27111975 - CIVIL. I PARTE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 27111975 - CIVIL. I PARTE
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
27/11/1975 - CIVIL. I PARTE Ordinario seguido por Marcos García Sacalxot contra Domingo Yac Colop y compañeros.
DOCTRINA: Nadie podrá ser condenado si haber sido citado, oído y vencido en juicio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, Guatemala, veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y cinco. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Marcos García Sacalxot contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones el trece de agosto del presente año, en el juicio ordinario seguido por el recurrente contra Domingo Yac Colop, Ángel Colop Robles y Celestino García Oroxom ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Departamento de Quezaltenango. Fue tercera coadyuvante con el actor, María Catarina García Sacalxot de Méndez. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Expresa el fallo de segundo grado que, al resolver el Juez de Primera Instancia, declaró: "A) Con lugar la demanda instaurada por Marcos García Sacalxot, con relación a la restitución y posesión efectiva del inmueble relacionado, fijándose al demandado el término de tres días para que restituya al actor García Sacalxot, la Posesión efectiva del inmueble bajo apercibimiento de ordenar su lanzamiento en caso de incumplimiento; B) Con lugar la Nulidad de los contratos de compraventa celebrados entre Domingo Yac
Colop y Ángel Colop Robles; entre Ángel Colop Robles y Celestino García Oroxom y entre Celestino García Oroxom y Ángel Colop Robles, contenidos en las escrituras números cuatrocientos sesenta y siete (467), cuatrocientos noventa y siete (497) y sesenta y nueve (69); C) Sin lugar la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre Domingo Yac Colop y María Catarina Sacalxot de Méndez; D) Sin lugar la nulidad del Juicio Sumario de Desocupación y pago de alquileres; E) Sin lugar la tercería Coadyuvante interpuesta por María Catarina Sacalxot de Méndez; F) Sin lugar la demanda en cuanto a daños y perjuicios; y G) Se condena en las costas judiciales al señor; Domingo Yac Colop". Resumió los hechos motivos del juicio indicando: Que Marcos García Sacalxot demandó, en juicio ordinario, a Domingo Yac Colop la restitución de la posesión efectiva de un inmueble y pago de daño y perjuicios, pues por compra que hizo a Nicolás Colop Yacabalquiej por escritura número trescientos noventa y seis autorizada por el Notario Isaí Cabrera Alvarado el primero de octubre de mil novecientos setenta y tres, adquirió la posesión real de una casa con sitio ubicada en el Municipio de Cantel en el centro de la población, Cantón Cementerio Viejo, con una extensión de trescientos sesenta y seis metros cuadrados, quince centésimos de metro cuadrado con las conlindancias especificadas en la demanda; que su vendedor adquirió la posesión real del inmueble por
compara a Marcela Salanic Raymundo de Colop por escritura pública autorizada por el Notario Manuel Velarde Santizo el quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro; que como la posesión del antecesor continúa de derecho en el sucesor, el actor tiene más de dieciocho años de estarlo poseyendo de manera pública, continua, Pacífica, de buena fe, a nombre propio y a título de dueño, y jamás nadie le ha disputado la posesión real y de derecho del inmueble; que el once de octubre de mil novecientos setenta y tres, fue lanzado por la Policía Nacional, habiéndolo amenazado con arma si no salía y le indicaron que eran órdenes del Juez de Paz y Alcalde Municipal de Cantel; que al presentarse ante este funcionario le informó que Yac Colop había entablado demanda de desocupación y pago de alquileres atrasados contra María Catarina García Sacalxot, habiéndose tramitado un juicio sumario cuyos pasajes principales aparecen en la certificación que acompañó a su demanda, de la cual se deduce que quien celebró contrato de arrendamiento "si es que lo celebró" fue María Catarina García Sacalxot, quien vive en una casa cercana a la suya, con dos casas de por medio, por lo que a quien había que lanzar era a esta señora, ya que no vivía en la del demandante; que por un acto arbitrario, ilegal y con abuso de poder, el Juez de Paz y Alcalde de Cantel ordenó su lanzamiento, sin habérsele citado, oído y vencido en juicio, por lo que se reservó el derecho de
deducirle responsabilidades. Que dicho Juez practicó sendos reconocimientos judiciales en su casa y en la que ocupa la señora García Sacalxot y constató que eran casas diferentes con colindancias y extensiones diferentes, por lo que debió haber lanzado a dicha señora de la casa que ocupa, ya que el actor habitaba su casa con su familia y a nadie la ha alquilado ni vendido. Que Domingo Yac Colop por escritura autorizada por el Notario Francisco Javier Hernández Santizo el cuatro de octubre de mil novecientos setenta y uno, compró a David Ordóñez Colop los derechos hereditarios que éste adquirió de Juan, Sebastián y Marcos Ordóñez Cortez y José y Manuel Ordóñez Hernández de las mortuales de Cruz Ordóñez Cochojil y Gabriel Ordóñez Cochojil; que en los documentos respectivos consta que cuando David Ordóñez Colop adquirió los derechos hereditarios no se especificaron los respectivos bienes y luego, al hacer el traspaso a favor de Domingo Yac Colop, falsamente dijo que había adquirido una casa y señaló la del demandante. Después simuló un contrato de arrendamiento que nunca se celebró, porque al preguntar a María Catarina García Sacalxot al respecto, le respondió que no había celebrado contrato alguno, por lo que pidió que compareciera al juicio como tercera; y resumió que es legítimo poseedor del inmueble por más de dieciocho años y que Yac Colop adquirió un inmueble que no es el suyo, porque el nunca se lo ha vendido. Indicó las pruebas rendidas y lasalegaciones de las partes y, al resolver, la Sala revocó la sentencia apelada en los literales A), B) y G)
expresamente impugnados y declaró: "A) SIN LUGAR LA DEMANDA Ordinaria instaurada por MARCOS GARCÍA SACALXOT en contra de DOMINGO YAC COLOP, ÁNGEL COLOP ROBLES Y CELESTINO GARCÍA OROXOM; B) SIN LUGAR LA NULIDAD de los contratos de compraventa celebrados entre Domingo Yac Colop y Ángel Colop Robles, entre Ángel Colop Robles y Celestino García Oroxom, y Celestino García Oroxom y Ángel Colop Robles, contenidos en la escritura número cuatrocientos sesenta y siete (467), cuatrocientos noventa y siete (497) y Sesenta y nueve (69) autorizadas ante el Notario Miguel Ángel Valle Tobar; C) Condena en costa a Marcos García Sacalxot por las razones consideradas". Después de puntualizar en la parte considerativa los medios de convicción aportados por la parte actora y hacer una relación del libelo de demanda, argumentó la Sala: Del análisis de la prueba "se desprende que si bien es cierto que el actor aportó la prueba documental ya relacionada de la que se evidencia que desde el primero de octubre de mil novecientos sesenta y tres, adquirió la posesión sobre el precio en litis por compra hecha a NICOLÁS COLOP YACABALQUIEJ, también lo es que con el Reconocimiento Judicial practicado por el Juez de Primer Grado con fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro se constató primero que se trata del mismo inmueble cuya posesión adquirió el demandado el once de octubre
de mil novecientos setenta y tres en virtud de Juicio desocupación que entabló éste en contra de María Catarina García Sacalxot de Méndez, hermana del ACTOR y segundo que este inmueble se encuentra en posesión actual de Ángel Colop Robles, a lo que cabe agregar que no logró evidenciar la nulidad del contrato de arrendamiento que sirvió de base para el juicio de desocupación en referencia, ni la nulidad de dicho procedimiento judicial, extremos fundamentales en los que descansan sus proposiciones de hecho y que ni siquiera impugnó en el pronunciamiento desfavorable que contiene el fallo bajo examen, de donde sus pretensiones no pueden acogerse y la demanda debe desestimarse, lo mismo en lo que declara la Nulidad de las escrituras números cuatrocientos sesenta y siete, cuatrocientos noventa y siete y sesenta y nueve autorizadas ante el Notario Miguel Ángel Valle Tobar, de fechas treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y tres, veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y tres y primero de febrero de mi novecientos setenta y cuatro, celebradas la primera entre Domingo Yac Colop y Ángel Colop Robles, la segunda entre Ángel Colop Robles y Celestino García Oroxom, y la tercera entre Celestino García Oroxom y Ángel Colop Robles, porque según el reconocimiento judicial se refieren al mismo inmueble y a la posesión que adquirió el primero en virtud de una sentencia ejecutoriada y además porque el Juez A-quo lo hace como consecuencia de que reconoce erróneamente la calidad de propietario y no de poseedor, calidad que éste en
ningún momento ha pretendido y que tampoco se deduce de las escrituras acompañadas por cuanto carece de Registro, por lo que también esta parte del fallo debe ser revocado sin que se le otorgue relevancia probatoria alguna a la prueba testimonial rendida, porque analizadas conforme a las reglas de la sana crítica las declaraciones de Santiago Valdez Santizo, Mariano Maldonado Sacalxot y Gregorio Hernández García no son concordantes entre sí, la de Cruz Pum Cortez por haber admitido ser referencial en las repreguntas que se le formularon, la de Hilario Salomé García y Francisco García Rodas por ser contradictorias y contener equivocaciones, y por último la de José Estrada Risquiajché porque ofrece grave indicio de perjurio por lo que debe certificarse lo conducente al Tribunal que corresponde para los efectos legales consiguientes." Los hechos referidos en la sentencia de segunda instancia se ajustan a las constancias de autos; sólo falta consignar que el sitio a que se refiere la demanda, con la extensión ya indicada, tiene los siguientes linderos, que asimismo constan en la correspondiente escritura pública de compra: al Norte, Santiago Valdez; al Sur, Nicolás Colop; al Oriente, María Anselma Chuvac; y al Poniente, Herederos de José Chuvac.
PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: El actor solicitó que en sentencia se declarase: a) que Marcos García Sacalxot es el único poseedor legítimo del inmueble objeto del juicio y que se señale a los demandados el término de tres días para que le restituya la posesión del mismo, bajo apercibimiento de decretar su lanzamiento a su costa; b) nulos el contrato de
arrendamiento celebrado entre Domingo Yac Colop y María Catarina García Sacalxot y el juicio de desocupación seguido entre los mismos ante el Juzgado de Paz de Cantel; c) nulos los contratos de compraventa celebrados entre Domingo Yac Colop y Ángel Colop Robles; entre Ángel Colop Robles y Celestino García Oroxom y entre Celestino García Oroxom y Ángel Colop Robles, identificados en los incisos, I), II) y III) de la exposición de hechos correspondientes; y que se mande cancelar las escrituras en el Protocolo del Notario Miguel Ángel Valle Tobar; d) que se condene a los demandados al pago de daños y perjuicios, cuyo monto se determinará por medio de expertos: e) "Que se condene al demandado" al pago de las costas del juicio; f) que se certifique lo conducente a los tribunales del ramo penal, para deducir la responsabilidad a los que cometieron hechos delictuosos. En rebeldía de los demandados se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo.
PRUEBAS: La parte actora rindió las siguientes: a) certificación expedida por el Juzgado de Paz del Municipio de Cantel del departamento de Quezaltenango el diez de noviembre de mil novecientos setenta y tres, que contiene pasajes del juicio sumario de desahucio seguido por Domingo Yac Colop contra María Catarina García Sacalxot de Méndez; b) certificación expedida por el Director del Segundo Registro de la Propiedad el veintinueve de octubre de mil novecientos setenta y tres, que transcribe el auto de declaratoria de herederos
dictado en el juicio sucesorio intestado de Juan Ordóñez Cochojil, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Departamento de Quezaltenango el treinta de marzo de mil novecientos setenta y uno; c) copia simple legalizada de la escritura pública número ciento cincuenta y nueve autorizada por el Notario ManuelVelarde Santizo el quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, por la cual Marcela Salanic Raymundo de Colop donó a su esposo Nicolás Colop Yacabalquiej la posesión del inmueble a que se refiere la demanda; d) primer testimonio de la escritura pública número trescientos noventa y seis autorizada por el Notario Isaí Cabrera Alvarado, el primero de octubre de mil novecientos sesenta y tres, en la que consta que Nicolás Colop Yacabalquiej vendió la posesión del mismo inmueble a Marcos García Sacalxot; e) copia simple legalizada de la escritura pública número cuatrocientos sesenta y siete autorizada por el Notario Miguel Ángel Valle Tobar el treinta y uno de octubre de mil novecientos sesenta y tres, por la cual Domingo Yac Colop vendió la posesión de casa y sitio de cuatrocientos setenta metros cuadrados en el barrio Cementerio Viejo del Municipio de Cantel, a Ángel Colop Robles; f) copia simple legalizada de la escritura pública número cuatrocientos noventa y siete autorizada por el mismo notario el veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y tres, mediante la cual Ángel Colop Robles vendió a Celestino García Oroxom la
posesión del inmueble a que se refiere la escritura anterior; g) primer testimonio de la escritura pública número sesenta y nueve autorizada también por el Notario Ángel Valle Tobar el primero de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, en la que consta que Celestino García Oroxom vendió a Ángel Colop Robles la posesión del mismo inmueble; h) copia simple legalizada de la escritura pública número ochocientos setenta y nueve autorizada por el Notario Francisco Javier Hernández Santizo el cuatro de octubre de mil novecientos setenta y uno, en la que consta que David Ordóñez Colop vendió a Domingo Yac Colop la posesión del referido inmueble que hubo como cesionario de los derechos hereditarios de la mortual de Juan Ordóñez Cochojil; i) Reconocimiento Judicial; j) ratificación del escrito presentado como tercera coadyuvante con el actor por María Catarina García Sacalxot de Méndez; k) declaraciones de los testigos Francisco García Rodas, Santiago Valdez Santizo, Mariano Maldonado Sacalxot; Gregorio Hernández García, José Estrada Risquiajché, Cruz Pum Cortez e Hilario Salomé García, quienes fueron repreguntados por el demandado Domingo Yac Colop.
RECURSO DE CASACIÓN: El actor recurrió de casación por motivos de fondo contra la sentencia indicada al principio y adujo los siguientes submotivos: error de derecho en la apreciación de las pruebas, error de hecho en la apreciación de las pruebas, violación de ley y aplicación indebida de la ley.
En cuanto al primer submotivo señaló como infringidos el último párrafo del artículo 127 y el artículo 161 del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil y argumentó: que la Sala sentenciadora no concedió valor probatorio a las declaraciones de los testigos Santiago Valdez Santizo, Mariano Maldonado Sacalxot, Gregorio Hernández García, Cruz Pun Cortez, Hilario Salomé García y Francisco García Rodas; que la mayoría de autores acepta que la sana crítica consiste en valorar la prueba mediante un razonamiento lógico y aplicando los datos que suministra la experiencia de la vida, pero aplicado al caso concreto y tomando en cuenta las circunstancias; que el caso en examen se refiere a que el recurrente es poseedor de manera pública, continua, pacífica, de buena fe y a título de dueño y a nombre propio del inmueble objeto en litigio desde mil novecientos sesenta y tres; que conforme la reglas de la experiencia y de la lógica no encuentra contradictorias las declaraciones de Hilario Salomé García y Francisco García Rodas; que se desvanece la aparente contradicción del último al examinarla certificación del Juzgado Primero de Primera Instancia de Quezaltenango que identifica, donde consta que no hubo entrega real del inmueble a Juan Ordóñez Cochojil, porque estaba ocupado por las personas que menciona, que se opusieron a ello, según el acta levantada cuando García Rodas era Juez de Paz; que asimismo no son discordantes entre sí las declaraciones de Santiago Valdez, Mariano Maldonado Sacalxot y Gregorio Hernández García, pues sólo hubo discrepancias
en cuanto al número de años de posesión de los tres poseedores sucesivos del inmueble y en cuanto a la firma como declararon que adquirieron el inmueble Nicolás Colop Yacabalquiej y María Salanio de Colop, que no es fundamental a su juicio conforme las reglas de la sana crítica, sobre todo si se aplica la psicología del indígena; que los errores en que incurrieron al contestar las repreguntas, no son relevantes porque sólo una "mente ágil y una perfecta memoria podría en un momento dado recordar fotográficamente los hechos"; que la Sala no tomó en cuenta las características del mundo en que se desenvuelven los testigos, con una psicología propia. Respecto al error de hecho en la apreciación de la prueba señaló como documentos que a su juicio demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador: su escrito de demanda y su correspondiente ampliación; escrito de la tercera coadyuvante; la certificación extendida por el Registro de la Propiedad y la certificación que expidió el Juzgado de Paz de Cantel. Argumentó que la Sala estimó que no logró evidenciar las nulidades solicitadas por el actor; que si bien no evidenció la nulidad del contrato de arrendamiento y del juicio de desocupación, tal declaratoria no es obstáculo para que se le mantenga en el ejercicio de su derecho, ya que no se le citó, oyó ni venció en el juicio; que Domingo Yac Colop adquirió un inmueble de las mismas características que el suyo por compra a David Ordóñez Colop, quien lo obtuvo por cesión de
derechos hereditarios, por lo que fue Ordóñez Colop quien proporcionó la extensión, linderos y ubicación a su antojo; que se celebró un contrato de arrendamiento simulado y se siguió el juicio de desocupación, en el que no fue parte, en el cual se ordenó el lanzamiento de la demandada pero, en realidad, fue al actor a quien lanzaron de la casa de su legítima posesión; que ni en su escrito de demanda ni en su ampliación sus proposiciones de hecho se basan en la nulidad de tal contrato y del juicio de desocupación, pues el manifestó que se le condenó sin haber sido citado, oído y vencido en juicio y que luego, al inquirir sobre el proceso, constató que el contrato y el juicio adolecen de nulidad, por lo que pidió que así se declarase pero nunca manifestó que era la base de su demanda. Que si el juzgador hubiese tomado en cuenta los documentosindicados, habría llegado a la conclusión de que se le lanzó a la calle sin habérsele dado la oportunidad de defenderse.