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27111974 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
27111974 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

27/11/1974 - CIVIL Ordinario, seguido por Mirta María Tobar Mazariegos, contra Julio Antonio Rodríguez de León.

DOCTRINA: El hecho de no haberse apreciado presunciones humanas en la sentencia recurrida no da acceso al recurso de casación, por tratarse de un proceso subjetivo que depende del criterio del juzgador.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por MIRTA MARÍA TOBAR MAZARIEGOS, contra la sentencia de fecha tres de octubre del corriente año, proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario de filiación que le siguió a JULIO ANTONIO RODRÍGUEZ DE LEÓN, ante el Juez Primero de Familia de este departamento. ANTECEDENTES Con fecha tres de julio de mil novecientos setenta y tres, la actora Tobar Mazariegos expuso ante el Juez: que con el demandado Julio Antonio Rodríguez de León convivió maridablemente haciendo vida en común, por más de tres años, en forma consecutiva y pública, desde el año de mil novecientos sesenta y nueve hasta el mes de febrero de mil novecientos setenta y dos, en que se separaron por los malos tratos que recibió la exponente por negarse el demandado a alimentarla al haber resultado embarazada y porque contrajo matrimonio en octubre del año anterior. Que antes de la concepción de la niña, resultó embarazada y

tuvo un aborto, por lo cual se constituyó en su casa el Juez Décimo de Paz Penal de esta ciudad, ante quien su marido confesó que era esposo de la manifestante, tal como consta de la certificación que adjuntó expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de este departamento. Cinco meses después de haberse separado nació la niña, el día veinticinco de julio de mil novecientos setenta y dos, conforme al atestado del Registro Civil que también presentó; que el padre se negó a reconocerla, por lo cual se veía obligada a demandarlo. Hizo las alegaciones de derecho, el petitorio de rigor y ofreció la prueba de su acción. El demandado Rodríguez de León, aunque contestó la demanda en sentido negativo, no lo hizo en forma categórica, exponiendo: que era imposible que hubiese resultado embarazada por el manifestante la actora, pues en esa época vivía con sus padres y tenía novia, con la cual contrajo nupcias en el mes de febrero. Que por su profesión de vendedor, viajaba constantemente al interior del país, por lo cual si alguna relación hubiera tenido con la actora, "cabría la posibilidad que la demandante tuviera relaciones con otros hombres". Ofreció pruebas en su favor y pidió ser absuelto de la demanda y que se condenase en costas a la parte actora. PRUEBAS A solicitud de la actora, se rindieron las siguientes: a) certificación de la partida de nacimiento de la menor Isela Concepción Tobar; b) certificación expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal ya

citado, en la que consta informe rendido por la Secretaría, confirmando que ante el Juez Décimo de Paz Penal, Julio Antonio Rodríguez de León, expresó que era esposo de Mirta Tobar Mazariegos y que ésta tenía dos meses de embarazo, y como el informe médico únicamente estableció amenazas de aborto, el proceso fue sobreseído; y c) confesión judicial del demandado que resultó negativa, e incluso negó haber prestado declaración ante ningún juez con motivo del aborto relacionado. A solicitud del demandado, se rindieron las siguientes: a) fotocopia legalizada de su cédula de vecindad, extendida por la Municipalidad de esta capital, bajo los números A-uno-guión-trescientos noventa y seis mil ochocientos setenta y seis; b) informe del Juez Tercero de Primera Instancia del ramo penal, acreditando que al declarar Julio Antonio Rodríguez de León ante el Juez Décimo de Paz del ramo penal, se identificó con el mismo número de su cédula de vecindad que se hizo constar; c) los mismos documentos que la actora adjuntó a la demanda; d) declaración testimonial de José Domingo Arreaga Estrada, Graciela Sabina Castillo Gómez, Zoila Esperanza Asturias Alarcón y Drulia Rosa Velásquez López, quienes declararon conocer a las partes, y que al demandado nunca le conocieron ninguna esposa, concubina o novia, excepto la última que declaró conocer a la novia con la cual se casó; y, d) confesión judicial de la actora.

SENTENCIA RECURRIDA En la fecha indicada, la Sala dictó sentencia y consideró: que de conformidad con la partida de nacimiento de la niña, ésta tuvo que ser concebida en el mes de octubre de mil novecientos setenta y uno, pero nunca en mil novecientos setenta, pues era biológicamente imposible que el nacimiento hubiera ocurrido hasta en julio de mil novecientos setenta y dos, porque habrían transcurrido diecinueve meses y de conformidad con las leyes naturales, la gestación de los seres humanos tarda nueve meses aproximadamente y que, en tal virtud,existía una diferencia de un año y siete meses en el supuesto indicado. Con tal razonamiento revocó el fallo de primer grado y absolvió al demandado por falta de prueba, sin especial condena en costas. RECURSO DE CASACIÓN Se introdujo el recurso por motivos de fondo, con fundamento en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil, por error de derecho en la valoración de la prueba de presunciones. Alegó que la Sala equivocadamente apreció presunciones legales y no las humanas o judiciales que estimó el Juez, pues estas últimas puede o no admitir prueba en contrario; que por inversión de la carga de la prueba, cuando es el actor o el demandado a quien favorece una presunción legal, es el adversario a quien tocará "probarla en contrario". Que basta observar que la Sala citó el artículo 221, inciso 4o. del Código Civil, para darse cuenta de la consideración errónea de que el fallo se basa en presunciones legales, lo cual no es

cierto. Que con la documentación acompañada quedó establecido que el demandado tuvo vida maridable con la actora, pero de mala fe negó haber dicho ante el Juez de Paz que era su esposo, no obstante que se identificó con su propia cédula de vecindad como consta del informe rendido por el Juez Tercero de Primera Instancia Penal, que ese elemento probatorio determina la "presunción judicial (humana, no legal) de que el demandado tuvo relaciones amorosas con la actora", y al negar tal hecho incurrió en delito de perjurio. Que en la sentencia se citó leyes que no tienen atingencia al caso, como el inciso 4o. del artículo 221 del Código Civil y los artículos 127, 128, 177 y 186 del Código Procesal Civil. En cambio infringió el párrafo 3o. del artículo 127, pues dice que los tribunales apreciarán el mérito de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, lo que no hizo la Sala, pues le faltó el análisis sereno y justo de los elementos probatorios; que se infringieron los artículos 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues el último únicamente exige que la prueba de presunciones debe ser grave, consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida del hecho comprobado y concordar con las demás rendidas en el proceso. Agregó que la jurisprudencia exige que se individualice la prueba que ha sido objeto de errónea calificación, pero como se trata de que son las presunciones "humanas juicios lógicos, que no son tangibles, es necesario que la Corte Suprema, actuando

con carácter técnico pero a la vez tutelar", falle, pues el recurso de casación no solamente persigue el tecnicismo, sino el imperio del derecho; pidió que el tribunal haga un análisis cuidadoso de todas las actuaciones, y declare con lugar la demanda ordinaria de filiación paterna "extramatrimonial" y como consecuencia, que la menor Isela Concepción Rodríguez Tobar o Isela Concepción Tobar es hija de Julio Antonio Rodríguez de León, debiéndose hacer la anotación del caso en el Registro Civil y que se condene en costas al demandado. Efectuada la vista, procede resolver; y, CONSIDERANDO: La sentencia de la Sala absolvió al demandado Julio Antonio Rodríguez de León por falta de prueba, y revocó la sentencia de primer grado que estimó la presunción de que como el demandado convivió con la actora en el año de mil novecientos setenta, era cierta su paternidad respecto a la niña Isela Concepción que, conforme a la partida de nacimiento, nació el veinticinco de julio de mil novecientos setenta y dos por lo que, biológicamente, resultaba imposible la paternidad por la secuencia de las dos fechas referidas, tomando en cuenta que la gestación humana tarda únicamente nueve meses. La recurrente impugnó la sentencia porque, a su juicio, la Sala cometió error de derecho en la apreciación de las pruebas al confundir la presunción legal, a que se refieren los artículos 221, inciso 4o. y 222 del Código Civil cuando el presunto padre haya convivido maridablemente con la madre durante la época de la

concepción, con las "presunciones humanas o judiciales" apreciadas por el Juez, con base en la certificación que contiene la declaración del demandado de haber convivido maridablemente con la actora en el año de mil novecientos setenta, y agregó que, no obstante que se exige individualizar la prueba que ha sido objeto de errónea calificación, "por ser las presunciones humanas juicios lógicos, que no son tangibles", esta Cámara debe actuar con carácter técnico y a la vez tutelar. Ahora bien, de la propia tesis de la interponente deviene improsperable el recurso, puesto que en repetidas ocasiones este Tribunal ha sustentado la doctrina de que la deducción de presunciones humanas está al criterio de los jueces de instancia, por tratarse de un proceso subjetivo, por lo cual su apreciación no puede revisarse mediante el recurso de casación.

LEYES APLICABLES Artículos: 88, 126, 128, inciso 7o., 194, 195, 196, 626, 628, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38, inciso 2o., 157, 159, 163, 169 y 177 (8o. Decreto 1974-70 del Congreso de la República) de la Ley del

Organismo Judicial.

POR TANTO: La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, DESESTIMA el recurso de casación de que se ha hecho

mérito; condena en las costas del mismo a la recurrente y al pago de una multa de CINCUENTA QUETZALES, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del término de cinco días, o que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión; la obliga a reponer el papel suplido al selladode ley dentro del mismo término, bajo pena de cinco quetzales de multa si no cumple. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso.

H. Hurtado A.- R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.- M.A. Recinos.- A. Linares Letona.- Ante mí: M.

Álvarez Lobos.

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