27111975 - CIVIL. II PARTE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 27111975 - CIVIL. II PARTE
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
27/11/1975 - CIVIL. II PARTE En cuanto a la violación de ley invocada, manifestó que está probado que desde que adquirió el inmueble objeto del litigio, lo posee en nombre propio, a título de dueño, de manera pública, continua, pacífica y de buena fe y que fue lanzado del mismo, lo que aceptó como probado la Sala sentenciadora; y que la Sala, al resolver sin lugar su demanda de restitución de la posesión sobre dicho inmueble, después de aceptar que tiene más de diez años de poseerlo, violó el artículo 53 de la Constitución de la República y el 624, inciso 5o. del Decreto Ley 106 o Código Civil, porque no se le citó ni oyó y tampoco fue vencido en juicio. Invocó también aplicación indebida de la ley y citó como infringido el artículo 575 del Decreto Ley 107 o Código Procesal Civil y Mercantil, porque esta norma establece que no hay buena fe en el litigio cuando una parte presenta testigos falsos o sobornados; que el hecho de que un testigo haya llevado un papel escrito conteniendo unos datos en relación a las fechas de adquisición no significa que haya falsedad; que una interpretación correcta de los hechos hace creer humanamente que el testigo no tenía buena memoria para las fechas y datos, por lo que llevó un apunte; que el testigo José Estrada Risquiajché no abandonó el tribunal, menos corriendo, sino se retiró cuando el Juez le dijo que no podía seguir declarando, pero no había declarado sobre los datos que llevaba apuntados, por lo que no se sabe si iba o no a cometer falsedad.
Terminó diciendo que el Tribunal infringió la citada ley porque no logró encajar el hecho con todas sus características, dentro de la hipótesis que señala la ley y la aplicó indebidamente. Verificada la vista es el caso de resolver.
CONSIDERACIONES: I Al referirse al subcaso de violación de ley que el recurrente adujo al plantear el recurso de casación por motivos de fondo, expresó que la Sala sentenciadora, que resolvió sin lugar su demanda de restitución de la posesión sobre el inmueble objeto de litigio, después de aceptar que tenía la posesión del mismo, violó los artículos 53 de la Constitución de la República y 624 inciso 5o. del Decreto Ley número 106 que contiene el
Código Civil. La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, al proferir la sentencia que se examina aceptó que "el actor aportó la prueba documental ya relacionada de la que se evidencia que desde el primero de octubre de mil novecientos sesenta y tres, adquirió la posesión sobre el predio en litis por compra hecha a NICOLÁS COLOP YACABALQUIEJ" y también que, "con el Reconocimiento Judicial practicado por el Juez de Primer Grado con fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro se constató primero que se trata del mismo inmueble cuya posesión adquirió el demandado el once de octubre de mil novecientos setenta y tres en virtud del Juicio de desocupación que entabló éste en contra de María Catarina García Sacalxot de Méndez, hermana del ACTOR y segundo, que este inmueble se encuentra en posesión actual de
Ángel Colop Robles". Del estudio correspondiente, con base en los hechos relacionados que el Tribunal tuvo como probados y tomando en cuenta que, según consta en la certificación de los pasajes del juicio de desocupación a que se refiere la sentencia, el actor Marcos García Sacalxot no intervino como parte en el sumario de desocupación, ya que lo único que aparece, según la indicada certificación, es un escrito que presentó con posterioridad al lanzamiento en el que pidió que se le restituyera en el goce de su propiedad porque se le lanzó sin que hubiese existido juicio alguno en su contra, escrito que fue rechazado de plano, se llega a la conclusión de que en la sentencia no se tomó en cuenta que el demandante no fue citado, oído y vencido en proceso legal para que, como consecuencia de una acción seguida contra tercera persona, se le hubiere lanzado del inmueble cuya posesión la Sala reconoce que él tenía en el momento de la diligencia respectiva; como consecuencia, al haber ignorado el Tribunal sentenciador el contenido de las disposiciones citadas como infringidas, es indudable que las violó, por lo que procede casar el fallo recurrido sin hacer el examen de los otros submotivos invocados.
II Aparece probado en autos: a) que de conformidad con escritura pública número trescientos noventa y seis autorizada por el Notario Isaí Cabrera Alvarado el primero de octubre de mil novecientos sesenta y tres, Marcos García Sacalxot compró a Nicolás Colop Yacabalquiej los derechos de posesión sobre una casa y
sitio ubicados en el pueblo de Cantel (Departamento de Quezaltenango) con un área de trescientos sesenta y seis metros cuadrados con "quince centímetros", entre los siguientes linderos: al Norte, Santiago Valdez; al sur, Nicolás Colop; al Oriente, María Anselma Chuvac, y al Poniente, Herederos de José Chuvac y que conforme escritura pública número ciento cincuenta y nueve que autorizó el Notario Manuel Velarde Santizo el quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, Nicolás Colop Yacabalquiej adquirió, en virtud de donación que le hizo su esposa Marcelina Salanic Raymundo de Colop, los derechos de posesión sobre el inmueble arriba identificado, con la única diferencia que como colindante por el lado Oriente, se menciona aAnastasio Zorín; b) que ante el Juzgado de Paz del Municipio de Cantel del departamento de Quezaltenango se siguió juicio sumario de desocupación entablado por Domingo Yac Colop con fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y dos, contra María Catarina García Sacalxot, en el cual se dictó sentencia el treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y tres declarando con lugar la demanda; que con fecha tres de octubre del mismo año se decretó el lanzamiento de la demandada, y que el lanzamiento se ejecutó el once de octubre siguiente, según informe del Sub-Jefe de la Policía Nacional de Quezaltenango. Lo anterior aparece probado con la certificación expedida por el indicado Juzgado el diez de noviembre de mil novecientos setenta y tres, en la cual consta también que un escrito presentado por Marcos
García Sacalxot el quince de octubre del mismo año, en el cual pidió que se le pusiera cuanto antes en posesión de su casa de la cual se le lanzó por orden dictada al respecto contra la demandada en el referido juicio, fue rechazado de plano por notoriamente improcedente; c) conforme escritura pública número ochocientos setenta y nueve autorizada por el Notario Francisco Javier Hernández Santizo el cuatro de octubre de mil novecientos setenta y uno, David Ordóñez Colop vendió a Domingo Uac Colop la posesión de una finca urbana, sin registro, consistente en casa y sitio ubicados en el Barrio Cementerio Viejo de la población de Cantel, con una extensión de cuatrocientos metros y los siguientes linderos: Oriente, Mariano Maldonado, pared medianera en medio; Poniente, Angela Colop de Valdez y Antonia Chojolán, calle de por medio; Norte, Santiago Valdez Santizo, pared medianera en medio, y Sur, Manuel Hernández Chaclán, pared medianera en medio; y que los derechos de posesión los adquirió el vendedor en virtud de venta de derechos hereditarios en la mortual de Juan Ordóñez Cochojil, otorgada a su favor por Juan, Sebastián, Marcos, José y Manuel, todos Ordóñez Hernández, según escritura autorizada por el Notario German Scheel Montes el primero de diciembre de mil novecientos setenta. Aparece en el proceso certificación expedida por el Director del Segundo Registro de la Propiedad, en la que aparece la inscripción del auto de declaratoria de herederos de Gabriel Ordóñez Cochojil y que David Ordóñez Colop es cesionario de los derechos correspondientes; d)
según certificación expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Departamento de Quezaltenango el diez de mayo de mil novecientos setenta y tres, el depositario de los bienes de la mortual de Emiliana Salanic Cortez de Ordóñez, de acuerdo con lo resuelto por el tribunal, hizo entrega a Juan Ordóñez Cochojil, de los bienes de dicha mortual conforme acta levantada por el Juez de Paz de Cantel el cuatro de abril de mil novecientos cincuenta y uno, entre los cuales aparece "Una casa compuesta de dos piezas (cocina y sala) sitio en el barrio "Cementerio Antiguo" de esta población, que limita al Norte, Santiago Valdez; al Oriente José García Sacalxot; y Catarina Sacalxot viuda de Maldonado; al Sur, casa y sitio de Nicolás Colop Yacabalquiej; y al Poniente, con Francisco Chuvac y Onofre Valdez" y se hizo constar "que en esta casa residen José Colop Salanic y su familia, quienes son hijos de Nicolás Colop Yacabalquiej, quienes se opusieron a la entrega"; e) que por escrituras públicas números cuatrocientos sesenta y siete, de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y tres; cuatrocientos noventa y siete, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y tres; y sesenta y nueve de fecha primero de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, autorizadas por el Notario Miguel Ángel Valle Tobar, se hicieron las siguientes ventas sucesivas de los derechos adquiridos por Domingo Yac Colop según lo indicado en el literal c)
anterior: Domingo Yac Colop a favor de Ángel Colop Robles; Ángel Colop Robles a favor de Celestino García Oroxom; y Celestino García Oroxom a favor de Ángel Colop Robles; f) en el acta de reconocimiento judicial practicado por el Juez de Primera Instancia el diecinueve de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, en el que comparecieron las partes, con excepción de Celestino García Oroxom y sus abogados, se hizo constar: que penetraron "al inmueble, que según las partes es el que se encuentra en litigo, ubicado en el cantón Cementerio Viejo (de la población de Cantel), colinda al Norte: Santiago Valdez, al Sur: Nicolás Colop Yacabalquiej, al Oriente: María Anselma Chuvac y al Poniente: Herederos de José Chuvac calle de por medio, lo tiene en posesión Ángel Colop Robles quien manifiesta que es propietario"; que se pudo determinar que se trata del mismo inmueble a que se refieren la escritura de fecha quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro y la escritura pública de fecha primero de octubre de mil novecientos sesenta y tres; que "se pudo determinar que la casa que ocupa la señora María Catarina García Sacalxot de Méndez y la casa de donde fue lanzado el señor Marcos García Sacalxot, son completamente distintos" y que "Teniendo a la vista la certificación de pasajes del sumario de desocupación que siguió el señor Domingo Yac Colop, se estableció que es el mismo cuya posesión pretende el señor Marcos García Sacalxot".
Por otra parte, a solicitud de la parte actora fueron examinados los testigos Francisco García Rodas, Santiago Valdez Santizo, Mariano Maldonado Sacalxot, Gregorio Hernández García, Cruz Pum Cortes, Hilario Salomé Méndez García y José Estrada Risquajché. Este último, en el momento de la diligencia, tenía un papel con algunos datos relacionados con el interrogatorio y se retiró del local en el curso de la declaración, por lo que no se puede tomar en cuenta su deposición. En relación a los otros testigos, Cruz Pum Cortez e Hilario Salomé Méndez García incurrieron en algunas contradicciones en relación a los trabajos que declararon haber ejecutado por cuenta del actor, pero son contestes en cuanto a que éste ha sido reconocido como dueño y ha poseído el inmueble objeto del juicio, y los otros testigos, si bien no coinciden en algunos puntos de los interrogatorios a que fueron sometidos, no incurrieron en contradicciones o diferencias de fondo. Al hacer el examen de la prueba testimonial indicada, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, juntamente con la que se deduce de los documentos puntualizados, esta Cámara llega a las siguientes conclusiones: a) el día once de octubre de mil novecientos setenta y dos el actor tenía la posesión efectiva del inmueble descrito en la demanda, con justo título consistente en la citada escritura pública autorizada por el Notario Isaí Cabrera Alvarado el primero de octubre de mil novecientos sesenta y tres, a nombre propio, adquirida de buena fe y mantenida en forma continua y pacífica; b) el referido inmueble, de acuerdo con sus
colindancias y por lo que pudo apreciar el Juez de Primera Instancia durante el reconocimiento judicial, es elmismo en que se ejecutó la orden de lanzamiento decretada por el Juez de Paz de Cantel del Departamento de Quezaltenango, en el juicio sumario de desahucio seguido por Domingo Yac Colop contra María Catarina García Sacalxot; c) al ejecutarse tal orden fue lanzado Marcos García Sacalxot, quien no fue parte en dicho proceso, por lo que tampoco fue citado, oído ni vencido en juicio; d) los datos del inmueble adquirido por Domingo Yac Colop no coinciden con los del bien descrito en la demanda y en el acta de reconocimiento judicial; e) por la razón indicada en el literal anterior y porque no se rindió prueba alguna en relación a la nulidad pedida de los contratos contenidos en las escrituras públicas de traspasos de los derechos adquiridos por los demandados, la acción respectiva no puede prosperar; f) además que no se rindió prueba acerca de la nulidad del contrato de arrendamiento y del juicio de desahucio seguido con base en el mismo, tal nulidad no es determinante de la acción reivindicatoria de la posesión que, de acuerdo con lo anterior, debe declararse con lugar; g) tampoco se rindió prueba acerca de los daños y perjuicios demandados; h) en cuanto a la tercería coadyuvante propuesta por María Catarina García Sacalxot de Méndez por su naturaleza sigue la suerte de lo principal. Como consecuencia de todo lo considerado, es procedente declarar con lugar
la demanda en cuanto a la restitución pedida, no así en lo que respecta a los otros puntos petitorios y condenar en costas a la parte demandada por haberse seguido el proceso en su rebeldía.
LEYES APLICABLES: Artículos 53, 246 de la Constitución de la República; 612, 616, 617, 620, 621, 622, 623, 624 del Código Civil; 88, 96, 126, 127, 128, 142, 161, 172, 173, 174, 176, 177, 178, 186, 573, 574, 575, 619, 620, 630, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 75, 157, 159, 163, 164, 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, CASA la sentencia de que se ha hecho mérito y, al resolver, DECLARA: a) con lugar parcialmente la demanda interpuesta por Marcos García Sacalxot, Ángel Colop Robles y Celestino García Oroxom; b) que Marcos García Sacalxot es el poseedor legítimo del inmueble a que se refiere el juicio, identificado en el escrito presentado por el actor en el escrito de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y tres; en consecuencia, se fija a los demandados el término de tres días, para que restituyan la posesión del mismo, bajo apercibimiento de decretar el lanzamiento de quienes lo ocupen, a su costa; c) sin lugar la demanda en cuanto a que se declaren nulos los contratos de
arrendamiento y de compraventa y el juicio de desahucio a que se refiere la demanda, así como en lo que respecta a que se condene a los demandados al pago de daños y perjuicios; d) con lugar la tercería coadyuvante promovida por María Catarina García Sacalxot de Méndez en cuanto al punto b) de esta resolución y sin lugar en lo que contrae al punto c); e) se condena a los demandados al pago de las costas del proceso. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. (Fs.) H. Hurtado A.-R. Aycinena Salazar.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-A. Linares Letona.-Ante mi: M. Álvarez Lobos. Aclaración interpuesta por Domingo Yac Colop. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de enero de mil novecientos setenta y seis. Por extemporáneo se rechaza de plano el recurso de aclaración interpuesto por Domingo Yac Colop contra la sentencia emitida con fecha veintisiete de noviembre del año próximo pasado por este tribunal. Arto. 596 del Código Procesal Civil y Mercantil. (Fs.) Aycinena Salazar.-Recinos.-Linares Letona.-Sandoval.-Najarro Ponce.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.