detalló los hechos atribuidos.

Para imponer la pena, hizo referencia a lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, y estableció que, aplicando la lógica, el daño causado fue intenso al grado que por las extorsiones desapareció la empresa, ocasionando un daño patrimonial a los dueños de transporte y un daño laboral a los pilotos y ayudantes al quedarse éstos sin trabajo. Por el delito de obstrucción extorsiva le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, la condenada Yenifer Ester Grijalva Rodríguez interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciando la violación del artículo 65 del Código Penal, en relación al artículo 11 de la Ley Contra el Crimen

Organizado (sic). Argumentó que el tribunal le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables, por el delito de obstrucción extorsiva (sic), pese a que el órgano encargado de la persecución penal no acreditó que existiera alguna circunstancia que permita la agravación de la pena, sino que únicamente concurrieron las circunstancias propias del delito por el que se le procesó; por ello, se le debe aplicar la pena mínima de seis años de prisión que contempla el artículo 11 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: no acogió el recurso de apelación, hizo relación de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, con lo acreditado por el tribunal, y concluyó que la circunstancia de intensidad del daño causado fue la que definió el aumento del parámetro mínimo para la imposición de la pena por el delito de obstrucción extorsiva de tránsito, ya que dicha circunstancia se aprecia por cualidad y no por cantidad de circunstancias o elementos, como lo pretende la recurrente, en virtud que afectó a diversas personas, pero también a la sociedad, ya que creó desempleo alhaberse cerrado una empresa que generaba los mismos; por lo que debe tomarse en cuenta que la intensidad del daño causado se mide por amplitud que produce el mismo, el cual, en este caso, es innegable que ocasionó un daño profundo a las acciones cometidas por la acusada.

II RECURSO DE CASACIÓN

La procesada Yenifer Ester Grijalva Rodríguez interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que se refiere a: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denuncia la violación, por indebida aplicación, del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 11 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, porque la sala consideró que la pena impuesta por el delito de obstrucción extorisiva de tránsito, se encuentra dentro de las circunstancias previstas en el artículo 65 del Código Penal, sosteniendo la pena de prisión de ocho años que le fue impuesta por la comisión de dicho delito, situación que la obliga a permanecer por más tiempo en la cárcel, sin que el órgano encargado de la acusación, haya imputado circunstancias agravantes que permitan el aumento de la pena, por ello se le debe imponer la pena mínima. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, la casacionista y el Ministerio Público reemplazaron por escrito su comparecencia, exponiendo argumentos de su interés. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las

Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. II El argumento de la casacionista consiste en que, en cuanto al delito de obstrucción extorsiva de tránsito, el Ministerio Público, en la acusación, no le imputó circunstancias agravantes que sean susceptibles de graduar la pena a su límite máximo, por lo que se le debió imponer la pena mínima de seis años de prisión que contempla el artículo 11 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.Sobre este particular, es oportuno indicar que la acusación no debe versar sobre tipos delictivos, ni sobre conceptos, sino sobre hechos, y es al órgano jurisdiccional al que le corresponde encuadrar, en atención al principio iura novit curia, dichos hechos en la figura delictiva, con las circunstancias que el mismo considere. De ahí que, en el presente caso, la graduación de la pena no está fundamentada sobre conceptos susceptibles de extraer de la acusación. El tribunal de sentencia basa su decisión sobre la pena a imponer en la extensión e intensidad del daño, y en ningún momento, en cualquier otro parámetro o circunstancias agravantes, como lo establece el artículo 65 del Código Penal. La extensión e intensidad del daño a que se refiere este artículo,

es obvio que no forma parte del tipo delictivo y por lo mismo, no necesita acreditarse con los hechos de la acusación cuando han sido probados en juicio, determinarlo, es una labor que puede desprenderse de los hechos típicos. En este caso, esa extensión e intensidad es un hecho notorio, por el daño que la obstrucción extorsiva de tránsito causa a la sociedad. En primer lugar, porque ha originado en múltiples ocasiones que los empresarios y pilotos del transporte colectivo realicen paros que afectan sensiblemente a los usuarios del mismo, por otra parte, ha puesto y pone en riesgo la seguridad de los pasajeros, provocando un estado de inseguridad en ellos. El hecho concreto del juicio, forma parte de una actividad muy en moda y extendida en la actualidad y como tal, es causa en la parte que le corresponde de ese daño social. Adicionalmente, y ello no es lo principal, puede originar el cierre de empresas, que ciertamente no podía acreditarse en el presente caso, por no formar parte de la acusación, por lo que no debe tomarse como la única explicación para fundamentar la determinación de la pena. Lo que sí se desprende de esta acción delictiva, es el daño que produce a los propietarios de transporte en términos de costos y de ingresos por los paros recurrentes que realizan los pilotos. Por lo anterior, carece de sustento jurídico el reclamo de la recurrente, y por lo mismo, debe declararse improcedente y así debe resolver el presente fallo. LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República

de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la procesada Yenifer Ester Grijalva Rodríguez. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Aráuz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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