🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

271-2013 02072014 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
271-2013 02072014 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

02/07/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

271-2013

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada el diecinueve de abril de dos mil trece por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación y por omisión El recurso de casación se desestima, cuando se invoca error de hecho en la apreciación de pruebas que no son determinantes para cambiar el resultado del fallo. Violación de ley por inaplicación No puede aducirse válidamente el vicio de violación de ley por inaplicación, cuando en el fallo se aplican las disposiciones legales que subsumen el caso y que por ende, constituyen el fundamento de la decisión.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 29 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de julio de dos mil catorce.

1. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. 2. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de abril de dos mil trece.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, (que en lo sucesivo se le denominará SAT) que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación Laura Rossana Bernal Bonilla.

II. Parte contraria: Nova Knit, Sociedad Anónima, que actúa a través de su administrador único y representante legal Fredy Hernández López.

CUESTIONES DE HECHO

especial judicial con representación Laura Rossana Bernal Bonilla.

II. Parte contraria: Nova Knit, Sociedad Anónima, que actúa a través de su administrador único y representante legal Fredy Hernández López.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT liquidó y formuló ajustes a los derechos arancelarios a la importación, al impuesto al valor agregado y le impuso multa por infracción a deberes formales, relacionados con la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, a la entidad contribuyente, Nova Knit,Sociedad Anónima, por el periodo impositivo comprendido de septiembre de mil novecientos noventa y nueve a noviembre de dos mil.

II. En contra de esa resolución, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso Contencioso Administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución recurrida. Para el efecto, consideró: “… Este Tribunal al realizar el estudio de los autos, así como de la pieza administrativa que constituyen los antecedentes del proceso contencioso administrativo, promovido por la entidad Nova Knit, Sociedad Anónima, contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, impugnándose la resolución objeto de litis número quinientos veintisiete guión dos mil tres (527-2003), de fecha diecinueve de junio de dos mil tres, como consecuencia de los ajustes y multas que en su oportunidad formulara la administración tributaria así: A) Derechos Arancelarios a la Importación, por la cantidad de ciento setenta mil doscientos setenta y dos quetzales con un centavo

consecuencia de los ajustes y multas que en su oportunidad formulara la administración tributaria así: A) Derechos Arancelarios a la Importación, por la cantidad de ciento setenta mil doscientos setenta y dos quetzales con un centavo (Q. 170,272.01). B. Impuestos al Valor Agregado, por el monto de seiscientos cincuenta y dos mil quinientos cincuenta y siete quetzales con ochenta y siete centavos (Q. 652,557.87); y, C. Multa por concepto de Derechos Arancelarios a la Importación, Impuesto al Valor Agregado y por el descargo extemporáneo del Impuesto al Valor Agregado en la póliza veintitrés mil quinientos veintinueve (23529), que asciende a la cantidad de ochocientos diez mil novecientos doce quetzales con diecinueve centavos (Q.810,912.19). Conforme fotocopia simple del acta número ciento cuarenta guión dos mil tres (140-2003), de fecha veintiocho de octubre de (sic) año dos mil tres, que obra en autos, suscrita por el Ingeniero Sergio Barillas en calidad de Gerente y con el visto bueno de la Auditora de Operaciones Evelyn de Monroy, que constituye el finiquito de las pólizas de importación temporal solicitado por la actora, a juicio de este Tribunal tal documento prueba que la demandante, cumplió con la obligación legal preceptuada en la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquilas a la que se encontraba sujeta. Como consecuencia del medio de prueba documental referido, este Tribunal concluye que no es procedente confirmar el

primer ajuste relativo a los Derechos Arancelarios a la Importación, tal como se hará contar (sic) en la parte resolutiva del presente fallo. En cuanto al segundo ajuste referente al Impuesto del Valor Agregado de conformidad con el artículo 12 literal a) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquilas, la entidad demandante gozaba del privilegio de exoneración al pago del Impuesto al Valor Agregado, derecho que a juicio de este tribunal se encuentra vigente, porque no ha incumplido con los requisitos que para ello señala la ley de la materia y por ser el presente ajuste consecuencia del primer ajuste, devieneprocedente desvanecerlo, tal como se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo. En cuanto al tercer ajuste de la resolución impugnada, en la resolución objeto de litis, en el numeral romano I de la parte resolutiva, la Administración Tributaria, señaló que no corresponde el cobro de la multa impuesta, ni intereses resarcitorios, en consecuencia deviene procedente desvanecer el presente ajuste, tal como se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. c) Violación de ley, por inaplicación, del artículo 12 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, vigente durante el período auditado.

CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… En el presente caso, mi representada invoca el submotivo de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN cuando la Sala hace sus motivaciones y consideraciones para resolver el ajuste a los Derechos Arancelarios a la Importación por saldos vencidos de 14 pólizas, y también para el segundo ajuste, ya que el Impuesto al Valor Agregado también se generó de los saldos vencidos de las pólizas de importación. La Sala apreció el acta número ciento cuarenta guión dos mil tres (140-2003) de fecha veintiocho de octubre de dos mil tres, emitido por el Ingeniero Sergio Barillas como Gerente y Visto Bueno de la Auditora de Operaciones la Licenciada Evelyn de Monroy. “En dicho documento, el cual hace constar que las catorce pólizas de importación, objeto de la multa impuesta no presenta saldos, pero en el punto SEGUNDO de dicha acta se hizo contar que: “…A LA PRESENTE FECHA no presenta saldos pendientes de liquidar por concepto de mercancías amparadas a este régimen”. “Esto quiere decir, que dicha acta lo que contiene [es] un finiquito de esas catorce pólizas de importación pero a la fecha de emisión de la misma que según el propio documento fue VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES. “Por lo tanto, en la mencionada acta se hizo constar que al veintiocho de

octubre de dos mil tres NO EXISTÍAN SALDOS PENDIENTES DE LIQUIDAR, PERO LA SALA tergiversó su contenido (…) “… lo que se hizo constar en el acta apreciada por la Sala es que al veintiocho de octubre de dos mil tres, dichas pólizas de importación ya habían sidoliquidadas, pero no que HABÍAN SIDO LIQUIDADAS en el plazo de un año que establecía la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquilas. Por lo tanto, de conformidad con la Doctrina Legal de esa Honorable Corte Suprema de Justicia, el submotivo de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA se configura cuando el juzgador “asegura algo que la prueba no contiene.” Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Nova Knit, Sociedad Anónima expuso: “… incurre en equivocación la entidad interponente del Recurso Extraordinario de Casación, al fundamentar el mismo en el primer sub motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba porque en este caso por el transcurso del tiempo, entre la emisión de la Póliza de importación temporal, y la exportación de la materia importada bajo el amparo de dicha normativa legal, se realizó dentro del tiempo prescrito por la ley, no pudiendo existir a FUTURO SALDOS PENDIENTES DE EXPORTACIÓN, porque las pólizas objetadas ya no carecían de saldo; y por eso la prueba referida no se ve afectada en lo que respecta al análisis del Tribunal ad quo, y por consiguiente, NO EXISTE ERROR DE HECHO

EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA ya que los magistrados enforma (sic) colegiada y por unanimidad establecieron con certeza los hechos que influirían en su criterio para resolver la controversia. “4.2. Por otro lado es importante traer a colación la abundante jurisprudencia referente a la aportación y valoración de las pruebas, en esencia, que los documentos son fehacientes mientras no se redarguyan de nulidad y falsedad, y [en] este caso concreto la Superintendencia de Administración Tributaria durante el proceso, no promovió ningún incidente redarguyendo de nulidad o falsedad el acta numero (sic) 140-2003, de fecha 28 de octubre del año 2003, expedida por la Comisión Técnica de los Regímenes de Perfeccionamiento Activo, en la cual otorgó FINIQUITO a favor de mi representada NOVAT KNIT, S.A. (…) “[Sentencia de fecha siete de octubre de dos mil nueve, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, dentro del expediente de casación noventa y ocho – dos mil nueve] “La anterior sentencia proporciona una ilustración y demuestra el criterio judicial, en el sentido que si la prueba es ofrecida, presentada y diligenciada conforme a la ley, el Tribunal le debe dar el valor probatorio que corresponda, si dichos medios no son prohibidos por la ley y no fueron impugnados de falsedad o nulidad, por lo cual, al no ser redargüida o impugnada el acta numero (sic) 1402003, de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil tres (2003), expedida por la Comisión Técnica de los Regímenes de Perfeccionamiento Activo, que contiene FINIQUITO a favor de mi representada, la misma permanece incólume y con todos sus efectos legales…”.Análisis de la Cámara Una de las formas en que puede ocurrir el error de hecho en la apreciación de las pruebas, se da cuando el Tribunal tergiversa su contenido, siempre que resulte de actos o documentos auténticos que pongan de manifiesto la equivocación del juzgador. En el presente caso, la SAT indica que existe tergiversación del acta número ciento cuarenta - dos mil trece (140-2013) por parte de la Sala sentenciadora, debido a que afirmó que: “… tal documento prueba que la demandante, cumplió con la obligación legal preceptuada en la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila…”. Sin embargo, el casacionista indica que esa afirmación es incorrecta, debido a que en el acta se hizo constar que las pólizas de importación ya habían sido liquidadas, pero no en el plazo de un año. Por lo tanto, la Sala aseguró algo que la prueba no contiene. Al confrontar la prueba cuestionada con los argumentos de la recurrente y lo resuelto por la Sala sentenciadora, ésta Cámara establece que efectivamente se llevó a cabo una tergiversación, pero la misma no es determinante para establecer la pretensión del casacionista y cambiar el fallo, por lo menos a través

del presente submotivo, ya que éste pretende cobrar derechos arancelarios debido a que las pólizas no habían sido liquidadas en el plazo de un año, sin embargo, el artículo 29 del Decreto 29-89 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, establece que al no acompañar los documentos indicados, se procederá a hacer efectivo el depósito dado en garantía. Por lo tanto, aunque la conclusión de la Sala no coincide con el contenido de la prueba cuestionada, la SAT se equivocó al exigir el pago de derechos arancelarios, pues la consecuencia legal por no haber liquidado las pólizas, era hacer efectiva la garantía y no el cobro pretendido. Derivado de lo anterior, el error denunciado no es determinante para cambiar el resultado del fallo, pues no incide en el fondo del asunto, por lo que el presente submotivo no puede prosperar. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN. (…) “A) Reportes proporcionados por la Comisión Técnica de los Regímenes de Perfeccionamiento Activo (folios del 1409 al 1434) “Los reportes solicitados por la Administración Tributaria ante la Comisión Técnica de los Regímenes de Perfeccionamiento Activo, en los cuales se hizo constar que al dieciséis de octubre de dos mil dos, esto se hizo constar mediante el sello en el extremo inferior derecho, que literalmente dice: “El presente reporte correspondea la información presentada por el exportador ante la Oficina de Régimen de

Perfeccionamiento Activo al dieciséis de octubre de dos mil dos”. “Por lo que como se hizo constar en los reportos (sic) mencionados, existían saldos pendientes por las pólizas que fueron objeto del ajuste determinado por la Administración Tributaria, dichos reportes son: “A.1) Póliza de importación número veinticinco mil ciento ochenta (…) folio 1409 del expediente administrativo. “A.2) Póliza de importación número veinticinco mil cuatrocientos diecinueve (…) folio 1410 del expediente administrativo. “A.3) Póliza de importación número veintinueve mil sesenta y nueve (…) folio 1411 del expediente administrativo. “A.4) Póliza de importación número treinta y dos mil seiscientos veintisiete (…) folio 1413 del expediente administrativo. “A.5) Póliza de importación número veintiséis mil quinientos sesenta y nueve (…) folio 1418 del expediente administrativo. “A.6) Póliza de importación número veintinueve ciento sesenta y tres (sic) (…) folio 1422 del expediente administrativo. “A.7) Póliza de importación número veintinueve mil trescientos noventa (…) folio 1423 del expediente administrativo. “A.8) Póliza de importación número veintinueve mil ochocientos noventa y uno (…) folio 1424 del expediente administrativo. “A.9) Póliza de importación número veintinueve mil ochocientos noventa y dos (…) folio 1425 del expediente administrativo.

“A.10) Póliza de importación número treinta y uno (sic) mil quinientos ochenta y tres (…) folio 1426 del expediente administrativo. “A.11) Póliza de importación número treinta y cinco mil quinientos treinta y cuatro (…) folio 1428 del expediente administrativo. “A.12) Póliza de importación número veintiocho mil novecientos setenta (…) folio 1430 del expediente administrativo. “A.13) Póliza de importación número veintiocho mil setecientos ochenta y cuatro (…) folio 1433 del expediente administrativo. “A.14) Póliza de importación número treinta mil trescientos noventa y siete (…) folio 1434 del expediente administrativo. “Como esa Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, puede apreciar, en los folios aquí indicados, obran los reportes emitidos por la Comisión Técnica de los Regímenes de Perfeccionamiento Activo que fueron emitidos el dieciséis de octubre de dos mil dos, o sea tres años después que fue aceptada la póliza de importación, y todavía tenían SALDOS DE DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN Y/O EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.“Asimismo, en el folio 400 del expediente administrativo, consta que la propia Comisión Técnica de los Regímenes de Perfeccionamiento Activo hizo constar que con respecto a la Póliza de Importación número 23529, la petición de descargo fue presentada extemporánea por lo que procede el pago de saldo del Impuesto al Valor Agregado.

“Como se puede apreciar, la Sala Segunda se decantó por apreciar el acta que es sujeto de otro submotivo en el presente recurso de casación, que fue emitido (sic) el VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES y no los Reportes emitidos por la propia Comisión que fueron emitidos UN AÑO Y DOCE DÍAS ANTES DE LOS CUALES SI SE DESPRENDE QUE YA HABÍA PASADO MÁS DE UN AÑO DESDE LA FECHA DE ACEPTACIÓN DE CADA PÓLIZA DE IMPORTACIÓN, Y TODAVÍA EXISTÍAN SALDOS, POR LO QUE ES

PROCEDENTE EL PAGO DE DERECHOS ARANCELARIOS A LA

IMPORTACIÓN Y/O EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN CONCEPTO

DE SANCIÓN POR NO HABER EXPORTADO O REEXPORTADO EN EL

PLAZO DE UN AÑO.

B) Resolución administrativa número SCRC guión cero cero novecientos setenta y nueve guión dos mil dos de fecha veinte de noviembre de dos mil dos. (Folio 1446) “En la resolución administrativa, a folio 1446 del expediente administrativo, obra la “LIQUIDACIÓN DE DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN (DAI) e IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)”, en cuyo cuadro constan las fechas de aceptación de cada póliza y los montos de saldos, los cuales coinciden con los Reportes que les fueran entregados a los auditores tributarios, y en donde se demuestra que es procedente que se paguen los impuestos a la importación por no haber exportado o reexportado en el plazo legal establecido.

“Si la Sala sentenciadora hubiera apreciado estos documentos se hubiera percatado que era procedente que la entidad pagara los impuestos de importación por no cumplir con lo preceptuado en la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Nova Knit, Sociedad Anónima expuso:

“… 5.- DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

CASACIÓN, POR SUPUESTO ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN: “De igual manera señores Magistrados, el segundo sub motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, alegado por la interponente de este Recurso Extraordinario de Casación, es totalmente improcedente porque se tuvo por acreditado el hecho de la liquidación de las pólizas de importación pertinentes, con la prueba aportada al juicio, como es las tantas vecesmencionada acta No. 140-2003, de fecha 28 de octubre del año 2003, emitido por la Comisión Técnica de los Regímenes de Perfeccionamiento Activo.Al (sic) realizar un análisis a la sentencia objetada se advierte que la misma está debidamente fundamentada y analizó los motivos señalados, por lo cual no existe omisión alguna, de hecho si existiere la supuesta omisión,no (sic) sería la misma en todo caso determinante para modificar el fallo, como ha resuelto esta honorable Corte, en casos similares [Sentencia de fecha once de noviembre de

dos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, expediente de recurso de Casación quinientos setenta – dos mil nueve] (…) “De la anterior sentencia de casación, al adaptarla al presente caso se puede inferir lo siguiente: “a. El tribunal ad quo, analizó y valoró la prueba, es decir no incurrió en omisión en su valoración; “b. No obstante no hubo omisión, la postura de la entidad interponente con respecto a la supuesta omisión, no es determinante para modificar el fallo; “c. No es pertinente acoger el recurso, en virtud que no hace un análisis a profundidad de la supuesta omisión aludida”. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión se configura cuando la Sala sentenciadora omite apreciar las pruebas que obran dentro del proceso. Por lo que resulta trascendental que la prueba sea determinante para cambiar el resultado del fallo. En el presente caso, la entidad casacionista argumenta que la Sala omitió apreciar los siguientes documentos: a) Reportes proporcionados por la Comisión Técnica de los Regímenes de Perfeccionamiento Activo y b) Resolución administrativa número SCRC - cero cero novecientos setenta y nueve - dos mil dos (SCRC-00979-2002). Al realizar el examen correspondiente, se advierte que al igual que en el análisis efectuado del submotivo anterior, si bien la Sala no hizo referencia expresa de los documentos citados en el planteamiento, dicha omisión no es determinante para

cambiar el fallo, ya que como se acotó: la casacionista indica que las pólizas de importación ya habían sido liquidadas, pero no en el plazo de un año. (Siempre haciendo alusión a la temporalidad). Como consecuencia, la autoridad tributaria pretende el cobro de derechos arancelarios cuando lo procedente legalmente, era hacer efectivo el depósito dado en garantía. En virtud de lo anterior, el submotivo invocado debe ser declarado improcedente. CONSIDERANDO III Violación de ley por inaplicación Respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… En la sentencia ahora recurrida, la Sala sentenciadora cometió VIOLACION (sic) DE LEY PORINAPLICACIÓN del artículo 12 literal a) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, vigente durante el período auditado (…) “Esta norma jurídica establece dentro de los beneficios del que gozan las empresas o personas jurídicas que se dediquen a la actividad de exportación o de maquila bajo el Régimen de Admisión Temporal, que se goza de suspensión temporal de Derechos Arancelarios a la Importación e impuesto a la importación, pero con la condición que lo que se importe libre de estos impuestos, debe exportarse dentro de un año contado a partir de la fecha de aceptación de la póliza de importación. “Esta condición obedece a que se tiene el beneficio de importar la materia prima, y que en el plazo menor de un año dicha materia prima sea transformada y luego

sea exportada. “Sin embargo, como quedó comprobado en los informes y reportes recabados por los Auditores Tributarios, eran catorce pólizas de importación que gozaron de esa suspensión de pagos de impuestos de importación, pero que no cumplieron con ser descargadas del sistema, o sea la mercancía no salió para su exportación en el plazo de un año. Pues como se demostró en los reportes que fueron objeto de otro submotivo, dos años después todavía se reportaban saldos de Derechos Arancelarios a la Importación y/o Impuesto al Valor Agregado. “De manera que cuando la Sala analizó la procedencia de los impuestos exigidos a la entidad, debió aplicar al fallo este precepto legal, pues no solo existe la condición de exportar o reexportar la mercancía importada, sino que debe realizarse dentro del año, contado de la fecha de aceptación de la póliza de importación. “Si la Sala sentenciadora hubiera aplicado al fallo este precepto legal, hubiera llegado a la conclusión correcta, pues se pudo verificar que las catorce -14pólizas de importación que fueron objeto de verificación por parte de la Administración Tributaria, de las cuales consta cuando fueron aceptadas y la fecha en que se determinó que aun no habían sido descargadas mediante las respectivas exportaciones, había transcurrido más de un año, por lo que era procedente la exigencia del ente fiscalizador. “Al no haberlo aplicado, se infringió dicha norma jurídica y además se llegó a una conclusión EQUIVOCADA porque el ajuste formulado por la Administración

Tributaria era LEGAL Y TECNICAMENTE (sic) PROCEDENTE…”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Nova Knit, Sociedad Anónima expuso: “… la Superintendencia de Administración Tributaria presenta el recurso extraordinario de casación, basándose en el submotivo de violación a la ley por “inaplicación”, que solo por el hecho de su denominación deviene improcedente, ya que la normativa citada, señala tres supuestos, violación, aplicaciónindebida o interpretación errónea de la ley, sin embargo, la interponente agrega un nuevo supuesto, “violación por inaplicación de la ley”, lo que es contradictorio con la norma citada y con la jurisprudencia asentada por esa Honorable Corte, por lo cual, el solo fallo técnico y legal citado deviene que el recurso sea frívolo y sin sustento legal (…) “Honorables Magistrados como ya se indico (sic) en la exposición de los presentes alegatos, al referirme a los dos sub motivos anteriores, argumentos que son extensivos para el presente sub motivo en virtud que de nuevo resulta improcedente ya que todas las pólizas de importación citadas por la SAT, tenían saldo cero, a la fecha de expedición de las tantas veces citada ACTA NO. 1432003 (…) “… Señores Magistrados, a manera de conclusión se puede determinar con facilidad que la Comisión Técnica de los Regímenes de Perfeccionamiento Activo, como una dependencia especializada de la Dirección General de Aduanas extendió el finiquito a que se refiere el acta No. 140-2003 (…) “Siguiendo la lógica de la exposición de los ALEGATOS, las pólizas de importación tenían saldo cero, no podía existir con cargo a las mismas saldos

extendió el finiquito a que se refiere el acta No. 140-2003 (…) “Siguiendo la lógica de la exposición de los ALEGATOS, las pólizas de importación tenían saldo cero, no podía existir con cargo a las mismas saldos adicionales, ya que cualquier importación realizada tendría que estar amparada por otras pólizas de importación ya que las descritas en el acta en mención y las pólizas de importación analizadas con anterioridad HABIAN (sic) CUMPLIDO SU VIDA UTIL (sic) DE CONFORMIDAD CON LA LEY. “7.2.- Mi representada manifiesta a los señores Magistrados que por el estado que guardan los autos y la prueba rendida en su oportunidad, podrán ustedes determinar de conformidad con lo expuesto, la jurisprudencia y normativa citada, que no existe en el presente caso fundamento para acoger el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria por lo que debe ser declarado IMPROCEDENTE…”. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley se produce cuando en la sentencia recurrida, el tribunal al fundamentar su decisión no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos (violación por omisión o inaplicación), o habiendo aplicado el precepto correspondiente, resuelve el asunto contraviniendo su texto (violación por contravención). Cuando se invoca este submotivo, las normas que se denuncian como infringidas deben contener la hipótesis jurídica que encuadra a los hechos controvertidos y cuya aplicación es determinante en la resolución del asunto. En el presente caso, la contribuyente al plantear el submotivo de violación de ley, señala que: “… la Sala sentenciadora cometió VIOLACION DE LEY POR

que encuadra a los hechos controvertidos y cuya aplicación es determinante en la resolución del asunto. En el presente caso, la contribuyente al plantear el submotivo de violación de ley, señala que: “… la Sala sentenciadora cometió VIOLACION DE LEY POR INAPLICACIÓN del artículo 12 literal a) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, vigente durante el período auditado…”.Al hacer el examen correspondiente de la tesis formulada por la SAT y de las constancias procesales, se advierte que el artículo ibídem, si fue citado por la Sala sentenciadora y el fallo se fundamentó en ese precepto legal (página 13 de la sentencia impugnada), por lo que indudablemente su planteamiento es incongruente. Como consecuencia de lo anterior, el submotivo es infundado. CONSIDERANDO IV Al apreciarse que la SAT actúa en defensa de intereses estatales y que tiene la obligación legal de agotar todos los recursos establecidos en la ley, se estima procedente eximirle del pago de costas y de la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No hay condena en costas, por las razones consideradas ni imposición de multa.

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No hay condena en costas, por las razones consideradas ni imposición de multa.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela; Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Vocal Noveno. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...