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271-2023 30032023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
271-2023 30032023
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

30/03/2023 – DUDA DE COMPETENCIA

271-2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, treinta de marzo de dos mil veintitrés.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO DE PAZ CIVIL, FAMILIA Y TRABAJO DEL MUNICIPIO DE CHIQUIMULA, DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA, dentro del expediente identificado, con el número veinte mil seis guion dos mil veintidós guion cero cero cuatrocientos treinta y uno (20006-2022-00431).

ANTECEDENTES

A. El nueve de agosto de dos mil de veintidós, ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula, Erika Xiomara Canté Ramírez promovió juicio oral de fijación de pensión alimenticia, por la cantidad de novecientos cincuenta quetzales

(Q.950.00) mensuales, en contra de José Vinicio López, a favor de su hija menor de edad (…).

B. El referido Juzgado, en resolución del diez de agosto de dos mil veintidós, consideró: «… Que el artículo 8º del Código Procesal Civil y Mercantil (…) el artículo 1º del Decreto Número 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala (…) el Juzgador al analizar su propia competencia establece que de conformidad con la ley invocada en el considerando anterior la demandante (…) comparece a este Juzgado solicitando se fije pensión alimenticia para su menor hija referida, por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA QUETZALES (...) y siendo que conforme a la competencia por razón de cuantía de este juzgado se hace procedente inhibirse de conocer la demanda presentada en esta judicatura, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del Municipio de Chiquimula del Departamento de Chiquimula (sic)…».

C. Ante lo cual, el Juzgado antes referido, mediante resolución del quince de marzo de dos mil veintitrés, planteó duda de competencia y consideró: «… estableciendo que el conocimiento de los procesos le corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA, en cumplimiento del Artículo dos (2), tres (3) y diecinueve (19) de la Ley de Tribunales de Familia y el Artículo trece

(13) de la Ley del Organismo Judicial. Asimismo, la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha resuelto en otros expedientes de duda de competencia, que el conocimiento de asuntos de familia por la reforma al Artículo doscientos once (211) del Código Procesal Civil y Mercantil corresponde a este Juzgado, dicha circunstancia ha generado duda con las resoluciones recientes de losexpedientes referidos anteriormente en los que estableció que le corresponde (…) por lo que se remiten las presentes actuaciones a la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva (sic)…». CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». Previo a determinar el Juzgado competente para conocer el proceso antes señalado, resulta oportuno indicar que la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales estiman no tener competencia para conocer de un asunto y se remiten el expediente uno al otro indicando las razones del porqué no pueden conocer del caso puesto a su conocimiento; ante tal situación, uno de los órganos jurisdiccionales puede plantear la duda de competencia. En el presente caso, al analizar el expediente remitido por el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio y departamento de Chiquimula, se

comprueba que existen los presupuestos para el planteamiento correspondiente. De la lectura de las actuaciones y el fundamento legal transcrito, se determina que lo que se discute es la fijación de pensión alimenticia a favor de la menor de edad (…). El artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, regula: «… Las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de las otras leyes», en atención a lo anterior, esta Cámara establece que los temas relacionados a materia de familia deben ser puestos a conocimiento de los Tribunales de Familia, mismos que están comprendidos en el artículo 3 de la Ley de Tribunales de Familia: «… Por los juzgados de familia que conocen de los asuntos de primera instancia; y (…) »… Por las Salas de Apelaciones de Familia…». Además, el artículo 2 de la Ley citada establece que: «… Corresponden a la jurisdicción de Tribunales de familia los asuntos y controversias cualquiera que sea la cuantía, relacionados con alimentos, paternidad y filiación, unión de hecho, patria potestad, tutela, adopción, protección de las personas, reconocimiento de preñez y parto, divorcio y separación…»; y, el instructivo para los Tribunales de Familia, contenido en la Circular No. 42/AH de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, que establece: «… CASOS EN QUE DEBEN TRAMITARSE EN JUICIO ORAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 8º. de la Ley de

Tribunales de familia y en los incisos 3º. y 6º. del artículo 199 del Código Procesal Civil y Mercantil, deben tramitarse en juicio oral los siguientes asuntos: »a) Alimentos, y »b) Patria Potestad…». Por lo antes considerado esta Cámara concluye que, es competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento, el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula, esto con base a las normas citadas vigentes a la fecha de la presentación del juicio y al artículo 19 de la Ley de Tribunales de Familia, ya que la interesada acudió directamente a este.LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y, 10, 13, 16, 77, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Es competente para conocer el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA; en consecuencia, con certificación de lo resuelto devuélvase el expediente para que, con la celeridad debida, resuelva lo que considere procedente, de conformidad con la Ley para no incurrir en el presupuesto de retraso en la administración de justicia. II. Remítase copia de esta resolución al Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio y departamento de Chiquimula para su conocimiento.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara

copia de esta resolución al Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio y departamento de Chiquimula para su conocimiento.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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