27101992 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 27101992 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
27/10/1992 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DOCTRINA: Es improsperable el Recurso de Casación en el que se invoca aplicación indebida de la ley cuando el recurrente indica que se aplicó una ley inexistente. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad CERVECERÍA NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO el nueve de abril de mil novecientos noventa y dos.
ANTECEDENTES: Fase Administrativa: En memorial del dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y siete la Cervecería Nacional, Sociedad Anónima impugnó el avalúo practicado con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos Ochenta y siete aprobado por la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles con fecha cinco de junio de ese mismo año, con los argumentos siguientes: 1. En el propio texto de la resolución se establece que Cervecería Nacional, Sociedad Anónima es propietaria de las fincas números dos mil cuatrocientos treinta y ocho, folio ochenta y seis, libro un mil novecientos cincuenta y dos; número ochenta mil quinientos ochenta y nueve, folio cuarenta y ocho, libro trescientos treinta y seis; número veintinueve mil quinientos ochenta, folio cuatro,
libro ciento setenta y siete; número veinticuatro mil seiscientos cuarenta y dos, folio ciento noventa y cuatro, libro ciento cincuenta y tres; número cuarenta y siete mil ochocientos sesenta y ocho, folio noventa y siete, libro doscientos cincuenta y seis; número noventa y tres mil ciento cuarenta y cinco, folio doscientos quince, libro trescientos setenta y cinco; número ochenta y cinco mil ciento cincuenta y nueve, folio ciento veinticuatro, libro trescientos cincuenta; número ochenta y cinco mil ciento cincuenta y seis, folio ciento veintiuno, libro trescientos cincuenta; número ochenta y cinco mil ciento cincuenta y siete, folio ciento veintidós, libro trescientos cincuenta; número treinta y cinco mil novecientos cuarenta y cuatro, folio cuarenta y cinco, libro doscientos cuatro; número ochenta y ocho mil setecientos setenta y uno, folio cuarenta y seis, libro trescientos sesenta y uno, todos de Quetzaltenango, y se encuentran inscritos en matrícula fiscal número un mil quinientos noventa y dos-S del Departamento de Quetzaltenango, a términos 6, 7, 8, 10, 11, 13, 14, 15, 19, 19, 19 y 20 respectivamente. 2. Que el avalúo notificado es excesivo y fuera de toda realidad, ya que llama la atención que un valor total anterior, inscrito en matrícula fiscal de QUINIENTOS UN MIL
CIENTO VEINTINUEVE QUETZALES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS de un plumazo, caprichoso y arbitrario, se incremente doce veces en su valor. 3. Que la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles al valuar las propiedades indicadas lo hizo sin atribución ni facultad legal alguna que la autorice para ello. Que el artículo 4o. del Decreto 106-71, Ley del Ministerio de Finanzas Públicas que enumera las funciones y atribuciones del Ministerio de Finanzas Públicas no faculta al Ministerio a valuar bienes inmuebles de particulares, por lo que si no tiene esa atribución no puede delegarla como lo hizo en acuerdo ministerial de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en el artículo 3o.. Que al crearse la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles (DICABI) se citaron las leyes contenidas en los Decretos del Congreso de la República 1754 (que se refiere a autorización para contratación de un préstamo con AID); 32-74 (que se refiere a autorización de préstamos con AID); 37-78 (donde se establece la obligación del Ministerio de Finanzas Públicas de elaborar la totalidad de los catastros de las propiedades inmuebles de la República), pero en ninguno de todos los cuerpos de leyes citadas, se le da al Ministerio la atribución de valuar bienes inmuebles propiedad de particular. Que en consecuencia, el avalúo practicado con fecha veintiséis de mayo de ese año no está basado en ley y por lo tanto no tiene validez ni sustentación
legal y en consecuencia debe tenerse por no practicado ni aprobado. También impugnó la notificación que se hizo en la ciudad de Guatemala ya que debió hacerse en Quetzaltenango, y además que los bienes ya no son de Cervecería Nacional, Sociedad Anónima porque cambiaron los números de fincas en virtud de unificación.
II. En resolución del veintidós de junio de mil novecientos ochenta y siete se enmendó el procedimiento ordenándose cursar a la Sección de Notificaciones para hacer la notificación a Cervecería Nacional en el lugar correspondiente.
III. Al hacerse las notificaciones como corresponde la mencionada entidad repitió su memorial de impugnación del avalúo.
IV. En resolución del veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y siete la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles modificó el monto del avalúo dejándolo en dos millones quinientos veinticinco mil doscientos cincuenta y seis quetzales cincuenta y cuatro centavos.V. En memorial del dos de diciembre del mismo año la entidad relacionada interpuso recurso de revocatoria el que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas en resolución número diez mil doscientos ochenta y seis del tres de julio de mil novecientos ochenta y nueve, con el argumento de que el revalúo se fundamenta en los artículos 14, 15 y 30 del Decreto 62-87 del Congreso de la República (Ley del
Impuesto Único sobre Inmuebles). RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: En memorial recibido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintisiete de octubre de mil
novecientos ochenta y nueve Cervecería Nacional, Sociedad Anónima interpuso recurso Contencioso Administrativo el cual fue declarado sin lugar el nueve de abril de mil novecientos noventa y dos habiendo considerado que el artículo 4o. de la Ley del Ministerio de Finanzas Públicas en el numeral dos establece que es función del Ministerio cobrar, recaudar, controlar, fiscalizar y administrar los impuestos y en general, todas las demás rentas, tributos e ingresos que debe recibir el Gobierno de la República, de conformidad con la ley, y que la actividad de valuar propiedades está encaminada a permitir al indicado Ministerio el control y la recaudación del impuesto establecido sobre inmuebles de propiedad particular acorde con el valor real de los inmuebles gravados con dicho impuesto, y que la facultad del Ministerio para proceder al avalúo de los bienes inmuebles propiedad de particulares sí está basado en ley desde la fecha en que se inició la vigencia de la Ley de Contribuciones, contenido en el Decreto 1153 (artículo 84 a 86 y 113) reformada en este aspecto por el Decreto Ley 10 (artículo 3o. literales a) y b) facultad que en la actualidad se asienta en lo que establece la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles que no limita dicha función por la sola presentación del autoavalúo.
RECURSO DE CASACIÓN: En memorial del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y dos Cervecería Nacional, Sociedad Anónima interpuso recurso de Casación en contra de la sentencia del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, invocando como sub-motivo: APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY. Al exponer su tesis la casacionista estima que el avalúo y reavalúo practicados por la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles, lo realizó la referida dependencia careciendo de atribución legal para practicarlos, en virtud de que: Tanto el Ministerio de Finanzas Públicas como la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles carecen de facultad legal para practicar avalúos sobre el bien inmueble propiedad de Cervecería Nacional, Sociedad Anónima, por no ser ésta atribución ni facultad del Ministerio de Finanzas Públicas, toda vez que esta atribución no la contempla la ley de su creación, ni la Constitución Política de la República, así como que el Ministerio de Finanzas Públicas se excedió de su esfera de acción al haber emitido el acuerdo de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, por el cual creó a la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles, delegando la supuesta e inexistente facultad de poder valuar bienes propiedad de particulares. "... Que al crearse la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles (DICABI), se citan los decretos del Congreso de la República números 1754, 32-74 y 37-78 por los cuales respectivamente se autoriza al Organismo Ejecutivo la negociación de un empréstito destinado
a financiarle ejecución de un programa de mejoras en la administración e implementación del impuesto territorial; la negociación de un empréstito para financiar la segunda fase del programa de mejoras en la administración e implantación del impuesto territorial; y, el último por el cual se establece la obligación del Ministerio de Finanzas Públicas de elaborar la totalidad de los catastros de las propiedades inmuebles de la República, una función muy diferente a la de valuar o revaluar bienes inmuebles propiedad de particulares, pero en ninguno de los cuerpos de leyes citados se da al Ministerio de Finanzas Públicas la atribución de valuar bienes inmuebles propiedad de particulares". Se advierte asimismo que el Tribunal sentenciador aplicó indebidamente los preceptos legales antes transcritos, "ya que en ellos en ningún momento se le faculta al propio Ministerio de Finanzas Públicas ni a la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles a valuar, por lo que el avalúo de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y siete y el reavalúo efectuado en el inmueble situado en Calle Rodolfo Robles número veinte guión treinta y uno de la zona uno de la ciudad de Quetzaltenango"; asimismo en la sentencia de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y dos, en el considerando identificado con el número II expresa: "...Es cierto que dicha disposición (refiriéndose al numeral 2) del artículo 4o. de la Ley del Ministerio de Finanzas Públicas) no señala específicamente que el citado ministerio tenga la atribución de valuar propiedades de particulares, pero ello es debido a que en una
ley como la citada solo puede señalarse atribuciones más generales como las enumeradas debiendo entenderse que para el cumplimiento de las mismas, el Ministerio de Finanzas Públicas no sólo puede, sino debe, realizar aquellas actividades que le permitan ese cumplimiento..." Con claridad expresan los señores Magistrados del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo que en la Ley del Ministerio de Finanzas Públicas no se señala que el referido Ministerio tenga la atribución de valuar propiedades de particulares, entonces causa extrañeza un fallo como el recurrido (sentencia de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y dos), puesto que la Administración Pública debe actuar dentro de las facultades reguladas conferidas por el Poder Público o mejor dicho en otras palabras y en concordancia con el presente asunto que EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS NO PUEDE, NI DEBE DELEGAR UNA FUNCIÓN QUE POR LEY NO TIENE. Por lo que el avalúo practicado por la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles lo hizo sin atribución ni facultad legal alguna que le señale o le autorice el poder valuar bienes inmuebles propiedad de particulares.
ESTIMACIÓN DEL TRIBUNAL: I. Para los efectos de la casación, se da el vicio de aplicación indebida de la ley cuando a la situación de hecho que la sentencia analiza se aplica una norma que fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico, omitiendo aplicar la adecuada para el caso sub-litis.
II. Al hacer el estudio correspondiente, esta Cámara llega a la conclusión de que no existe el vicio denunciado
porque la casacionista sostiene la tesis de que la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles carece de facultad legal para practicar avalúo sobre el bien inmueble propiedad de Cervecería Nacional, Sociedad Anónima, y que también el Ministerio de Finanzas Públicas se excedió en su función al emitir el Acuerdo de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho que creó la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes. y textualmente dice: "Se advierte asimismo que el Tribunal sentenciador aplicó indebidamente los preceptos legales antes transcritos, ya que en ellos en ningún momento se le faculta al propio Ministerio de Finanzas Públicas ni a la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles a valuar..." y en el apartado respectivo, o sea donde se expone la tesis sustentada, no se fundamenta en norma jurídica alguna lo cual contradice la ley y la jurisprudencia en el sentido de que al alegarse aplicación indebida debe concretarse la norma que a su juicio se aplicó mal y por qué motivo, por lo que por esta sola razón el recurso analizado debe desestimarse. Por las razones consideradas, el recurso que se analiza debe desestimarse y condenarse en costas al interponente y condenándola a pagar la multa de CINCUENTA QUETZALES (Q. 50. 00).
LEYES APLICABLES: Artículos 141, 142, 143, 147, 149 Ley del Organismo Judicial; 619, 620, 621, 626, 627,
630, 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.
PARTE RESOLUTIVA: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, DECLARA: Se DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por "CERVECERÍA NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA", a quien se condena en el pago de las costas y al pago de la multa de CINCUENTA QUETZALES, que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes al de la fecha en que se notifique este fallo, y en caso de desobediencia se certificará lo conducente para los efectos de los artículos 414 del Código Penal y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
JUAN JOSÉ RODIL PERALTA, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; ANA MARÍA VARGAS DUBÓN DE ORTIZ, Magistrado Vocal Primero; ÁNGEL ALFREDO JOAQUÍN QUIYUCH, Magistrado Vocal Segundo RENÉ ARTURO VILLEGAS LARA, Magistrado Vocal Tercero; BENJAMÍN RIVAS BARATTO, Magistrado Vocal Quinto: Ante mí: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.