🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

27111980 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
27111980 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

27/11/1980 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por el Abogado César Fernando Álvarez Guadamuz, en representación del Instituto Nacional de Electrificación (INDE), contra la resolución dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el doce de marzo de mil novecientos ochenta, en el recurso de esa naturaleza número mil novecientos cuarenta y ocho.

DOCTRINA: Cuando el Tribunal rechaza el recurso contencioso administrativo por extemporáneo, no procede el recurso de casación por el fondo sino por la forma.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: GUATEMALA, veintisiete de Noviembre de mil novecientos ochenta. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por el Abogado César Fernando Álvarez Guadamuz, en representación del Instituto Nacional de Electrificación (INDE), contra la resolución dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el doce de marzo de mil novecientos ochenta, en el recuso de esa naturaleza número mil novecientos cuarenta y ocho.

ANTECEDENTES: El veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y ocho, el Instituto Nacional de Electrificación se presentó ante la Gobernación Departamental de Guatemala, demandando la constitución de una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un inmueble propiedad de José Altalef Ballesteros, ubicado en la jurisdicción del municipio de Villanueva de este departamento. En el expediente respectivo, el experto

valuador propuesto por el propietario estimó los daños que se le causan a su proponente en la suma de veinte mil cuatrocientos diecisiete quetzales con sesenta centavos; el experto de la Institución compareciente los apreció en mil seiscientos ocho quetzales y el tercero en discordia, en siete mil veinticuatro quetzales con ochenta y dos centavos. Por resolución número mil novecientos nueve del dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y nueve, se declaró con lugar la acción iniciada por el Instituto Nacional de Electrificación y se ordenó a éste pagar la suma de siete mil veinticuatro quetzales con ochenta y dos centavos, como compensación definitiva de los daños patrimoniales causados por la constitución de la servidumbre de mérito. La Institución mencionada por no estar de acuerdo con dicha resolución, interpuso recurso de revocatoria que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas, él que adujo que la resolución está ajustada a las constancias procesales y que el avalúo del tercero en discordia debió impugnarse oportunamente y no esperar que fuera dictada la resolución final, argumento que según el recurrente carece de asidero legal, ya que entre las normas vigentes no existe recurso contra el dictamen de los expertos, a excepción del procedimiento de recusación. Agrega que la resolución dictada se basa en el avalúo del tercero en discordia, que como consta en el expediente del caso ascendió a la suma de siete mil veinticuatro quetzales con ochenta y dos centavos, porque incluye indebidamente en esa cantidad dos mil

quinientos ochenta y cuatro quetzales con veinticuatro centavos que corresponden al área afectada, lo que no es correcto porque de acuerdo con el artículo 16 del Decreto-Ley 419, sólo los daños patrimoniales efectivamente causados por la constitución de la servidumbre deberán ser compensados. Si se valúa el terreno en donde se instalará la servidumbre aérea, hace notar, se da la impresión de que se trata de una expropiación, la que es completamente distinta a la servidumbre, que es un gravamen o limitación al predio sirviente.

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

Contra la resolución que declaró sin lugar el recurso de revocatoria, el apoderado del Instituto Nacional de Electrificación interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue rechazado de plano por extemporáneo el veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y nueve. Este rechazo dio lugar al recurso de reposición, que también fue declarado sin lugar el doce de marzo de mil novecientos ochenta, con los argumentos siguientes: "Si bien es verdad, que la Ley de lo Contencioso Administrativo indica que el término para interponer el recurso correspondiente, es el de tres meses improrrogables, contados desde el día siguiente al en que fue notificada la resolución que deja firme en la vía gubernativa, la que motiva el recurso; también lo es, que en el presente caso, necesariamente hay que estarse a la ley específica o sea lo que al respecto preceptúa el artículo 14 del Decreto Ley 419, Ley de Servidumbres para Obras e Instalaciones Eléctricas, el

que establece que dentro de los diez siguientes a la fecha de la notificación de las resoluciones definitivas dictadas por el Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas deberá interponerse el Recurso de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, de conformidad con lo que determina el artículo 4o. del Decreto 1762 del Congreso de la República, el que literalmente dice: Las disposiciones especiales de una ley prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma. Y siendo que el asunto que se estudia es indudable que transcurrieron más de los diez días siguientes de la fecha de notificación de la resolución dictada por el Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas a la fecha en que se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo, éste deviene extemporáneo".RECURSO DE CASACIÓN: Se interpuso por lo motivos de fondo contenidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, esto es por violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes. En relación al submotivo violación de ley el recurrente señala como infringido el artículo 18 de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo, pues en su opinión es el que regula en forma específica el término dentro del cual debe interponerse el recurso respectivo, norma que no obstante su jerarquía, se dejó de aplicar. El procedimiento contencioso-administrativo, enfatiza, pertenecer a la jurisdicción privativa y su formación, competencia y organización se encuentran reguladas por una ley que se ocupa de todas las incidencias del proceso en

forma autónoma Por otra parte, expresa, el artículo citado estipula que en cualquier clase de asuntos, el término para interponer el recurso contencioso-administrativo será de tres meses, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que deja firme la vía gubernativa, sin recurrir a otras disposiciones legales. Acerca de la aplicación de la ley, manifiesta que se infringió el artículo 14 del Decreto-Ley 419, ya que la norma aplicable al caso es el artículo 18 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, por ser específica en esta materia. Y en lo que se refiere a la interpretación errónea de la ley, aprecia infringido el artículo 4o. de la Ley del Organismo Judicial, porque el principio de que "las disposiciones especiales de una ley prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma", alude a la existencia de dos normas jurídicas que regulan idéntica situación en diferentes cuerpos legales. Solicitó que al dictarse sentencia se case la resolución impugnada por los motivos relacionados y se declare que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto en tiempo, debiendo por consiguiente, dársele el trámite de ley.

CONSIDERANDO: Al rechazarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Instituto Nacional de Electrificación

(INDE) por extemporáneo, el Tribunal del conocimiento no decidió sobre el asunto de fondo que dio origen a la interposición del mismo, por lo que al fundamentarse el presente recurso de casación en los sub-motivos que contiene el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, su planteamiento resulta

equivocado; tanto más, que para esa situación concreta la ley citada puntualiza cual es el caso de procedencia, distinto de los mencionados que debió alegarse. Por tal razón y dado lo limitado de este recurso que no permite enmendar los errores en que incurren las partes, él que es objeto de examen no puede prosperar.

LEYES APLICABLES: Las citadas y artículos 66, 620, 622 inciso 1o., 633 y 635 del Decreto-Ley 107; 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 26, 32, 38 inciso 2o., 157, 159, 169 y 179 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso interpuesto; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y al de una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial, la que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión. NOTIFÍQUESE y como corresponde devuélvanse los antecedentes.

(Fs.) C.E. OVANDO B. (((A.E. MAZARIEGOS G. (((JULIO GARCÍA C. (((HERIB. ROBLES A. (((ROL.

TORRES MOSS. (((Ante mi: M. ÁLVAREZ LOBOS.-

Consultar sobre este documento ...