271-2018 27112018 Municipalidad de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 271-2018 27112018 Municipalidad de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
27/11/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
271-2018
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de enero de dos mil dieciocho. DOCTRINA Violación de ley Existe defecto de planteamiento, cuando se denuncia la contravención e inaplicación de un mismo precepto normativo, ya que ambas infracciones son técnicamente excluyentes entre sí.
LEY ANALIZADA Artículo: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de enero de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Guatemala por medio su mandatario especial judicial con
representación, Guillermo Enrique Barahona Soria.
II. Parte contraria: Servicios e Inversiones Comerciales y Agrícolas, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Olga Yolanda León Paz de Quiñonez.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través del personero, José Raúl Herrera
González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Servicios e Inversiones Comerciales y Agrícolas, Sociedad Anónima, presentó ante la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Sub Dirección
González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Servicios e Inversiones Comerciales y Agrícolas, Sociedad Anónima, presentó ante la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Sub Dirección de Valuación Inmobiliaria Municipal, de la Municipalidad de Guatemala, memorial mediante el cual impugnó el avalúo practicado sobre el bien inmueble de su propiedad, misma que fue declarada sin lugar.
II. Contra lo resuelto interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el
Concejo Municipal de Guatemala.
III. Inconforme con la resolución del Concejo, inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Este Tribunal considera necesario iniciar el análisis con respecto algunos de los vicios del avalúo que no permiten que se garantice la legalidad del mismo y consolida el primer argumento de la parte actora, como lo sería como se ha sostenido en varios fallos por este Tribunal que el avalúo que se practica debió de haber sido aprobado por el Concejo Municipal al tenor del artículo 13 párrafo tercero de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, que dice: “El Director General podrá delegar funciones en los Subdirectores o en otros funcionarios de la Dirección (…) Es por la norma anterior que los avalúos practicados por lasmunicipalidades para cambiar el valor de un bien inmueble, deben por imperativo normativo ser aprobados por el Concejo Municipal, es por ello que como contralor de la Juridicidad de la resolución impugnada este
Tribunal tiene la obligación de establecer las reglas de aplicación e interpretación normativa, debiendo declararse procedente la demanda en el presente caso y así deberá de declararse. Esta Sala considera necesario indicar de igual forma que el avalúo practicado y que es objeto de análisis en el presente proceso contencioso administrativo que se identifica con el avalúo número un mil ciento veintiséis guion dos mil nueve (1126-2009), debe de ser claro y preciso, de igual forma al realizarse el mismo en forma directa, era necesario que el valuador, se constituyera físicamente al inmueble, debiendo de existir fotografías de las vías de acceso, frente del inmueble, interiores de construcción y terreno, entre otros, como una obligación que se encuentra contenida en el Manual de Valuación Inmobiliaria, ya que el no cumplir con dichos requerimientos se genera inseguridad jurídica tomando en cuenta que dentro del contenido constitucional la seguridad jurídica se encuentra delimitada en el artículo 2 de la Constitución Política de la República (…) en ese sentido en el caso concreto, el criterio que pretende aplicar la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, genera inseguridad jurídica en virtud que no existe certeza al no constar en el avalúo que el valuador llego al inmueble y pudo tomar fotografías del inmuebles tanto de su exterior como de su interior, impidiendo que el contribuyente pueda prever a futuro las consecuencias jurídicas correspondientes, de igual forma sostiene que el avalúo aprobado por medio de la resolución impugnada, no ha cumplido con los requisitos del artculo
5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual establece la actualización del valor fiscal por medio del avalúo directo, sin cumplir con los requisitos necesarios de validez que establece el Manual de Valuación Inmobiliaria que es una norma de carácter técnico complementario en la aplicación del artículo mencionado de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, ya que no consta dentro del expediente administrativo que se haya realizado los recorridos de conformidad con dicho Manual, ni se realizó la inspección física en el interior del inmueble que se indica en el numeral seis punto tres del mismo, en donde se incluirán las fotografías de las vías de acceso, del frente del inmueble, de los interiores de la construcción y terreno, y demás que se determinan en la presentación de los avalúos respectivos, por lo tanto dicho criterio es concorde con los fallos de la Corte Suprema de Justicia (…) (RECURSO DE CASACION 1922013. CAMARA CIVIL, FECHA 9 DE OCTUBRE DE 2014.). Por todo lo anterior se declara procedente la demanda por el argumento de la violación al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, por lo que deberá de resolverse sin lugar los argumentos de la Municipalidad y declarar con lugar la demanda promovida. Con respecto a las sentencias presentadas por la Municipalidad en su memorial de demanda esta Sala considera necesario indicar que dichos fallos no corresponden a una Jurisprudencia claramente determinada, ya que es la Corte Suprema de Justicia la que establece la jurisprudencia, es por
ello que este fallo se basa específicamente en fallos de la Corte Suprema de Justicia y no de las distintas Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ya que esos fallos y no generan obligatoriedad de continuar con dichos criterios, lo que sí es obligatorio es seguir los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, por lo que este Tribunal cuidadoso de la Jurisprudencia establecida y analizada por el órgano superior en materia jurisdiccional (Corte Suprema de Justicia), la cumple a cabalidad en el presente fallo (sic)…». En resolución del dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, fue declarado sin lugar el recurso de ampliación solicitado por la casacionista. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por contravención del inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles b) Violación por inaplicación del inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I I.1 Violación de ley por contravención Al respecto el recurrente expuso: «… En cuanto a este subcaso de casación, mi representada estima como violada la parte que se indica del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto único Sobre Inmuebles, por contravención, con lo que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió abiertamente en contra de esta norma, en el fallo impugnado. »El artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles establece en su parte conducente (...)
»… el Tribunal citó adecuadamente el contenido de la norma (...) y estimó que el mismo era aplicable al caso concreto, cuando indicó (...) Pese al contenido del multicitado artículo, en la sentencia se le atribuye otro contenido y requisitos que no corresponden a un avalúo directo. El Tribunal equivocadamente menciona “Esta Sala considera necesario indicar de igual forma que el avalúo practicado y que es objeto de análisis en el presente proceso contencioso administrativo que se identifica con el avalúo número (...) debe de ser claro y preciso, de igual forma al realizarse el mismo en forma directa, era necesario que el valuador, se constituyafísicamente al inmueble, interiores de construcción y terreno, entre otros, como una obligación que se encuentra contenida en el Manual de Valuación Inmobiliaria, ya que el no cumplir con dichos requerimientos se genera inseguridad jurídica (...) o sea, no se refiere al avalúo directo sino al avalúo técnico practicado por valuador autorizado, es decir, no los correspondientes al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles sino los atinentes al numeral 3 del mismo artículo. »Obviamente, esos requisitos no son aplicables a los avalúos directos, porque estos no se realizan por solicitud de parte interesada, sino por decisión de la administración tributaria (...) los avalúos directos no podrían ni tendrían por qué, cumplir con estos requisitos a los que equivocadamente se refiere la Honorable Sala (...) Todo lo que en la sentencia se relaciona sobre la necesidad que el valuador, se constituyera físicamente al inmueble, interiores de construcción y terreno, entre otros para proceder a realizar el avalúo es
inaplicable a esta caso, porque el Manual lo previó para una situación distinta, que es la situación del avalúo practicado a requerimiento del propietario, que sí parte de la base de una solicitud del propietario o parte interesada, mientras que en este caso de lo que se trata es de un avalúo directo, practicado por actividad administrativa de la administración tributaria. »En consecuencia, la sentencia recurrida (...) contiene una infracción directa, por contravención, al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (...) porque de conformidad con dicho precepto legal el valor de un inmueble se determina, entre otras posibilidades, por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas (...) »El avalúo directo lo practica la Municipalidad de Guatemala, para los inmuebles de esta jurisdicción municipal, motu proprio (...) »Por eso se llama avalúo directo, porque para que sea practicado no requiere intervención o solicitud del propietario del inmueble. »Este avalúo directo debe sujetarse al proceso, al procedimiento, a los requisitos que para él establece al Manual de Valuación Inmobiliaria (…) mientras que llamado avalúo técnico se practica por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario y debe presentarse ante la administración tributaria. Así lo dispone expresamente el numeral 3 del mismo artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre
Inmuebles. »Obviamente, los requisitos que la ley establece para este avalúo técnico atienden, entre otras razones, a que el mismo debe ser presentado (...) y siendo un acto de la propia autoridad tributaria, el avalúo no ser “presentado” ante alguien más (...) »La Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo estimó, como correspondía, que esa norma era aplicable al caso; y no obstante ello, la violó por contravención al haber resuelto abiertamente en contra de su contenido, pretendiendo que el avalúo practicado por mi representada se rigiera por disposiciones del citado Manual de Valuación Inmobiliaria establecidas para un caso distinto que es el del avalúo técnico practicado por valuador autorizado a requerimiento del propietario. La norma con respecto a la que se produjo la contravención que denuncio resultaba importantísima para la resolución del presente caso, ya que es ésta y no alguna otra la que establece los requisitos legales con los que debía cumplirse para práctica de un avalúo directo (…) »… CONTRAVENCIÓN, la cual consistió en que pese a entender aplicable al caso esa norma jurídica y haber interpretado adecuadamente esa parte de la disposición legal, la Sala resolvió abiertamente en contra de su contenido, pretendiendo que el procedimiento aplicado para la práctica del avalúo hubiese sido el que establece el mismo Manual de Valuación Inmobiliaria para una situación distinta (...) »… el Tribunal sentenciador llegó a considerar que mi representada no practicó adecuadamente el avalúo, mientras que si no se hubiera producido esa contravención, habría respetado la disposición legal que ordena
que el valúo directo se practique (sic)...». Alegaciones La entidad Servicios e Inversiones Comerciales y Agrícolas, Sociedad Anónima, al respecto indicó: «… La Sentencia es consecuencia y refleja los argumentos en virtud de los cuales mi representada, ya que, el principal argumento, es que el avalúo efectuado por la Municipalidad de Guatemala, no cumple los presupuestos legales establecidos para el mismo y por lo tanto la resolución impugnada deber ser revocada (…) »... Lo resuelto por la Sala Sentenciadora es congruente con la pretensión de mi representada, porque, la pretensión de mi representada, es que la resolución dictada por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, sea revocada en ese sentido fue pronunciada la sentencia ahora impugnada (…) »... La Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo cumple con su función de velar por la juridicidad de los Actos Administrativos (…)»... La modificación del valor de un inmueble implica la modificación de la base imponible del Impuesto Único Sobre Inmuebles (“IUSI”) y la afectación directa de la capacidad de pago, y por lo tanto, el legislador se ha asegurado de que existan procedimientos por medio de los cuales se determine dicho valor de forma justa, equitativa y con base en las características, estado y particularidades de cada inmueble y sus construcciones. Por ello el Artículo 5, numeral 2 establece claramente que el avalúo directo se hará conforme al Manual de Avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas, y mediante los
procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal (…) »... No puede determinarse el valor fiscal de un inmueble de manera legal, justa y equitativa si no se inspecciona físicamente el mismo, tal y como obliga el Manual (…) »... Carece de sentido la argumentación de la Municipalidad de Guatemala, ya que, en ningún momento se cuestiona la validez de los informes de la municipalidad por cuestiones de forma. Ninguna de las partes, ni la Sala Sentenciadora, se pronuncian acerca de la validez formal de dicho informe (…) »... la Sala Sentenciadora, analizó la totalidad del expediente administrativo (...) por lo que, la Sala si apreció el Informe de Avalúo (...) y no entró a cuestionar la validez del mismo por cuestiones de forma. »El fundamento legal para que las Municipalidades que administran el IUSI puedan realizar avalúos directos es efectivamente el Artículo 5, numeral 2 (...) »… establece los requisitos para que las Municipalidades puedan realizar avalúos directos (...) »Como podrá apreciar esa Honorables Sala según lo contenido en el expediente administrativo correspondiente, el Avalúo Directo practicado a mi representada se hizo únicamente con base en información económica, cálculos matemáticos e información abstracta y genérica, pero jamás se realizó una visita al Inmueble para así para determinar los factores modificadores de plusvalía o minusvalía del mismo, violándose flagrantemente el procedimiento estipulado por la disposiciones aplicables y establecido por la propia Municipalidad de Guatemala. »El requisito de inspección y visita física del inmueble se ve reforzada por el numeral “5.7.2 Clasificación de
la Construcción”, del Manual (...) »El avalúo realizado a un inmueble es una actividad objetiva, por lo tanto requiere de una apreciación directa y personal del inmueble, pues si no es de esa forma, el valuador no podría determinar fehacientemente cual es el verdadero valor del inmueble. Es necesario un análisis de caso a caso para poder determinar cuál es el valor de un inmueble (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expuso lo siguiente: «… El razonamiento de la Honorable Sala, es incorrecto, por considerar que la violación de ley ocurre cuando se equivoca el juzgador en la adecuada selección de la norma aplicable por lo que la sala sentenciadora incurrió en dicho submotivo (…) la sala sentenciadora percibió la norma en diferente sentido ya que están establecidos los requisitos en el Manual de Valuación Inmobiliaria para la práctica de los avalúos (sic)…». I.2 Violación de ley por inaplicación Con relación a éste submotivo, la recurrente manifestó: «… El Tribunal no aplicó otra norma en sustitución de la violada, sino se limitó a hacer una aplicación truncada del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, dejando de aplicar la parte que se denuncia como violada. La norma en cuestión es una norma que regula concretamente el caso que fue sometido a consideración de la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y pese a ello, ésta obvió completamente su existencia (...) »El numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Impuesto Único Sobre Inmuebles contiene
las disposiciones de esa ley que se refieren a la práctica de avalúos directos (...) Los requisitos que establece la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles para la práctica de un avalúo directo son entonces: a) Que sea practicado o aprobado por la Dirección (se refiere a la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas) o la municipalidad; b) Que si el avalúo es practicado o aprobado por la municipalidad, ésta ya esté administrando el impuesto; c) Que el avalúo se practique conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas; y d) Que el avalúo se practique mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal. »Todos los anteriores requisitos legales fueron cumplidos en el caso concreto del avalúo por el que se inició el procedimiento administrativo (...) »… la Honorable Sala (...) no tomó en cuenta, al resolver, la parte del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (...) se desentendió de la única disposición legal aplicable, pues conjetura sin asidero legal alguno en la parte considerativa de la sentencia, así (...) avalúo directo, corresponde al avalúo que se realiza dirigiéndose al inmueble objeto del mismo, o sea que el valuador tiene que acudir al inmueble y establecer en forma directa los elementos que lo conforman (...) esta Sala (...) no encuentra evidencia que el Valuador, se haya presentado al inmueble ubicado en la dirección que se detalla en dicho
avalúo, violentando con ello el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (...)»De conformidad con el Manual de Valuación Inmobiliaria, previa a iniciar el procedimiento valuatorio, deben practicarse estudios de zona homogéneas y de tipología constructiva, y con todo ello cumplió mi representada. Con los estudios de zonas homogéneas se determina el valor por metro cuadrado de terreno en un área particular del municipio, atendiendo a los servicios con que cuenta, accesos, ubicación, precios de inmuebles en el sector, etcétera. Para esos efecto se hacen visitas a cada uno de los sectores y producto de ello es que se delimitan las zonas homogéneas. Y mediante la tipología constructiva se determina el valor del metro cuadrado de construcción según se trate de un edificio, bodega, condominio, centro comercial, vivienda, parqueo, etcétera; así como de si su categoría es alta, media, baja, precaria; el uso que se le dé etcétera. Obviamente, en caso de que se trate de un solar si edificación, se asignará valor por construcción. Así se llega a un valor base tanto del metro cuadrado de terreno como de la construcción. Pero todavía el valor base del terreno puede verse aumentado o disminuido por los factores de modificación que establece el Manual de Valuación Inmobiliaria, dentro de los que encontramos si el inmueble es de esquina o no, si es plano o inclinado, cuál es su área, si su forma es regular o irregular, etcétera. Y en cuanto a la construcción se toma en cuenta el factor edad, de manera que a mayor edad menor precio. En suma, sí
se determina el valor de cada inmueble en particular tomando en cuenta sus características propias; y el procedimiento de tasación colectiva para lo que sirve es para tener un punto de partida al cual aplicar esas características propias de cada inmueble, con lo cual se logra mayor rapidez, pero al mismo tiempo mayor objetividad porque se elimina la aplicación de consideraciones subjetivas por parte del valuador. »Toda esa información está disponible por medio de métodos de alta tecnología que han sustituido procedimientos anacrónicos y obsoletos. Además, así se evita en lo posible la invasión a la intimidad de las personas, pues los datos se pueden obtener objetivamente y se encuentran disponibles en los registros matriculares derivados de las respectivas licencias de construcción, sustentadas en plano y cálculos de profesionales en la Ingeniería debidamente colegiados. »La forma en que mi representada practicó el avalúo directo se ajusta a lo dispuesto en la norma legal con respecto a la cual denuncio la violación de ley. »La VIOLACIÓN del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (...) se dio entonces por INAPLICACIÓN, la cual consistió en que deliberadamente se obvió esta parte de la norma, dejando de aplicarla, de tal manera que dejó de tomarse en cuenta que la forma de practicar un avalúo directo es la que establezca el manual de avalúos y los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal. »La influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que al omitir la aplicación de la parte del
numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (...) el Tribunal sentenciador llegó a considerar que mi representada incumplió con normas ajenas al caso del Manual de Valuación Inmobiliaria (sic)…». Alegaciones La entidad Servicios e Inversiones Comerciales y Agrícolas, Sociedad Anónima, al respecto indicó lo descrito en el Considerando I. La Procuraduría General de la Nación expuso de manera general, según lo expuesto en el Considerando I. Análisis de la Cámara La violación de ley acontece cuando la Sala omite aplicar la norma idónea para resolver la controversia, o bien, se fundamenta en ella pero contraviene su contenido. Por la forma en que fueron planteados los submotivos de violación de ley por contravención e inaplicación, se establece que se estima infringida la misma norma, es decir el artículo 5 inciso 2º de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, por lo que se analizarán de forma conjunta. En el presente caso, la casacionista en cuanto al submotivo de violación de ley por contravención, estima que la Sala violó el inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, al argumentar: «...
TESIS: “VIOLA POR CONTRAVENCIÓN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE CONFORME EL MANUAL DE AVALÚOS ELABORADO POR EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS Y MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS
PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL» EL TRIBUNAL QUE RESUELVE SIN TENER EN CUENTA QUE EL MECANISMO A SEGUIR PARA LA PRÁCTICA DE UN AVALÚO DIRECTO ES EL QUE RESULTE DEL MANUAL DE VALUACIÓN INMOBILIARIA EN LAS PARTES QUE RIGEN EL AVALÚO DIRECTO. ” (sic)…». Simultáneamente, invoca el submotivo de violación de ley por inaplicación, argumentando que la Sala omite el inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles: «…ÚNICA TESIS: VIOLA POR INAPLICACIÓN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE “CONFORME EL MANUAL DE AVALÚOS ELABORADO POR EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS Y MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL ” EL TRIBUNAL QUE RESUELVE SIN TENER EN CUENTAQUE EL MECANISMO A SEGUIR PARA LA PRÁCTICA DE UN AVALÚO DIRECTO ES EL QUE RESULTE DEL MANUAL DE VALUACIÓN INMOBILIARIA Y DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE HAYAN SIDO
PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL (sic)…».
Al analizar los argumentos, en los cuales se fundamentan los submotivos invocados, en cuanto al precepto normativo que se denuncia infringido, se establece que el planteamiento es defectuoso, ya que no se puede
denunciar que la Sala contravino una disposición y a su vez señalar que inaplicó la misma, toda vez que estos presupuestos de procedencia, dentro del recurso de casación, son técnicamente excluyentes entre sí, pues sería materialmente imposible que el Tribunal contravenga un precepto legal que no aplicó. En ese sentido, las tesis presentadas por la casacionista resultan contradictorias, ya que no se pueden cometer vicios que corresponden a distinta naturaleza y confrontarlos en una misma proposición, respecto a un mismo artículo, como sucede en el caso, al señalar como contravenido e inaplicado el inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. Lo anterior imposibilita a este Tribunal de casación a realizar el examen comparativo del caso, ya que no le es dable suplir las deficiencias cometidas en el escrito del recurso. En consecuencia, las violaciones invocadas en cuanto al referido artículo son improcedentes y el recurso de ser desestimado. CONSIDERANDO II No se condena en costas ni se impone multa a la Municipalidad de Guatemala, en virtud que actúa en defensa de los intereses municipales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. No se condena en costas ni se impone multa al interponente, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.