27111981 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 27111981 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
27/11/1981 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por JOSÉ VICENTE NAVAS VILLATORO contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones. DOCTRINA; lPara que la casación pueda prosperar, la ley citada como infringida, debe guardar absoluta relación de congruencia con el caso de procedencia. IISiendo la presunción judicial una operación lógica mediante la cual, de varios hechos probados o indicios, los juzgadores llegan a la aceptación de la culpabilidad del encausado, por no ser esa conclusión una interpretación estrictamente jurídica; no es atacable en casación; pudiente impugnarse únicamente la aplicación que se hizo de leyes de estimativa probatoria, por medio de las cuales se probaron los indicios. IIICuando se denuncie infracción al sistema de la sana crítica como consecuencia de error de derecho en la apreciación de las pruebas, debe formularse tesis separada y concreta para cada una de las mismas. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ VICENTE NAVAS VILLATORO, contra la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y uno, por medio de la cual se le declara autor responsable del delito de PLAGIO, se le impone una pena de prisión y se le deducen las demás
responsabilidades del caso, haciéndose las demás declaraciones de derecho que se estimaron procedentes; en el presente recurso el procesado actuó bajo la dirección y procuración del Abogado Flavio Guillén Castañón, durante el proceso fue su defensor el Bachiller Hernando Aguilar García; fueron coprocesados las siguientes personas: Carlos Adolfo Bran Sánchez, Gustavo Adolfo Mairena Orozco, Sara Yolanda Vergara Esteban de Bran, Ana Isabel Díaz Vidal y Karenina Morgan Monterroso; de conformidad con las constancias de autos, el presentado es de los siguientes datos de identificación personal: de cincuenta y un años de edad, casado, Perito Agrónomo, guatemalteco, recluido en la Granja Penal de Pavón situada en Fraijanes y siendo su residencia anterior, la tercera calle treinta y cuatro treinta y ocho de la zona once de esta ciudad capital; señaló para recibir notificaciones y citaciones la cuarta calle "A" número tres guión sesenta y dos de la zona tres también de esta ciudad capital; y del estudio y análisis que se hace de las actuaciones,
RESULTA DEL EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Se trata de la sentencia condenatoria proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el veintinueve de abril del corriente año, la que en parte resolutiva textualmente dice: "POR TANTO: Este Tribunal, con base en lo considerado, leyes citadas y lo preceptuado por los artículos..., al resolver, CONFIRMA la sentencia venida en apelación en cuanto absuelve de los hechos justiciables que les fueron formulados a SARA
YOLANDA VERGARA ESTEBAN DE BRAN, ANA ISABEL DÍAZ VIDAL y KARENINA MORGAN MONTERROSO, por falta de plena prueba para condenarlas, la CONFIRMA en cuanto a que es condenatoria para los procesados CARLOS ADOLFO BRAN SÁNCHEZ, JOSÉ VICENTE NAVAS VILLATORO y GUSTAVO ADOLFO MAIRENA OROZCO, por el delito de PLAGIO, con la reforma de que los condena a la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLE, a cada uno. Por último la confirma en cuanto a dejar abierto procedimiento criminal en contra de FELICIANO AVILÉS, por las razones ya consideradas. Y en cuanto a los demás pronunciamientos por estar ajustados a derecho. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes respectivos al Tribunal de origen". Hasta aquí lo conducente de la parte declarativa del fallo de segundo grado, y que fue impugnado mediante la interposición del recurso extraordinario de casación. RESULTA DE LA RECTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD Del estudio realizado no se encontró que ninguno de los relacionados en el memorial contentivo del recurso haya sido descrito con inexactitud, entendiendo este concepto en sentido natural y obvio; salvo apreciaciones de mero criterio jurídico; con la aclaración anterior, se puede afirmar que se encuentra adecuada la relación histórica que el recurrente hizo de los mismos.
RESULTA DE LOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL MEMORIAL CONTENTIVO DEL RECURSO El presentado interpuso recurso extraordinario de casación por motivo de fondo, con fundamento en el caso de procedencia contenido en el numeral VIII del artículo SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO del Código Procesal Penal, precisando que se acoge al sub-caso denominado "error de derecho en la apreciación de las pruebas". Fundamenta su acción de casación, estimando que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en la sentencia que impugna, "infringió en la apreciación de las pruebas los siguiente artículos del CódigoProcesal Penal, contenido en el Decreto número 52-73 del Congreso de la República de Guatemala, 33, totalmente, por tergiversación; 498, totalmente, por omisión; 500, totalmente, por omisión; 505, parcialmente, sólo en su inciso III, por omisión; 638, parcialmente, por inaplicación de las reglas de la lógica y del debido razonamiento sobre los motivos que pudiera tener para estimar o desestimar medios probatorios y para llegar a conclusiones de certeza jurídica; 696, parcialmente, por omisión de su última parte; y 708, totalmente por omisión". Indica además el recurrente que más adelante expresará las razones y motivos de las infracciones cometidas a su juicio por la Sala sentenciadora, refiriéndose a los artículos de la ley anteriormente mencionados como violados por el Tribunal de segunda instancia. Manifiesta además, que los razonamientos de la Sala para hacer aplicación de la prueba presuncional, y que él es la base fundamental de la condena,
carecen y les falta toda consistencia lógica, y que por tal motivo se denunció como parcialmente infringido el artículo SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO del Código Procesal Penal en relación con el cuatrocientos noventa y ocho y seiscientos noventa y seis del mismo cuerpo legal. Dice el recurrente: "en efecto, la única prueba que utilizó el Tribunal para condenarme, es la presunción de que participé en los hechos del secuestro. Para llegar a esa presunción, parte de los ""indicios probados"" y los cuales, según su manifestación expresa tienden a probar los HECHOS o SUCESOS, lo que vale decir, que con indicios que prueban el secuestro, pero no prueban en nada, quiénes fueron los autores de los hechos. Repitiendo, hay indicios para presumir los hechos, o sea la existencia del delito, pero no hay indicios para deducir de ellos, la identidad de los autores de tales hechos. Por eso, cuando la Sala presume que interviene en forma directa en la ejecución de los hechos, porque no probé mi negativa, es decir mi inocencia lo está haciendo sin ningún razonamiento y en violación de leyes procesales". Más adelante el procesado recurrente en casación, hace una serie de análisis jurídicos en relación a los fundamentos que tuvo el Tribunal de segundo grado para condenarlo; para llegar a la conclusión que de acuerdo a su criterio la sentencia condenatoria dictada en su contra, debe ser casada, porque al ser dictada por la Sala infringió claras disposiciones legales vigentes, y se exigió que demostrara su inocencia lo cual también es contrario a lo dispuesto en la ley; cita además, los
fundamentos de derecho que estimó pertinentes, y finalizó su memorial pidiendo que fuera admitido para su trámite el recurso y finalmente que sea casada la sentencia impugnada y al fallar sobre la materia, se dicte de parte de este Tribunal, la sentencia absolutoria que corresponde; los fundamentos jurídicos y las peticiones planteadas en el memorial correspondiente, se analizarán en la parte del presente fallo, que se referirá a las consideraciones de derecho. RESULTA DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES En la oportunidad procesal correspondiente, comparecieron por escrito a este Tribunal, José Vicente Navas Villatoro, manifestando que reitera todos y cada uno de los conceptos contenidos en el memorial introductivo del recurso extraordinario de casación que oportunamente presentara, y al que se le dio el trámite correspondiente, manifestando que a su juicio están las bases jurídicas suficientes, para casar la sentencia por los errores de derecho denunciados y como consecuencia de ello dicta el fallo que corresponde absolviéndolo, confiando en que "Dios Iluminará a los Señores Magistrados". Compareció también por escrito Carlos Adolfo Bran Sánchez, quien solicitó que el memorial por él presentado fuera agregado al proceso, que se tenga por evacuada la audiencia que se confirió, que se examine con mucho detenimiento el recurso presentado por Navas Villatoro y que al declararse con lugar se absuelva a todos los encargados; estimando que la situación jurídica existente, los beneficia; ninguno de los demás sujetos procesales, hizo uso de la
audiencia que le fue conferida. RESULTA DE LOS HECHOS JUSTICIABLES El que le fuera formulado al recurrente, aparece literalmente transcrito en las sentencias de primero y segundo grado, por lo que la inclusión del mismo en el presente fallo, es procesalmente innecesaria. Habiéndose señalado para la vista el día trece de agosto del corriente año, es el caso de hacer las consideraciones de derecho que corresponden; y, CONSIDERANDO: -lEl recurrente plantea su acción de casación, como ya se indicó anteriormente por motivos de fondo, acogiéndose al sub-caso de procedencia denominado "error de derecho en la apreciación de las pruebas", de conformidad con lo dispuesto en el numeral VIII del artículo SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO del Código Procesal Penal; y para el efecto denunció como infringidos de parte de la Sala sentenciadora los siguiente artículos del Código Procesal Penal: "treinta y tres, totalmente, por tergiversación; cuatrocientos noventa y ocho, totalmente, por omisión; quinientos, totalmente, por omisión; quinientos cinco, parcialmente, sólo en su inciso III, por omisión; quinientos seis, totalmente, por omisión; seiscientos treinta y ocho, parcialmente, por inaplicación de las reglas de la lógica y del debido razonamiento sobre los motivos que pudiera tener para estimar o desestimar un medio de prueba y para llegar a conclusiones de certeza jurídica; seiscientos noventa y seis, parcialmente, por omisión de su última parte; y, setecientos ocho, totalmente por
omisión". En la forma anteriormente descrita el recurrente indica lo que a su juicio es una infracción de las disposiciones legales ya citadas; y, continúa expresando para justificar la realidad de sus aseveraciones: "lo que sirvió a la Sala de base para condenarme, se encuentra expresado en el Considerando VII) del fallo del que copió literalmente lo que sigue: ""Con los indicios probados contenidos o enumerados en este considerando, que no son otra cosa sino las circunstancias conocidas que concurren a demostrar evidentemente los hechos, todos coordinados entre sí, en tiempo, lugar y acción, enlazados en cuanto a sufin, o sea que tiende a probar los mismos sucesos, completándose y relacionándose unos con otros. Y al no probar los reos su negativa, únicamente puede deducirse la presunción judicial, como consecuencia directa, precisa, inequívoca y lógica, para concluir con certidumbre jurídica, de que los encausados.... José Vicente Navas Villatoro...., intervinieron en forma directa en la ejecución de los hechos que les fueron señalados, y que por ello se debe sancionar como autores responsables penalmente de los mismos, que según constancias de autos se tipifica como plagio o secuestro. En resumen: estando probada la preexistencia del delito cometido contra el Doctor..., y probada asimismo la culpabilidad de los encausados, debe confirmarse la sentencia que los declare autores del delito de plagio"". En el considerando transcrito la Sala afirma categóricamente, que "los indicios probados, contenidos o enumerados en este considerando ""concurren a
demostrar evidentemente los hechos"" o sea que tienden a probar los mismo sucesos, complementándose y relacionándose unos con otros. Y al no probar los reos su negativa únicamente puede deducirse la presunción judicial, como consecuencia directa, inequívoca, precisa y lógica..." Manifiesta el recurrente que de acuerdo a su criterio el razonamiento de la Sala para condenarlo, carece y le falta "consistencia lógica", pues según él, es posible que de los indicios se pueda presumir el secuestro, pero en ningún momento su culpabilidad y que al pretender que los sindicados prueben su "negativa" está incurriendo el Tribunal de segundo grado en una violación clara en el entendido de que la inocencia se presume y no necesita declararse, es decir, que en los procesos penales, la carga de la prueba corre a cargo del acusador ya sea este particular u oficial; en otras palabras, no es el procesado el que está jurídicamente obligado a demostrar su inocencia, siendo quienes inician la acción penal en su contra los que están legalmente obligados, en caso les sea posible, a demostrar su participación en el hecho delictivo, del cual se le sindica. Según el presentado, la carencia de unidad lógica del fallo, lo obliga a denunciar como infringido parcialmente, el artículo seiscientos treinta y ocho del Código Procesal Penal, relacionándolo con los artículos cuatrocientos noventa y ocho y seiscientos noventa y seis del mismo cuerpo legal; insiste en que la única prueba que utilizó el tribunal de segundo grado es la presunción de que participó en los hechos del secuestro; que para llegar a
esa presunción partió de lo que denominó "indicios probados", los cuales según lo indica la misma sentencia, lógicamente sirvieron para establecer la existencia de "sucesos" o "hechos" delictivos, pero sale de las normas de la lógica y de la experiencia -según el recurrenteel debido razonamiento de donde lógicamente podía obtenerse una presunción de culpabilidad, que como ya se indicó, es precisamente la que sirvió de base para condenarlo, declarándolo autor responsable de hechos, cuya participación -según élen ningún momento le fue probada en el proceso, y para el efecto manifiesta textualmente refiriéndose a la sentencia de la Sala que lo condena: "pero ninguno de esos indicios probados deriva la presunción de mi culpabilidad, sino que esta la infiere ""por no haber probado su negativa"". De manera que la presunción de la Sala no es lógica, porque no se fundamenta en un indicio probado, sino en la falta de prueba de mi negativa, pero para arribar a tan absurda conclusión, no formula ningún razonamiento, sino tan solo afirma que: ""al no probar el reo su negativa, únicamente puede deducirse la presunción judicial"" de culpabilidad. ¿Por qué? De dónde saca semejante conclusión? La Sala no hubiera cometido el error de derecho que comete, si no hubiera omitido la aplicación del artículo 696 que en su segunda parte establece que es obligatorio, cuando se trata de sentencias, hacer el análisis detallado y la consideración expresa de los hechos probados y de la presunción deducida, debiendo el Juez señalar expresamente, cada uno de los indicios, la forma en que los
estima probados y los requisitos esenciales para que tenga validez este medio de prueba. Tampoco hubiera cometido error de derecho si cumple con las reglas de la sana crítica, sobre todo con lo que señala el artículo 638 del Código Procesal Penal, del debido razonamiento sobre los motivos que pudiera tener para estimar medios probatorios y para llegar a conclusiones de certeza jurídica, pero el Tribunal omitió tales razonamientos porque, desde luego, de la falta de prueba de mi inocencia, nunca puede deducirse mi participación en los hechos, pues entre ambas circunstancias no hay una relación de causalidad. Si la Sala hubiera observado el artículo 498, ya citado, hubiera buscado un indicio probado de mi participación delictiva y de la presunción que de tal indicio infiriera fuera precisa, inequívoca, lógica y existiera una relación de causalidad, y yo no hubiera podido desvirtuar tal indicio, entonces si podría haberse formado una presunción en mi contra. Pero la Sala no puede partir de ningún indicio de mi culpabilidad, por la sencilla razón de que existe y por eso no formula como lo exige la sana crítica, el debido razonamiento sobre los motivos que pudiera tener para llegar a conclusiones de certeza jurídica. Por las razones indicadas estimo que la Sala cometió error de derecho al inaplicar las reglas que contienen los artículos 498 y 696 del Código Procesal Penal, el primero en su totalidad y el segundo en su última parte, reglas todas en relación con las de la sana crítica. Mi negativa fue, "Yo no participé en los hechos delictivos y tratándose de un suceso negativo, es muy
difícil de probar; y por no haber probado ese hecho negativo, la Sala presume, sin ningún razonamiento lógico, que soy autor de un hecho delictuoso". A criterio del recurrente, el Tribunal sentenciador también cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, además de cometerlo en las pruebas de cargo, también lo realizó al estimar las pruebas de descargo; y al respecto comenta las consideraciones que hace la Sala, para desestimar las pruebas que presentó oportunamente para aclarar su situación jurídica; y manifiesta que la Sala al considerar que el recurrente manifestó al Tribunal, que el día y hora de los hechos que se investigaron y que dieron lugar a la iniciación, tramitación y culminación del proceso que hoy se estudia en casación, el presentado se encontraba en el Bufete profesional del Notario José Alfredo Gomar López, otorgando un testamento, en el que intervinieron como testigos instrumentales, Ofelia Arminda Colindres Lima y María Eugenia Dangel Barquín, lo que según el recurrente se estableció por medio de RECONOCIMIENTO JUDICIAL en el protocolo del Notario; y que la Sala estimó que aún cuando dicho testamento se faccionó, el día y hora en que se cometió el hecho, esa circunstancia no exculpa al procesado (recurrente) de su responsabilidad en todos los actos, que culminaron con la consumación del delito que motivó su encausamiento; el recurrente hace referencia a otras pruebas de descargo, para llegar a la conclusión que en esta ocasión, también la Sala infringió, parcialmente el artículo SEISCIENTOS TREINTA Y
OCHO del Código Procesal Penal, al inobservarse las reglas de la lógica y del debido razonamiento paradesestimar los medios de prueba a que hizo referencia; tomando siempre como infringido el artículo citado, hace referencia a la desestimación que hizo la Sala de declaración del testigo César Emilio Aguilar Ralda, el que declara sobre un accidente" que según el recurrente tuvo en el entrada de Mixco; manifestando que la Sala para desestimar esa declaración, no hace ningún razonamiento, limitándose a decir "pero tal medio de prueba, tampoco desvirtúa los hechos investigados". Finalmente el presentado hace un nuevo análisis jurídico de los hechos que la Sala tuvo por probados, reiterando la tesis ya esgrimida, que los mismos, pueden probar la comisión del hecho delictivo, pero no, la culpabilidad del recurrente; pidiendo finalmente a este Tribunal que se declare con lugar el recurso de casación planteado, y en consecuencia se case la sentencia impugnada y que la fallar sobre la materia se le absuelva de los hechos y cargos que le fueron formulados; los argumentos de este memorial serán estudiados, al realizarse el análisis comparativo correspondiente. -IIFundamento jurídico de la sentencia de segunda instancia: Este Tribunal de Casación hará la transcripción y algunos breves comentarios en relación a los fundamentos jurídicos que tuvo el Tribunal de segundo grado, para darle a su fallo la orientación que dio lugar a la interposición del recurso extraordinario de casación que hoy se estudia, y al respecto dice la Sala: "CONSIDERANDO: Es acertada la apreciación del señor Juez de
la causa al estimar como indicios o hechos probados los siguientes: 1) que el Doctor José Raúl Castillo Love fue secuestrado o plagiado el veinticinco de abril de mil novecientos setenta y nueve...; 2) que permaneció secuestrado desde el día veinticinco de abril..., hasta el día dos de mayo...; 3) que durante su cautiverio permanecieron en el Chalet "Acapulco" situado a orillas del lago de Amatitlán y en la casa ubicada en dieciséis avenida catorce-cincuenta y siete de la zona once de esta ciudad; 4) que el Doctor Castillo Love fue puesto en libertad, hasta que sus familiares pagaron la suma de cincuenta mil quetzales, a los plagiadores, por intermedio del Licenciado Salvador Augusto Saravia Castillo; 5) que desde el inicio de la investigación la Policía Nacional, tuvo sospechas de los sindicados Carlos Adolfo Bran Sánchez, José Vicente Navas Villatoro, Gustavo Adolfo Mairena Orozco y el nicaragüense Feliciano Avilés...; 6) que Navas Villatoro y Mairena Orozco, al ser entrevistados por los periodistas cuyos nombres constan con anterioridad, declararon que sí habían participado en el hecho pesquisado; 7) que el diez de mayo de mil novecientos setenta y nueve, el co-procesado Carlos Adolfo Bran Sánchez, se presentó voluntariamente a las oficinas del Diario "Prensa Libre", oportunidad en la cual declaró el periodista Licenciado Luis Morales Chúa y posteriormente a
los periodistas Álvaro Contreras Vélez y Raúl Neftalí Villatoro Rivera, su participación en el secuestro del Doctor Castillo Love, con todos los detalles de forma en que actuaron en compañía de los otros procesados; 8) que en las oficinas del reo Bran Sánchez, la Policía incautó la máquina de escribir marca Brother, con la cual..., fue escrita la nota que fuera enviada a los hermanos del secuestrado... Con los indicios probados, contenidos y enumerados en este ""considerando"", que no son otra cosa sino las circunstancias desconocidas que concurren a demostrar evidentemente los hechos, todos coordinados entre sí, en tiempo, lugar y acción en cuanto a su fin, o sea que tienden a probar los mismos sucesos, completándose y relacionándose unos con otros. Y al no probar los reos su negativa, únicamente puede deducirse la presunción judicial como consecuencia directa, precisa, inequívoca y lógica, para concluir con certidumbre jurídica que los procesados..., JOSÉ VICENTE NAVAS VILLATORO, y ... intervinieron en forma directa en la ejecución de los hechos que les fueron señalados, y por ello se les debe sancionar como autores penalmente responsables de los mismos, que según constancias de autos se tipifica como PLAGIO O SECUESTRO. EN RESUMEN: estando probada la preexistencia del delito cometido contra el Doctor JOSÉ RAÚL CASTILLO LOVE, y probada asimismo la culpabilidad de los encausados, debe confirmarse la sentencia que los declara autores de un delito de plagio". Al analizar este Tribunal de Casación los principales fundamentos jurídicos de
la sentencia de segundo grado, llega a la conclusión que la mismo no fue basada en prueba directa; sino que ante la ausencia de esta, el Tribunal sentenciador acudió a la prueba indirecta, es decir, a la prueba de PRESUNCIONES JUDICIALES; la forma como ésta fue integrada, la aplicación que se hizo de la misma con base en los indicios, y la presunción final a que se llegó será estudiada más adelante al practicarse el análisis comparativo, obligada para las sentencias de casación. -IIIESTIMACIÓN JURÍDICA ENTRE LOS ARGUMENTOS DEL MEMORIAL CONTENTIVO DEL RECURSO, LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Y LAS LEYES APLICABLES CITADAS COMO INFRINGIDAS POR
EL RECURRENTE.
Generalmente cuando el recurso se interpone por motivos de fondo, las leyes citadas como infringidas son casi siempre de naturaleza sustantiva, sin embargo, existe como caso excepcional, el que se produce cuando el recurrente alega error de derecho en la apreciación de las pruebas, situación en la que no obstante que se trata de un recurso extraordinario de casación por motivos de fondo, las leyes denunciadas como violadas no obstante ser de naturaleza estrictamente procesal, deben ser precisamente las que correspondan a la estimativa probatoria de cada una de las pruebas en las que se afirme que de parte de la Sala, se cometió el error mencionado; no se considera adecuado que únicamente se cite el número del artículo, sin especificar con absoluta precisión los párrafos o incisos del mismo que se consideran infringidos; es conveniente indicar
si se consideran violados en forma íntegra o parcial, cuando este sea el caso, y realizar una descripción de la forma de violación a la ley que se produjo en el caso de cada artículo, inciso o parte del mismo, en absoluta concordancia con la realidad de cada caso concreto. Como presupuesto necesario y previo a entrar al análisis comparativo correspondiente; se considera conveniente puntualizar, que las facultades del TribunalSupremo, por la naturaleza estrictamente técnica del recurso extraordinario de casación, están LIMITADAS, para sólo conocer de los artículos, incisos o párrafos de los mismos, cuya infracción haya sido oportuna y procesalmente planteada en forma adecuada a la realidad jurídica de cada prueba separadamente, en absoluta congruencia con los subcasos en que se funda el recurrente. Como existen diferentes formas de infringir las disposiciones legales, el rigorismo y la mecánica procesal de este recurso extraordinario, aconsejan que el recurrente manifieste con precisión y en relación a cada ley citada como violada, cual de esas formas deja a su juicio, el camino jurídico viable, para el éxito de la acción procesal planteada, mediante la interposición del recurso extraordinario de casación. Al analizar en el presente caso el memorial contentivo del recurso, la sentencia de segunda instancia; y, las disposiciones legales citadas como infringidas por el recurrente, se concluye en lo siguiente: l) La primera de las leyes citadas como infringidas por el recurrente, es el artículo TREINTA Y TRES del Código Procesal Penal, que contiene la doctrina de la PRESUNCIÓN LEGAL DE INOCENCIA, al decir: "la
inocencia se presume y no necesita declararse", es decir, que nuestro ordenamiento jurídico penal vigente, acepta el principio casi universalmente reconocido, de que "toda persona es inocente, en tanto no se le demuestre legalmente lo contrario, mediante proceso en el que se observen todas las garantías y normas de procedimiento legales". El argumento fundamental que esgrime el recurrente contra la sentencia de la Sala, es que a su juicio mediante los indicios, pudieron haberse tenido como probados los "hechos delictivos" pero que la Sala, al fundamentar su condena en la circunstancia procesal de que a juicio de la misma, el recurrente NO DEMOSTRÓ SU NEGATIVA, y al tomar esa circunstancia como base fundamental para condenarlo, está infringiendo el artículo del Código Procesal Penal anteriormente citado; al respecto este Tribunal considera, que para determinar la posibilidad de infracción a la norma legal anteriormente citada, se hace indispensable relacionarla con el caso de procedencia invocado; en el presente planteamiento: "ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN de las pruebas contenido en el numeral VIII del artículo setecientos cuarenta y cinco del Código Procesal Penal"; y después del estudio comparativo correspondiente se concluye, que la norma citada como infringida (artículo 33 del Código Procesal Penal), no es en realidad una norma de AUTÉNTICA ESTIMATIVA PROBATORIA, único caso en que tomando en cuenta el sub-caso de procedencia invocado, podía ser objeto de análisis jurídico de parte de este Tribunal; es decir, al confrontar analíticamente el recurso con la sentencia, se concluye que efectivamente el Tribunal sentenciador
hizo devenir la culpabilidad del recurrente, haciendo aplicación de la prueba de presunciones judiciales; y que la presunción de culpabilidad, la obtuvo al darle valor de INDICIOS a varios hechos que consideró efectivamente probados, con los cuales tuvo por establecidos los "hechos" investigados; "y al no probar su negativa" el hoy recurrente, lo considera autor responsable del hecho, con la cual según el recurrente se violó por "tergiversación" el artículo del Código Procesal Penal ya citado. Independientemente del criterio que pueda tener esta Corte sobre la actitud procesal de la Sala sentenciadora; el rigorismo y la técnica que son inherentes a la mecánica procesal del recurso extraordinario de casación, NO PERMITEN a esta Cámara conocer del fondo de la infracción denunciada; por falta de CONGRUENCIA entre el sub-caso de procedencia invocado y la ley citada como infringida; pues como se consideró el artículo treinta y tres del Código Procesal Penal, no es una norma de auténtica ESTIMATIVA PROBATORIA, única clase de normas cuyo análisis jurídico es permitido, cuando se invoque error de derecho en la apreciación de la prueba, que es precisamente lo que sucede en el recurso que hoy se estudia; por las razones anteriores, la parte del recurso que se refiere a la infracción de dicha norma, debe ser declarada improcedente; por no poder realizar el Tribunal, el estudio comparativo que corresponde; II) En concreto el recurrente, al atacar la prueba de indicios o presuncional denuncia como infringidas varias disposiciones legales, entre ellas los artículos
cuatrocientos noventa y ocho, quinientos, quinientos cinco en su inciso III, quinientos seis; parcialmente el seiscientos treinta y ocho del Código Procesal Penal, parcialmente la última parte del seiscientos noventa y seis y el setecientos ocho totalmente, y por omisión, del mismo cuerpo legal. Al respecto conveniente es puntualizar dos aspectos que se consideran importantes, para determinar la orientación que debe darse a la presente sentencia: A) la doctrina generalmente aceptada sobre las diferente formas de infringir la ley, y compartida en forma reiterada por este Tribunal, es que el realizar la d