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272-2000 18012001 Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
272-2000 18012001 Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

18/01/2001 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Expediente No. 272-2000 Recurso de casación interpuesto por Pluvio Isaac Mejicanos Loarca, en su calidad de Viceministro de Finanzas Públicas, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de octubre del año dos mil. DOCTRINA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY. (Planteamiento defectuoso) Es improcedente el submotivo de aplicación indebida de la ley si el defecto acusado constituye un argumento propio de otro submotivo.

LEY ANALIZADA: Inciso 1. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil

RECURSO DE CASACION: 272-2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, dieciocho de enero de dos mil. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Pluvio Isaac Mejicanos Loarca en su calidad de Viceministro de Finanzas Públicas, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de octubre del año dos mil, dentro del proceso contencioso administrativo número treinta y tres guión noventa y ocho (33-98) promovido por la entidad Ayau, Callaway y Compañía Limitada, contra la resolución número cuarenta guión noventa y ocho (40-98), de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas.

ANTECEDENTES La Dirección General de Rentas Internas, mediante resolución cinco mil trescientos dieciséis, de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, denegó la solicitud de exoneración al impuesto sobre la renta, presentada por la entidad Ayau, Callaway y Compañía Limitada, en virtud de estar derogado el beneficio otorgado por la supresión de beneficios fiscales, Decreto número 59-90 del Congreso de la República. Contra esta resolución la solicitante planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, mediante resolución número cuarenta guión noventa y ocho, del seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Finalmente Beatriz Ayau Cordón de Callaway, en su calidad de Administradora y Representante Legal de la entidad Ayau, Callaway y Compañía Limitada, planteó proceso contencioso administrativo, y la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil, resolvió: "...I) Con lugar, el proceso de lo Contencioso Administrativo interpuesto por la entidad "Ayau, Callaway y Compañía Limitada", de nombre comercial "AVIONES COMERCIALES DE GUATEMALA", a través de su administradora y Representante Legal Beatriz Ayau Cordón de Callaway, en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, que emitió la resolución número cuarenta guión noventa y ocho (40-98), de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho (06/02)1998), la

que declaró sin lugar el recurso de revocatoria; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior REVOCA, la resolución controvertida y referida anteriormente, la cual queda sin ninguna validez y efectos jurídicos, al igual a la que constituye su antecedente; III) No hay especial condena en costas...". Para el efecto la Sala consideró: "...El tribunal, al estudiar las sustentaciones de carácter jurídico de esta relación sustancial controvertida, tiene que efectuar algunos cuestionamientos de derecho y de hecho (questio-iuris, y questio - facti): a) El decreto 59-80(sic), entró en vigencia el catorce de febrero de mil novecientos noventa y uno, por su parte, el Decreto 80-90, entró en vigencia el once de enero de mil novecientos noventa y uno, empero, el Decreto 117-97, las tres disposiciones legales fueron emitidas por el Congreso de la República, este último entró en vigencia, el uno de enero de mil novecientos noventa y ocho; b) La finalidad y obligación de este Tribunal, es resolver o dirimir la controversia de la interpretación y aplicación que rige para el presente caso, con el ánimo de proteger el derecho en todos sus ámbitos, de esa consideración, el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, las leyes se derogan por leyes posteriores, y por declaración expresa de las nuevas leyes, consta en el artículo 1, numeral 13 del Decreto 117-97 del Congreso de la República, en la cual se hace la declaratoria expresa, que deroga los artículos 3 y 11 del Decreto 80 - 90 del Congreso de la

República, que establecen las exoneraciones para la aviación comercial guatemalteca, vale decir, que hasta el uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, cuando entró en vigencia el mencionado decreto de exoneraciones, bajo esa circunstancia, todo lo anterior tenía plena vigencia el Decreto 80 - 90 del Congreso de la República, y porque las normas deben interpretarse conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras (artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial) y cuando una norma es clara, no es lícito eludir su letra, so pretexto de penetrar(sic) su espíritu, es más, el artículo 63 del Código Tributario, establece con claridad meridiana '... Para las leyes que contengan beneficios fiscales para el fomento de actividades económicas o para el desarrollo de ciertas áreas geográficas, el plazo máximo de su duración será de diez (10) años'; consta en autos que las exoneraciones otorgadas a la entidad demandante, se estipularon pormedio del Acuerdo Gubernativo 972-91 del Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, que aprobó el contrato entre el Estado y la entidad actora, el cual está en concordancia con el artículo 3 del Decreto 80-90 del Congreso de la República; y c) En consecuencia, el presente ajuste debe desvanecerse en su totalidad...". ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron su respectivo alegato con las argumentaciones que estimaron convenientes.

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

El interponente, planteó recurso de casación por motivo de fondo, e invocó el submotivo de aplicación indebida de la ley, contenido en el inciso 1. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; señalando como infringido el artículo 3 del Decreto 59 - 90 de la Ley de Supresión de Privilegios Fiscales. Sustentando la tesis siguiente: "...En el caso bajo análisis, la aplicación indebida de ley se configuró cuando la honorable Sala no analizó ni aplicó el contenido de la base legal aplicable al caso concreto: artículo 3 del Decreto 5990 del Congreso de la República, Ley de Supresión de Privilegios Fiscales, sustituyéndolo por el numeral 13 del artículo 1 del Decreto número 117 - 97 del Congreso de la República....". CONSIDERANDO I El recurrente alega que la Sala no aplicó ni analizó el artículo 3 del Decreto 59 - 90 del Congreso de la República, Ley de Supresión de Privilegios Fiscales. La Cámara estima, que procede invocar el submotivo de aplicación indebida de la ley, cuando la Sala después de hacer el razonamiento debido e interpretar correctamente la norma, comete un error al adecuar la hipótesis contenida en la norma a los hechos que tuvo por probados. Ahora bien, el planteamiento hecho por el recurrente realmente es propio del submotivo de violación de ley, que procede entre otros casos, cuando la Sala sentenciadora ignora normas cuya aplicación es obligada. Siendo así, la Cámara no puede hacer el análisis comparativo de rigor, en vista de que la tesis

del recurrente no es propia del submotivo invocado, deficiencia que debido al carácter extraordinario y eminentemente técnico del recurso de casación no puede ser subsanada de oficio; y que como consecuencia obliga a su desestimación. CONSIDERANDO II Por ser improcedente el motivo de casación argumentado por el recurrente, debe desestimarse el recurso de casación y por imperativo legal condenar en costas y al pago de la multa de conformidad con lo establecido en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil. LEYES APLICABLES Artículos citados y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10,16, 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el presente recurso de casación; II) Condena en costas al recurrente a quien se impone una multa de trescientos quetzales, que deberá hacer efectiva al estar firme el fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal correspondiente. Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente de la Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto, Carlos Alfonso Alvarez-Lobos Villatoro, Magistrado Vocal Sexto; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela; Magistrado Vocal Décimo; Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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