27111989 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 27111989 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
27/11/1989 - PENAL Recurso de casación interpuesto por José Luis Mejicanos Gil, contra la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: 1.- Cuando en casación se denuncia error de derecho en un medio de prueba y se fundamenta en diversas razones y motivos, los artículos violados deben citarse en relación específica a cada uno de ellos, por lo que, constituye un error de planteamiento hacerlo de manera general. 2.- Constituye error de planteamiento, si dentro del error de derecho en la valoración de la prueba, se pretende que el Tribunal de Casación examine actuaciones del proceso. 3.- Cuando se denuncia error de derecho con base en el caso contemplado en el último submotivo establecido en el numeral V del artículo 745 del Código Procesal Penal, es obligado respetar los hechos que el fallo tuvo por probados.
Leyes analizadas: artículo citado y 745 numeral VIII del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. Se tiene a la vista dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el procesado José Luis Mejicanos Gil, contra el fallo de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, que dictó la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, dentro del proceso que se instruyó contra el recurrente por los delitos de robo agravado en el grado de tentativa, lesiones y atentado, y de Lidio Guillermo Escobar Arreaga por el
delito de robo agravado en el grado de tentativa, en el que se condenó únicamente al recurrente por el primero de los delitos señalados. Además de los procesados, cuyos datos de identificación constan en autos, figuran en el proceso: el Ministerio Público como acusador oficial; y como defensor el abogado Lauro Humberto Rodas Reyes. 1) HECHO JUSTICIABLE: "Porque usted José Luis Mejicanos Gil el día seis del mes de mayo del corriente año, a las trece horas con treinta minutos, en compañía de otros individuos aún desconocidos, entre los kilómetros doscientos cuarenta y siete y doscientos cuarentiocho de la ruta asfáltica del pacífico en jurisdicción del municipio de Ayutla, San Marcos, con arma de fuego en la mano, paró el autobús extraurbano de los transportes RUTAS TECÚN con placas de circulación C-guión doscientos ochentidós mil cuatrocientos veintitrés conducido por Juan Nery Sandoval e inmediatamente se dirigió hacia los pasajeros, Pedro Manuel Tomás y Mateo León Primero Andrés Juan y con uso de violencia intentó despojarlos de sus mochilas en donde llevaban las sumas de seis mil y ocho mil quetzales respectivamente; todo lo cual con ánimo de lucro y en su beneficio personal en perjuicio del patrimonio de los señores mencionados, no consumiendo dicho acto debido a las causas independientes de su voluntad, debido a la intervención de la autoridad, siendo así detenido en forma flagrante con el revólver calibre treintiocho, Smith & Wessson, chiquita número ciento cuarentinueve mil
cuatrocientos seis; de manera que con tal actitud delictiva, incurrió en responsabilidad criminal". Hecho que no aceptó. 2) RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala al dictar sentencia, en cuanto se refiere al recurrente, confirmó el fallo de primera instancia que lo absolvió de los delitos de lesiones y atentado, y lo declaró autor responsable del delito de robo agravado en el grado de tentativa, por el que le impuso la pena de cuatro años de prisión inconmutable después de rebajarle una tercera parte por tratarse de tentativa y cincuenta quetzales en concepto de responsabilidades civiles. Para llegar a tales conclusiones, el tribunal tomó en consideración que, la culpabilidad y responsabilidad de José Luis Mejicanos Gil en la comisión del delito quedó establecida así: 2.1 PRUEBA QUE ESTIMÓ: 2.1.1 Las "declaraciones de los Guardias de Hacienda José Rodolfo Figueroa Marroquín, José Luis Lemus Leiva, Gabriel Hernández Pérez y Oscar Antonio Contán Granillo; quienes depusieron que el día seis de mayo del año en curso, a la altura de los kilómetros doscientos cuarenta y siete y doscientos cuarenta y ocho, en la carretera asfaltada que de la ciudad capital conduce a la ciudad de Tecún Umán; por denuncia de una persona desconocida se constituyeron en dicho lugar y encontraron flagrantemente cometiendo un asalto a un bus de los transportes extraurbanos Rutas Tecún; logrando únicamente la captura del individuo JoséLuis Mejicanos quien con revólver en mano marca Smith & Wesson, treinta y ocho largo especial, con tres
cartuchos disparados y dos últiles trataba de despojar de sus mochilas a los pasajeros Pedro Manuel Tomás y Mateo León; donde según los mismos ofendidos portaban uno seis mil y el otro ocho mil ochocientos quetzales, dinero que momentos antes habían cambiado por pesos mexicanos en el parque de esta ciudad; haciendo constar que los demás acompañantes del detenido al notar su presencia los recibieron a balazos y se pusieron en fuga". 2.1.2 La declaración testimonial del oficial del Ejército Estuardo Edelberto Vásquez Aguilar, quien dijo, "que encontrándose almorzando con los guardias de Hacienda el día y hora del hecho, fueron avisados que estaban asaltando un bus de Rutas Tecún, por lo que prestó auxilio a los guardias trasladándolos a dicho lugar a bordo de su pick-up; que se estacionó frente al bus asaltado del cual bajaron cinco malhechores disparándoles, motivo por el cual ellos contestaron el tiroteo, pero los cuatro primeros se tiraron en un barranquito y lograron huir, logrando capturar la Guardia de Hacienda únicamente al detenido; que posteriormente se llevaron al detenido y él se vino a la Zona Militar donde labora". A tales declaraciones les confirió "pleno valor probatorio por ser presenciales, congruentes y uniformes y son suficientes para proferir en contra del capitulado una sentencia de condena". 2.1.3 "La confesión impropia del encausado; al reconocer haber estado el día, lugar y hora de autos y haber
sido capturado por la Guardia de Hacienda en la puerta del autobús de transportes Rutas Tecún por el motivo de que había ido a dejar a dicho bus a un pasajero y le estaba cobrando la carrera; sin que aparezcan probados en el proceso dichos extremos; por lo que deberá estarse a su confesión en lo que le perjudica". 2.2 PRUEBA QUE DESESTIMÓ: 2.2.1 "El parte de consignación por considerarse como una simple denuncia para los efectos de ley"; 2.2.2 "El reconocimiento judicial verificado en el lugar de los autos por irrelevante"; 2.2.3 Las "declaraciones de Manuel de Jesús Reyes Calderón, Luis Gutiérrez Corado, Leonel Bernardo Hernández Barrera; por haber indicado que de los hechos nada les consta"; 2.2.4 Las "declaraciones de María Verónica Juárez Illescas, Irma Elizabeth Palma y Gloria Estela Ramírez Serrano; por ser contradictorias entre sí y lo expuesto por el procesado, quien ni siquiera los propuso en su indagatoria; y, además son incongruentes con las demás constancias del proceso, especialmente lo depuesto por los testigos de cargo ya identificados". 3) RECURSO DE CASACIÓN: El procesado José Luis Mejicanos Gil, bajo el patrocinio del abogado Lauro Humberto Rodas Reyes interpuso recurso de casación por motivos de fondo e invocó como casos de procedencia los siguientes: 3.1 Error de derecho en la apreciación de las pruebas. Primer submotivo de numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal en:
3.2.1 "La prueba de testigos", con infracción de los artículos 445 (por no haberse aplicado), 638 (completo por mala aplicación), 652 (completo, por no haberse aplicado), 653 (primer párrafo, por mala aplicación), 654 numeral VI (por mala aplicación) y 655 (por mala aplicación), todos del Código Procesal Penal. 3.2.2 "La prueba de confesión" con violación de los artículos 375 (completo, por no haberse aplicado), 489 (parte general y numeral II, por mala aplicación), 496 (completo por mala aplicación) y 494 (completo, por no haberse aplicado), todos del Código Procesal Penal. 3.2 "Error de derecho en la calificación de los hechos que se declaren probados en la sentencia, por haberse omitido considerar la circunstancia atenuante de su confesión". "Último submotivo del numeral V del artículo 745 del Código Procesal Penal", con infracción de los artículos 26 parte general e inciso 8o. (por no haberse aplicado), 65, 66 (por mala aplicación) y 252 parte general e inciso 6o., y último párrafo (por mala aplicación) todos del Código Penal. 4) DE LAS ALEGACIONES: El día de la vista no se presentó ningún alegato.
- CONSIDERANDO: 5.1 ERROR DE DERECHO: 5.1.1 En la declaración testimonial de José Rodolfo Figueroa Marroquín, José Luis Lemus Silva, Gabriel
Hernández Pérez, Oscar Antonio Contán Granillo y Estuardo Edelberto Vásquez Aguilar, que denuncia en los siguientes términos: 5.1.1.1 Porque al tomarse tales declaraciones, no se llenaron todos los requisitos formales que para tal efecto ordena el artículo 445 del Código Procesal Penal, los que señala en relación a cada declaración, afirmandoque, "esos errores de forma son fácilmente apreciables en las referidas actas en donde se hizo constar las declaraciones de tales testigos", motivo para que no se les reconozca valor probatorio, porque el artículo 652 del Código Procesal Penal, ordena que "las declaraciones de testigos recibidas sin que se hubiere cumplido con los requisitos de ley, no tendrán valor alguno". 5.1.1.2 Porque las declaraciones de los testigos José Rodolfo Figueroa Marroquín, Gabriel Hernández Pérez, Oscar Antonio Contán Granillo y Estuardo Edelberto Vásquez Aguilar, conforme a las razones que expone, adolecen a la vez, de tachas absolutas y tachas relativas. Y el testigo José Luis Lemus Silva, "adolece de la tacha relativa de contradicción en su propia declaración", pues manifestó que sorprendió a cinco individuos desconocidos golpeando con sus armas de fuego a los ofendidos, con el fin de robarles el dinero que llevaban, pero que no lograron sus propósitos por la intervención de él y sus demás acompañantes, pues los asaltantes al ver la presencia de ellos, se pusieron en fuga entre unos potreros pero que antes de eso los
mismos asaltantes les hicieron varios disparos con armas de fuego; y más adelante manifestó que las lesiones que yo presentaba, me las causé cuando trataban de huir, es decir que al principio dice que nos pusimos en fuga y más adelante manifiesta que yo trataba de huir; por lo que hay una manifiesta contradicción, y adolece de tal tacha Además "no da una aceptable explicación de la razón por la cual conoció el hecho ni de la razón por la cual declaró, por lo que también adolece de esas tachas relativas". 5.1.1.3. Porque al valorar tales declaraciones, el tribunal infringió las reglas de la sana crítica, de la manera siguiente: "la regla de la experiencia, porque en los tribunales de justicia no se les ha reconocido valor probatorio a las declaraciones que no se hayan recibido con todos los requisitos de forma que establece la ley" y tampoco se les ha dado valor a las declaraciones de aquellos que aparezcan como ofendidos en el proceso como ocurre en este caso, pues tales testigos "aparecen con esa calidad, pues hasta se me formuló cargo, se me señaló hecho, por ese delito". La lógica "puesto que de declaraciones de testigos que no fueron recibidas con todos los requisitos formales que ordena la ley, ya que adolecen de tachas absolutas y relativas bien marcadas, no se podía sacar una conclusión con respecto a mi culpabilidad y consiguiente responsabilidad". Se infringió también la "regla de la sana crítica de la relación o concatenación de cada uno de los medios de prueba con los restantes, ni relacionó las declaraciones de estos testigos entre sí, porque
de haberlo hecho, inmediatamente hubiera surgido la falta de valor legal probatorio de estas declaraciones". Y, finalmente, el debido razonamiento, al no tomar en cuenta que de conformidad con la ley, las declaraciones de testigos "que no se hubieren recibido con todas la formalidades legales y que adolezcan de tachas absolutas y relativas..., no se les puede dar ningún valor probatorio" y es más, cuando los testigos adolezcan de tachas absolutas, como en este caso, la ley ordena claramente que no deben ni siquiera analizarse, pues no basta como lo dice la Sala sentenciadora que los testigos sean presenciales, congruentes y uniformes para reconocerles valor probatorio, ya que, aparte de eso, deben llenarse otros requisitos legales, tanto de forma como de fondo, para darles eficacia probatoria". 5.1.1.4 Porque con tal proceder la Sala "infringió los artículos 445 parte general y requisitos referentes de residencia, conocimiento de los procesados y de los sujetos procesales, del referente a si se encuentra el testigo comprendido dentro de alguna de las tachas que le deben ser explicadas y si ha sido detenido y en su caso por qué delito y ante qué tribunal y si fue absuelto o condenado y en qué forma terminó el proceso; y el de exigencia al testigo de que explique la forma en que conoció el hecho y la razón por la cual declara; infracción que cometió por no haber aplicado ese artículo; el 638, completo por mala aplicación; el 652, completo, por no haberlo aplicado; el 653, primer párrafo, por mala aplicación; el 654 parte general y primero
y últimos motivos de tacha, del numeral VI, por mala aplicación y 655, parte general, y motivos de tachas referentes a contradicción, falta de imparcialidad y a la inaceptable explicación de los motivos por los cuales conoció el testigo del mismo hecho, también por mala aplicación. Todos esos artículos, del Código Procesal Penal" y "que señalo para que se tomen en cuenta en esta parte de recurso". 5.1.1.5 El recurrente, dentro de la misma denuncia agrega: "ahora bien, también es necesario indicar con claridad, los documentos, actos auténticos o diligencias, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador, por lo que señalo para que se examinen" por ese Tribunal, "principalmente, las actas donde se hicieron constar las declaraciones de los cinco testigos; el acta levantada por el juez respectivo donde se hizo constar el Reconocimiento Judicial practicado en el lugar de los hechos; el informe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, relativo a la prueba de los dermonitratos que le fuera practicada; el informe rendido en relación al arma de fuego que "se dice me fue incautada"; el informe "en donde consta que le aparecen antecedentes penales por unos delitos"; el informe donde le aparecen antecedentes policíacos; el informe donde consta que el recurrente es persona de buena conducta; la razón puesta en el exhorto que se remitió para examinar a los ofendidos Pedro Manuel Tomás y Mateo León primero Andrés Juan; el acta que contiene los hechos justiciables que le fueron formulados; las actas que contienen las
declaraciones de los testigos de descargo; el acta que contiene la declaración indagatoria del recurrente y "en donde negué los hechos que se me quieren atribuir y di una explicación del por qué me encontraba en el lugar de los hechos. Todo lo anterior obra en la pieza de primera instancia del proceso". El recurrente los identifica debidamente, y concluye aseverando que, "tales documentos, diligencias y actos auténticos", demuestran la equivocación de la Sala sentenciadora y pone en evidencia el error de derecho denunciado, con base al cual se confirmó la sentencia de primer grado.
Al respecto esta Cámara estima: Que el planteamiento adolece de dos errores fundamentales que impiden a este Tribunal hacer el estudio comparativo que corresponde, puesto que:A) Cuando en casación se ataca un medio de prueba y el caso de procedencia se respalda en diferentes razones y motivos, los artículos violados deben citarse específicamente en relación a los mismos, por lo que constituye un error de planteamiento hacerlo de manera general como en el presente caso, pues en tales condiciones el Tribunal tendría que buscar entre ellos, los que resultaren conformes con las razones y motivos esgrimidos, lo que implicaría substituir la voluntad del recurrente y que no es permitido en casación.
B) El recurrente pretende que dentro del error de derecho en la valoración de la prueba que denuncia, se examinen comparativamente las constancias procesales que propone y se describen en el apartado 5.1.1.5. de este considerando, lo que no es permitido dentro del caso de procedencia en que apoya su recurso. 5.2 En la "prueba de declaración judicial del recurrente", al haberle dado un valor probatorio de confesión
impropia a lo que declaró ante el juez respectivo, "sin que tal declaración la genere", pues de conformidad con el artículo 489, parte general y numeral II del Código Procesal Penal, "toda declaración del procesado en la que reconozca haber participado en un hecho punible se tendrá como confesión si estuviere probada la preexistencia del delito. Y conforme el artículo 496 del mismo cuerpo legal, el reconocimiento que haga el encausado, dentro del proceso, de hechos que le perjudiquen, y la ratificación de los reconocidos extraproceso seguirán el mismo régimen de la confesión". De tal manera que, para que su declaración configure impropia, "necesariamente debe estar probada la preexistencia del delito", lo que al haberle dado un valor que no tiene, se incurrió en el error denunciado, pues no se llegó a establecer en el proceso la preexistencia del delito, ya que no se le pudo tomar declaración a los supuestos ofendidos, según consta en el exhorto que para el efecto se remitió al juez respectivo, por lo que no pudieron probar la preexistencia del dinero del cual se dice que se intentó despojarlos, lo mismo que de unas mochilas, ni se enviaron al tribunal esas bolsas y dinero. Así tampoco las declaraciones de los testigos impugnadas en este recurso pueden establecer tal extremo, porque las mismas no tienen ningún valor probatorio. En resumen, dado que "los presuntos ofendidos, en ningún momento probaron la propiedad y anterior existencia de los objetos del supuesto delito", lo que declaré en el proceso no puede generar ninguna prueba de confesión impropia en mi
contra y al tomarse así por la Sala, ésta incurrió en el error denunciado, con infracción de los artículos 489, parte general y numeral II, 496 completo, ambos por mala aplicación, 375 por no haberlo aplicado; y 494, por no haberlo aplicado, todos del Código Procesal Penal y señala como actuaciones para que las examine el tribunal, entre otras, "la primera resolución dictada en el Juzgado de Paz de Tecún Umán, San Marcos, de fecha seis de mayo del año próximo pasado. Las actas de fechas ocho de mayo del año próximo pasado, las cuatro levantadas ante el juez de Paz de Tecún Umán, Ayutla, San Marcos, contentivas de las declaraciones de los testigos elementos de la Guardia de Hacienda José Rodolfo Figueroa Marroquín, Gabriel Hernández Pérez, Oscar Antonio Contán Granillo y José Luis Lemus Silva", y otras más que identifica en esta parte del recurso. En relación a lo expuesto, esta Cámara considera: Que esta denuncia, al igual que la anterior, adolece del mismo error de planteamiento, pues el recurrente pretende que el Tribunal haga su estudio comparativo tomando en cuenta actuaciones del proceso, lo que no es permitido dentro del subcaso de procedencia por él invocado. 5.3 En cuanto al "error de derecho en la calificación de los hechos que se declaran probados en la sentencia, por omisión de consideración de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de mi confesión", denuncia que se cometió al no haberse tomado en cuenta la circunstancia atenuante de su confesión, para la
imposición final de la pena, pues no obstante que en la sentencia la Sala para confirmar la de primera instancia toma como base su confesión, no le aplicó esa circunstancia atenuante, lo que incidió en el fallo, ya que se le impuso una pena líquida de cuatro años de prisión inconmutables, cuando si se hubiera aplicado tal atenuante, la misma "debió haber quedado en un año de prisión en forma líquida, ya que era procedente rebajarse a la pena base de prisión de seis años de prisión que se me impuso, otra tercera parte por la concurrencia de esa atenuante" y al no hacerlo, incurrió en el error denunciado con violación de "los artículos 26 parte general e inciso 8o. del Código Procesal Penal, por no haberlo aplicado; 65 y 66 completos, por mala aplicación; y 252 parte general e inciso 6o. y último párrafo, por mala aplicación. Todos del Código Penal".
Al respecto esta Cámara estima: Que la denuncia que antecede, adolece de errores de planteamiento que impiden hacer el análisis que corresponde en casación, puesto que el recurrente, no respeta los hechos que en la sentencia se tuvieron por probados, ya que ella calificó la declaración del procesado como confesión impropia, tomando de la misma lo que perjudicaba al procesado y sin embargo, el recurrente señala que, "no obstante que en la sentencia la Sala para confirmar la de primera instancia tomó como base su confesión, no le aplicó esa circunstancia atenuante", lo que no es cierto. A lo anterior cabe agregar que los artículos de las leyes que
señala infringidos, no tienen relación con el subcaso de procedencia que invoca, máxime el artículo 26 del Código Procesal Penal que se refiere a la exclusividad de la función jurisdiccional y no tienen inciso 8o., como lo afirma el interesado. Por las razones consideradas, el recurso de casación que se examina debe desestimarse, haciéndose las demás declaraciones de ley. 6) LEYES APLICABLES:Artículo 182, 193, 259, 745 y 759 del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o., 157, 159 y 169 Ley del Organismo Judicial. 7) PARTE RESOLUTIVA: Se declara improcedente el recurso de casación interpuesto por José Luis Mejicanos Gil, a quien se impone una multa de quince quetzales, la que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- MARCO TULIO MOLINA ABRIL, MAGISTPADO VOCAL PRIMERO.- MARIO PELLECER MOLINA, MAGISTRADO VOCAL SEGUNDO.- MARTHA LUPE MENESES DE JÁUREGUI, MAGISTRADO VOCAL SEXTO.- HUGO PELLECER ROBLES, MAGISTRADO.- Ante Mi: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, SECRETARIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.