271-2017 29052017 Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 271-2017 29052017 Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
29/05/2017 – DUDA DE COMPETENCIA
271-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintinueve de mayo de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por la juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. ANTECEDENTES a) La Asociación de Autores, Editores e Intérpretes de Guatemala, a través de su representante, Hilda Margarita Mendoza Escobar de Cáceres, promovió juicio oral con el objeto de que se declarara la obligación del pago de regalías de derecho de autor, contra la entidad Restaurante y Servicios Kloster, Sociedad Anónima. Dicho proceso fue conocido por el Juzgado Segundo de Paz del Ramo Civil del departamento de Guatemala, con el número de expediente un mil ciento dos – dos mil trece – cero cero ochocientos setenta y ocho (01102-2013-00878). b) El catorce de agosto de dos mil trece, el referido juzgado dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda instada y con lugar la contestación de la demanda en sentido negativo y las excepciones de falta de capacidad legal para exigir el cumplimiento de la obligación al no acreditar la existencia de la Asociación de Autores, Editores e Intérpretes de Guatemala; falta de derecho para hacer exigible el cumplimiento de la supuesta obligación por falta de concurrencia de los requisitos legales; y la de impedimento legal para exigir el cumplimiento de la obligación por parte de la entidad actora, interpuestas por la entidad Restaurante y
Servicios Kloster, Sociedad Anónima; y condenó al pago de las costas procesales por parte de la actora a favor de la entidad demandada. c) Por no estar de acuerdo con lo resuelto, la entidad actora planteó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, quien al dictar sentencia declaró sin lugar el recurso instado y como consecuencia, confirmó la sentencia dictada en primera instancia. d) Posteriormente, la entidad actora planteó una serie de impugnaciones en contra del auto de liquidación de costas presentado por la demandada, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Juzgado Segundo de Paz Civil del departamento de Guatemala. e) Dicha judicatura, el veintiocho de febrero del presente año, otorgó recurso de apelación interpuesto por la entidad Restaurante y Servicios Kloster, Sociedad Anónima, por no estar de acuerdo con parte del documento que aprobó la liquidación de costas propuesta. f) El diecisiete de marzo del presente año, la Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, se inhibió de conocer del recurso presentado, al establecer que ese proceso fue conocido por ella cuando fungió como jueza en el Juzgado Segundo de Paz Civil del departamento de Guatemala, por lo que se inhibió de conocer y remitió las actuaciones a la Sala jurisdiccional para que resolviera conforme a derecho. g) La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el seis de abril del año en curso, dictó auto en el que declaró con lugar la inhibitoria y designó al Juzgado Sexto de Primera Instancia del
Ramo Civil del departamento de Guatemala, para que continuara conociendo del caso. Lo anterior originó que la titular de dicha judicatura planteara duda de competencia para que la Cámara Civil resuelva lo que considere pertinente. CONSIDERANDO -IDe conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial el cual establece que: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál Juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la Cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de la determinación genérica de la cuestión en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las denominadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos de ellos, creen que les corresponde o no conocer un asunto determinado.-IIAl hacer el examen correspondiente, esta Cámara establece que el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dictó auto de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, en el cual la titular de dicho juzgado se inhibió de conocer el proceso, por impedimento, fundamentándose en los artículos 122 y 130 de la Ley del Organismo Judicial, señalando que ya había conocido del asunto, cuando fungió como jueza del Juzgado Segundo de Paz del Ramo Civil del departamento de Guatemala, lo cual se
corrobora al analizar los antecedentes del proceso; por tal razón, elevó el proceso a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, para que resolviera sobre la inhibitoria y ésta, en auto de seis de abril de dos mil diecisiete, declaró con lugar la inhibitoria y designó al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, para el conocimiento, prosecución y fenecimiento del juicio. Con base en lo anterior y en tanto la autoridad superior no haya revocado su resolución, ésta debe ser acatada por sus inferiores jurisdiccionales; por lo que esta Cámara determina que no concurren los presupuestos previstos en la ley para la procedencia de la duda de competencia formulada, pues para que ésta proceda, se requiere que dos órganos jurisdiccionales manifiesten que no son competentes para resolver la controversia, lo cual no acaece en el presente caso, ya que lo que existe es la emisión de una resolución del Tribunal de alzada donde expresamente designa al juzgado que debe seguir conociendo el proceso. Por tal razón, se concluye que no existe duda o conflicto alguno de competencia que deba ser resuelta por esta Cámara, toda vez que la judicatura que plantea la duda de competencia, ya fue designada por orden jurisdiccional superior, la cual debe ser acatada. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,
10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 70, 71, 72 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 57, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) No existe duda de competencia que deba ser resuelta por esta Cámara. II) Con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, para que continúe conociendo del proceso y resuelva lo que considere procedente con la debida celeridad procesal y no incurra en responsabilidad por retraso en la administración de justicia. III) Remítase copia de esta resolución al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, para su conocimiento.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.