🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

27111986 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
27111986 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

27/11/1986 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por el abogado Raúl Chacón Bratti en su carácter de mandatario especial judicial con representación de José Antonio González Aparicio, en contra de la sentencia de fecha veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y seis, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Para que pueda hacer el análisis comparativo de rigor, cuando se invoca el submotivo de "error de derecho en la apreciación de la prueba; es indispensable identificar con precisión el documento o documentos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL; Guatemala, veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación interpuesto por el abogado Raúl Chacón Bratti en su carácter de mandatario especial judicial con representación de José Antonio González Aparicio, en contra de la sentencia de fecha veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y seis, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio sumario que se identifica como expediente G-catorce guión ochenta y seis, a cargo del notificador segundo de dicha Sala, identificación que corresponde a la pieza de segunda instancia, del juicio sumario número seis mil quinientos treinta y dos guión A a cargo del Notificador Cuarto

del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil. Del estudio de los autos se desprenden los siguientes.

ANTECEDENTES: LA DEMANDA. Con fecha siete de junio de mil novecientos ochenta y cinco, José Antonio González Aparicio, representado por el abogado Raúl Chacón Bratti, se presentó ante el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil demandando en la vía sumaria a la Compañía de SEGUROS UNIVERSALES, SOCIEDAD ANÓNIMA el pago de la suma de VEINTICINCO MIL QUETZALES EXACTOS (Q.25,000.00), saldo de la cobertura de destrucción total de la avioneta marca Cessna doscientos seis Turbo Stationair II, modelo mil novecientos setenta y nueve, con matrícula guatemalteca TG-T-MM cubierta por la Póliza de Seguro de Aviación número seis millones ciento diez mil doscientos cincuenta y cuatro, emitida por SEGUROS UNIVERSALES, que constituye el saldo de la cobertura del seguro después de pagar el crédito prendario a favor del Banco del Ejército, Sociedad Anónima. También demandó el pago de la suma de VEINTE MIL QUETZALES (Q.20,000.00) por la muerte de Yoban Estuardo González Mastahinich, Jorge Edmundo Leal Roulet, Sandra Elizabeth García Coc, y Marita Sánchez Meneses, personas que gozaban de un seguro de vida por CINCO MIL QUETZALES cada una, dentro del referido seguro de aviación.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La abogado María Virginia Rosado Zaldaña, en su calidad de

Mandataria Especial Judicial con representación de la entidad SEGUROS UNIVERSALES, SOCIEDAD ANÓNIMA, contestó en sentido negativo la demanda e interpuso las excepciones perentorias de Falta de Cumplimiento del actor de las condiciones a que se encontraba sujeta su obligación como asegurado; inexistencia de relación contractual entre el actor y su representada por rescisión de la póliza de seguro, basando su respuesta en que su representada no está obligada a pagar el seguro que se le reclama, debido a que la póliza de seguro de aviación número seis millones ciento diez mil doscientos cincuenta y cuatro, fue anulada el veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, por haber finalizado el período de gracia contemplado en la póliza, por lo que el contrato de seguro estaba resuelto y había quedado sin ningún efecto cuando ocurrió el accidente. TRÁMITE DEL JUICIO El juicio se tramitó de conformidad con la ley y durante el término respectivo se rindieron pruebas por parte del actor y de la demandada. LA SENTENCIA Con fecha veintiocho de febrero del año en curso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil dictó sentencia en la que al resolver "DECLARA: I) CON LUGAR LA DEMANDA QUE EN PROCEDIMIENTO SUMARIO, planteó el abogado Raúl Chacón Bratti en su calidad de mandatario judicial del señor José Antonio González Aparicio, contra la entidad "SEGUROS UNIVERSALES, SOCIEDAD ANÓNIMA"; consecuentemente: a) Condena a la Sociedad demandada a pagarle a la parte actora la suma de catorce milochocientos cincuenta y ocho quetzales ochenta centavos, por concepto de saldo de la cobertura de las

pólizas de seguro de aviación que emitió a su favor; por la destrucción total de la avioneta asegurada; b) Condena asimismo a la firma demandada al pago de la suma de VEINTE MIL QUETZALES, que deberá hacer efectivos a los legítimos representantes de los señores Yoban Estuardo González Mastahinich, Jorge Edmundo Leal Roulet, Sandra Elizabeth García Coc y Marita Sánchez Meneses, a razón de cinco mil quetzales por cada uno; II) Sin lugar las excepciones perentorias de "FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL ACTOR A LAS CONDICIONES A QUE SE ENCONTRABA SUJETA SU OBLIGACIÓN COMO ASEGURADO" y la de "INEXISTENCIA DE RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE EL ACTOR Y MI REPRESENTADA POR LA RESCISIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGUROS", planteadas por la firma demandada; III) Se le condena a la sociedad demandada al pago de las costas procesales; y IV) Repóngase el papel español suministrado en este juicio por quien corresponde, incluyéndole la multa respectiva".

LA APELACIÓN: Por no estar de acuerdo con el contenido de la sentencia, el abogado Raúl Chacón Bratti, con la calidad con que actúa, presentó recurso de apelación el que se tramitó en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, la que con fecha veintinueve de julio último dictó sentencia en la que al resolver "REVOCA la sentencia apelada en sus numerales "I)" incisos "a), b)", "II)" y "III)" de la parte declarativa y resolviendo conforme a derecho

DECLARA: A) Con lugar la contestación negativa de la demanda y las excepciones perentorias interpuestas por la demandada "SEGUROS UNIVERSALES, SOCIEDAD ANÓNIMA" por medio de su Mandataria Judicial Especial con representación Abogada María Virginia Rosada Zaldaña de "Falta de cumplimiento del actor de las condiciones a que se encontraba sujeta su obligación como asegurado" e "Inexistencia de relación contractual entre el actor y mi representada por rescisión de la póliza de seguro"; B) Sin lugar la demanda sumaria mercantil promovida por el Abogado Raúl Chacón Bratti, en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación del señor José Antonio González Aparicio, en contra de "SEGUROS UNIVERSALES, SOCIEDAD ANÓNIMA"; C) No se hace especial condena en costas por estimarse que la parte actora litigó de buena fe, corriendo las mismas a cargo de las partes, NOTIFÍQUESE: Con inclusión de la multa incurrida repóngase el papel español empleado en esta instancia al del sello correspondiente y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Juzgado de origen".

RECURSO DE CASACIÓN: Raúl Chacón Bratti, en su carácter de mandatario especial judicial con representación de José Antonio González Aparicio, interpuso casación de fondo contra la citada sentencia de segunda instancia y adujo los submotivos de violación de ley, interpretación errónea de otras normas, y error de derecho en la apreciación de la prueba, con base en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, y en el

artículo 1039 del Código de Comercio. La explicación para interponer el recurso que se examina aparece en la parte considerativa de este fallo. Además de las leyes citadas el interponente citó los artículos 29, 44, 45, 46, 50, 51, 61, 62, 63, 66, 67, 77, 78, 79, 619, 620, 627, 628, 630 y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 98, 99 y 100 de la Ley del Organismo Judicial.

CONSIDERACIONES: -IEl submotivo: Violación de Ley. Alega el recurrente que la Sala argumenta "que cuando ocurrió el accidente, la póliza de marras se encontraba rescindida por parte de la demandada por falta de pago de la prima, circunstancia a la que tenía de derecho de conformidad con las condiciones generales de la póliza, y en aplicación de los artículos 1278 y 1581 del Código Civil". Como consecuencia de lo expuesto la recurrente estima que la póliza de seguro de aviación contiene dos clases de seguros: de daños y de personas, por cuanto cubre el riesgo a que pueda estar sujeto el bien asegurado, (seguro de daños) y aseguró la vida de los ocupantes de la avioneta (seguro de personas). En tales condiciones estima que la Sala violó el artículo 907 párrafo 1o. del Código de Comercio, el que determina que en los seguros de personas es nula la cláusula que faculta al asegurador para dar por terminado anticipadamente el contrato.

En relación con la materia, esta Corte estima que la póliza que emitió Seguros Universales, S.A., a favor de TRANSPORTES AÉREOS GUATEMALTECOS-ANTONIO GONZÁLEZ APARICIO es una póliza de seguro de aviación, tal como se lee en la leyenda con que se encabeza la póliza emitida por la compañía aseguradora, a favor del asegurado con fecha seis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres. O sea que no se trata de un seguro de persona por lo que el caso que se examina no está contemplado en el precepto legal relacionado (Artículo 907 del Código de Comercio primer párrafo). Por tal circunstancia no se da el submotivo alegado por lo que hay que declararlo improcedente. -IISubmotivo; Interpretación errónea de la Ley. Alega la recurrente que cuando la Sala aplicó el artículo 882 del Código de Comercio interpretó erróneamente la Ley, dándole un sentido distinto a aquel que se deriva de la simple lectura del mismo, lo que lleva a conclusiones distintas. Por una parte el contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el asegurado reciba la aceptación del asegurador sin que puedasupeditarse su vigencia al pago de la prima inicial o a la entrega de la póliza o de un documento equivalente. Y por la otra que la cobertura del seguro de daños (avioneta) se endosó en su totalidad (SETENTA MIL QUETZALES) al Banco del Ejército, Sociedad Anónima, y la aseguradora aceptó que la cobertura del mismo

sería hasta setenta mil quetzales, sin que tal seguro pudiera perjudicarse por cualquier omisión por parte del asegurado. En tales condiciones y en cumplimiento del artículo 936 del Código de Comercio, al destruirse la avioneta el asegurador pagó hasta cuarenta y cinco mil quetzales al Banco del Ejército, Sociedad Anónima, que era el monto de la prenda de dicha avioneta, pero no de la avioneta en sí. "O lo que es lo mismo satisfizo al acreedor prendario hasta el monto de su crédito, pero la honorable Sala erróneamente confundió el monto del crédito con el monto del seguro, el cual por virtud del endoso de garantía que es de SETENTA MIL QUETZALES, no se perjudicó por omisión alguna del asegurado, por lo que no procedía la rescisión del seguro de daños en este aspecto, y el pago del saldo o sean veinticinco mil quetzales de la porción correspondiente al seguro de daños, debió pagarse a mi representado". Esta Corte considera que es cierto que el contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el asegurado o contratante reciba la aceptación del asegurador, sin que pueda supeditarse su vigencia al pago de la prima inicial o a la entrega de la póliza tal como lo determina el artículo 882 del Código de Comercio, pero también lo es que la prima deberá pagarse en el momento de la celebración del contrato por lo que se refiere al primer período del seguro según se especifica en el artículo 892 del mismo Código. A pesar de lo terminante que es el precepto citado en último término en lo que se refiere al pago de la prima del seguro

(debe hacerse en el momento de la celebración del contrato) en el anexo titulado "CONDICIONES GENERALES" de la póliza que se emitió a favor de Antonio González Aparicio, se especifica que el "valor de la prima de gastos especificados en la carátula son pagaderos en la fecha de esta póliza debiendo acreditarse tales pagos por medio de recibos o recibos oficiales debidamente refrendados por la misma". Luego agrega que "el asegurado tendrá un período de gracia de (20) veinte días, para pagar el valor de la prima..., sin necesidad de cobro ni requerimiento alguno a partir de la fecha indicada", en nuestro caso a partir del seis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, fecha en que se emitió la póliza del seguro de aviación número (6110-254). En el siguiente párrafo de las condiciones generales se especifica que es y queda convenida la condición resolutoria expresa, que si concluido el período de gracia sin haber efectuado el pago total de la prima y gastos, el contrato de seguro quedará resuelto y sin ningún efecto ni validez legal, desde el día del vencimiento del período de gracia, sin necesidad de declaratoria judicial y que la compañía queda relevada de cualquier responsabilidad de conformidad con lo previsto en los artículos 1278 y 1581 del Código Civil. Al estudiar los antecedentes se establecen los siguientes extremos: A) Que la póliza se extendió el seis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres; B) Que el actor José Antonio González Aparicio no acreditó el pago de la prima y gastos en las cajas de SEGUROS UNIVERSALES, SOCIEDAD ANÓNIMA; y C) Que el

accidente de aviación que motivó la acción que inició Raúl Chacón Bratti como apoderado especial judicial con representación del señor José Antonio González Aparicio, tuvo lugar el veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, cuando la póliza ya no tenía ningún valor; pues la condición resolutoria expresa contemplada por las partes contratantes en la parte destinada a "CONDICIONES GENERALES" operó de pleno derecho, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1278 y 1581 del Código Civil. Es de hacer notar que el último precepto determina que la condición resolutoria convenida por los contratantes deja sin efecto el contrato desde el momento en que se realiza, sin necesidad de declaración judicial. Como en el caso que se estudia se trata de un seguro de daños y no de personas, pues como tal debe considerarse el seguro de aviación, esta Corte estima que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones no interpretó erróneamente el artículo 882 del Código de Comercio como alega la recurrente. El hecho de que la cobertura del seguro de daños se haya endosado al Banco del Ejército, Sociedad Anónima, y que al destruirse la avioneta el asegurador pagó a dicho banco CUARENTA Y CINCO MIL QUETZALES que era el monto de la prenda de dicha avioneta, no altera el fondo del asunto. Con base en las consideraciones anteriores no se configura el submotivo alegado. -IIISubmotivo: Error de derecho en la apreciación de la prueba: Dice la recurrente que "la Honorable Sala

Segunda de la Corte de Apelaciones le da plena validez al documento que tuvo por rescindido el contrato de Seguro, por parte de Seguros Universales, Sociedad Anónima y para confirmar su aseveración insiste en que el mismo no fue impugnado por nuestra parte". Finaliza manifestando que "la Sala, al darle valor probatorio al documento que tuvo por rescindido el contrato de seguro, violó la norma estimativa probatoria contenida en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, ...porque dio eficacia probatoria a convenciones que adolecen de nulidad absoluta (primer párrafo del artículo 907 del Código de Comercio) lo cual debió ser declarada de oficio por la Sala en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1302 del Código Civil ...y cumpliendo de esa manera, con la recomendación categórica de la propia Corte Suprema de Justicia, ha hecho sobre este aspecto a todos los Tribunales de la República". "Al no producir eficacia jurídica probatoria el documento mencionado, se debió concluir que no es aceptable la terminación anticipada de seguro de personas, y que el seguro de daños mantenía su vigencia, por virtudde la propia renuncia de la empresa aseguradora quien garantizó el pago del seguro de daños, aun cuando ocurriere cualquier omisión por parte del asegurado". En relación con los argumentos dados por la recurrente para fundamentar el sub-motivo alegado de "error de derecho en la apreciación de la prueba", esta Corte advierte que el recurrente no identifica "el documento que tuvo por rescindido el contrato de seguro", lo cual imposibilita hacer el estudio comparativo del caso, por lo

que no se puede entrar a conocer el submotivo alegado. -IVAl no haberse configurado ninguno de los submotivos que sirvieron de fundamento al recurso de casación que se estudia, procede hacer la declaratoria correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 88, 619, 620, 625, 628, 630, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 159, 163, 164, 166, 168, 169 y 173 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes invocadas, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por Raúl Chacón Bratti en su carácter de mandatario especial judicial con representación de José Antonio González Aparicio, a quien condena al pago de las costas del recurso y a una multa de CINCUENTA QUETZALES EXACTOS (Q.50.00) que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días, pago que acreditará en la Secretaría de este Tribunal y en caso de desobediencia se certificará lo conducente a un Tribunal competente para que proceda de conformidad con la ley. Notifíquese y repóngase el papel al sellado de ley y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de procedencia.- (Fs). Edmundo Vásquez Martínez.- Alfonso Brañas.- O. De León Aragón.- M.R. Morales F.- E. Castillo Montalvo.- Ante Mi: Anaisabel Prera.

Consultar sobre este documento ...