272-2001 19042002 Basic International Bahamas Limited
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 272-2001 19042002 Basic International Bahamas Limited
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
19/04/2002 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE CASACIÓN: 272-2001
Recurso de casación interpuesto por Luis Rodrigo Quevedo Arrechea, en representación de Basic Resources International (Bahamas) Limited, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de abril de dos mil uno.
DOCTRINA
APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY (COSTOS RECUPERABLES): CAPACITACIÓN DE PERSONAL GUATEMALTECO: La Sala sentenciadora no aplica indebidamente los artículos 66 inciso a) segundo párrafo, e inciso l) de la Ley de Hidrocarburos y 48 y 49 último párrafo del Reglamento General de la misma Ley, si el fundamento de su decisión para considerar como un gasto no recuperable la capacitación de personal guatemalteco, fue lo dispuesto en el artículo 220 del Reglamento General de la referida Ley. VIOLACIÓN DE LEY (COSTOS RECUPERABLES): CARGOS ANUALES DE EXPLOTACIÓN: Si la Sala omite la aplicación del artículo 35 inciso c) y 45 inciso b), de la Ley de Hidrocarburos, no incurre en el submotivo de violación de ley, por cuanto el inciso ñ) del artículo 66 de la misma ley expresamente establece que los pagos hechos por el contratista con base en lo estipulado precisamente en los incisos de dichos artículos serán considerados como gastos de operación para el efecto del cálculo de los hidrocarburos compartibles; cuestión distinta son los costos recuperables, que el propio artículo 66 inciso a) establece serán determinados por el Reglamento y el contrato respectivo.
PLANTEAMIENTO DEFECTUOSO: Constituye un planteamiento defectuoso de este submotivo si el recurrente al
que el propio artículo 66 inciso a) establece serán determinados por el Reglamento y el contrato respectivo.
PLANTEAMIENTO DEFECTUOSO: Constituye un planteamiento defectuoso de este submotivo si el recurrente al invocarlo no respeta los hechos que se tuvieron por probados.
LEYES ANALIZADAS: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 35 inciso c), 45 inciso b), 66 incisos a), l), y ñ de la Ley de Hidrocarburos; 220 del Reglamento de la misma Ley.
RECURSO DE CASACIÓN: 272-2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de abril de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Luis Rodrigo Quevedo Arrechea, en representación de Basic Resources International (Bahamas) Limited, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de abril de dos mil uno,dentro del proceso contencioso administrativo, identificado con el número ciento noventa y ocho – noventa y ocho.
ANTECEDENTES
A. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: La Dirección General de Hidrocarburos dictó la resolución número un mil trescientos ochenta y seis, de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en la que aprobó la liquidación de hidrocarburos compartibles de la entidad Basic Resources International (Bahamas) Limited, correspondiente al primer trimestre de mil novecientos noventa y siete, elaborada por el Departamento de Auditoria y Fiscalización; en consecuencia condenó a dicha entidad, al pago de cuarenta y cinco mil ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América, como saldo a favor del Estado. Antonio Minondo Ayau en
Departamento de Auditoria y Fiscalización; en consecuencia condenó a dicha entidad, al pago de cuarenta y cinco mil ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América, como saldo a favor del Estado. Antonio Minondo Ayau en representación de Basic Resources International ( Bahamas) Limited planteó, contra la anterior resolución, recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución un mil cuatrocientos cuarenta y ocho de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho; quedando confirmada la resolución recurrida.
B. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Contra la resolución del Ministerio de Energía y Minas, Basic Resources International (Bahamas) Limited, por medio de su representante legal, interpuso demanda contencioso administrativa ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fundamentada en que dicho Ministerio no tomó en cuenta los argumentos presentados para atacar el ajuste por costos no recuperables, al resolver el recurso de revocatoria contra la resolución número un mil trescientos ochenta y seis, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos.
Tanto el Ministerio de Energía y Minas como la Procuraduría General de la Nación contestaron la demanda en sentido negativo y solicitaron se declarara sin lugar el proceso contencioso administrativo. La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia con fecha diez de abril del año dos mil uno, declarando: «...II) Sin lugar
la demanda contenciosa administrativa planteada por la entidad Basic Resources International (Bahamas) Limited, contra la resolución un mil cuatrocientos cuarenta y ocho (1448) emitida por el Ministerio de Energía y Minas con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho; III) Consecuentemente, se confirma la resolución indicada; ...». Contra esta sentencia se interpuso el recurso de casación que se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, estimó lo siguiente: «La parte actora, señala como derechos vulnerados, los siguientes: A) “Ajustes números 90(sic) y 91(sic) de enero(sic) por trescientos treinta y seis mil dólares de los Estados Unidos de América (US$336,000) y cuarenta y siete mil setecientos sesenta y cinco dólares de la misma moneda (US$47,765.00), por pagos al gobierno en concepto de capacitación de personal y cargos anuales de explotación. (...) Respecto al ajuste número noventa (90), esta Sala considera que si bien es cierto que el artículo 21 prevé la capacitación de personal guatemalteco, también lo es que dichos informes no deben considerarse como recuperables. De conformidad con eseartículo y los artículos 66 inciso a) segundo párrafo, y l) de la Ley citada, y 48 y 49 último párrafo del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, los gastos referidos, son considerados como aportes del contratista, deben estar previamente programados y aprobados por el Ministerio respectivo. De estos
últimos presupuestos normativos no existe constancia probatoria alguna, que permitiera fundamentar la recuperabilidad del gasto, por lo que se tiene por bien hecho el ajuste reclamado. Y, en cuanto al ajuste número noventa y uno (cargos anuales de explotación), está claro que si son fondos privativos del Estado, no pueden ser recuperables, al tenor de los artículos 45 inciso c) de la Ley de Hidrocarburos y 262 del Reglamento de la citada ley. B) Ajustes del número 65 al número 87 de enero y del número 61 al número 67 de febrero(sic), por un total de ciento cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con diecisiete centavos de dólar (U$ 143, 852.17), correspondientes a pagos en concepto de perjuicios causados a terceros por parte del contratista sin justificación y por negligencia incurrida por mala operación de la perforación del pozo Xan-13(sic) del diecinueve al veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete. (...). Esta Sala estima que al reconocer la parte actora que el procedimiento para destrabar la sarta “es una práctica común...” nos indica que fue un accidente de fácil comprensión, que no requiere juicios técnicos y su previsión o imprevisión no es de índole técnica. El artículo 242 que invoca no se aplica porque el incidente no se dio dentro de un contexto de desarrollo de las operaciones petroleras y no hay constancia de que la recurrente hubiese tomado la iniciativa de promover un dialogo o discusión para dirimir la controversia, como lo exige el artículo 242 citado. Y, en cuanto a las facturas números sesenta y sesenta y uno de la Pinacle Oilfield Services, no es
recurrente hubiese tomado la iniciativa de promover un dialogo o discusión para dirimir la controversia, como lo exige el artículo 242 citado. Y, en cuanto a las facturas números sesenta y sesenta y uno de la Pinacle Oilfield Services, no es posible valorar la supuesta equivocación aludida por no haberlas acompañado durante el período probatorio, ni existir en autos. C) Ajustes del número 22 al 30(sic) de enero; del 36 al 41(sic) de febrero; y del 27 al 39(sic) de marzo de mil novecientos noventa y siete por impuestos varios por un total de cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cinco centavos de dólares ( U$ 4, 855.35). Señala la recurrente que las modificaciones incorporadas al Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos mediante el Acuerdo Gubernativo 1034, no le son aplicables al contrato 2-85(sic) en virtud que el mismo había sido firmado y con vigencia antes de las modificaciones indicadas, lo cual fue confirmado con la sentencia dictada dentro del recurso de casación número 109-96(sic), relacionado con la aplicación del acuerdo gubernativo mencionado. Este recurso no se encuentra en autos por lo que es imposible para el Tribunal hacer el análisis comparativo correspondiente; sin embargo, a la luz de nuestra legislación vigente, no puede considerarse los tributos mencionados como recuperables toda vez que los mismos constituyen vínculos jurídicos de carácter personal al que está sujeta toda persona individual
o jurídica, como es el caso de la entidad Basic Resources International (Bahamas) Limited. Y, siendo que esta obligación pertenece al derecho público, las disposiciones legales tienen preeminencia sobre las contractuales, al tenor de los artículos 14 y 15 del Código Tributario, 36 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial. Además, el artículo que se le aplicó por la demandada fue el 222 literal i) del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, modificado por el artículo 21 del Acuerdo Gubernativo número 753-92 y no el Acuerdo que la parte actora indica, como consta en el folio treinta y nueve del expediente administrativo» RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación que se examina se interpuso por motivo de fondo, con base en los submotivos que a continuación se exponen:« APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: a.1) Aplicación indebida de los artículos 66 inciso a) segundo párrafo e ínciso l), ambos de la Ley de Hidrocarburos, y, artículos 48 y 49 último párrafo del Reglamento General de dicha Ley. 1) En el fallo recurrido, la Sala aplica indebidamente los artículos referidos, según se desprende de los considerandos de la sentencia en donde concluye erróneamente con base en las normas citadas, al referirse al rubro de CAPACITACIÓN DE PERSONAL GUATEMALTECO, que: "Los gastos referidos, son considerados como aportes del contratista, deben estar previamente programados y aprobados por el Ministerio respectivo... ". El artículo
66 de la Ley de Hidrocarburos, incisos "a" y 'l" se refieren en sus partes conducentes a que en los contratos deberá incluirse como mínimo que los hidrocarburos compartibles constituyen la producción neta de hidrocarburos en cada área de explotación menos las regalías aplicables y el volumen de hidrocarburos en concepto de costos recuperables por los gastos atribuibles al área del contrato y lo referente a los montos con que se contribuirá para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley citada. Los señores Magistrados pueden apreciar que las normas citadas nada dicen en cuanto a que el rubro de capacitación de personal no es un costo recuperable. De igual manera citó los artículos 48 y 49 último párrafo, del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, los que en sus partes conducentes establecen la forma y el período en que debe hacerse el aporte de capacitación y para qué servirán los fondos de capacitación, pero en ninguna parte de dichas normas se dice que los gastos por capacitación de personal son costos no recuperables. De lo anteriormente expuesto los Honorables Magistrados pueden concluir que la Sala se equivocó al escoger las normas que tienen relación al caso concreto, toda vez que los artículos citados nada dicen en cuanto a que los gastos de capacitación de personal deben considerarse como costos no recuperables. Por lo tanto, siendo que la tesis sostenida por la Sala se basa en artículos que no tiene relación directa con la pretensión de mí representada, o sea, reconocer como
costos recuperables los gastos en concepto de capacitación de personal, es procedente casar la sentencia recurrida. Siendo requisito indicar a juicio de la recurrente cuales son las normas aplicables para la decisión del asunto fallado, por este medio mi representada considera que las normas aplicables son las siguientes: El inciso "ñ" del artículo 66 y artículo 21, ambos de la Ley de Hidrocarburos y el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. 2)- En el mismo orden de ideas, el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos establece que son costos recuperables cualquier inversión de desarrollo o gastos de operación atribuible al área del contrato en donde se convenga la recuperación de los mismos, salvo que los mismos sean específicamente considerados como no recuperables según el artículo 222 del Reglamento citado y el contrato respectivo. En materia de inversiones o gastos de operación vinculados a exploración o Explotación de hidrocarburos, la interpretación aplicable será que dichas inversiones y gastos serán costos recuperables, a menos que los mismos sean específicamente regulados en el artículo 222 del Reglamento y el contrato respectivo. Así mismo, el inciso "ñ" del artículo 66 y el artículo 21, ambos de la Ley de Hidrocarburos, establecen que la capacitación de personal constituyen costos recuperables, toda vez que esos gastos deben considerarse como gastos de operación. A esa Honorable Corte no escapará que los artículos que se deben aplicar al caso concreto, son los citados en el presente numeral, los que claramente establecen que la capacitación es un gasto de operación y que los gastos de operación son costos recuperables. El artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, regula que
concreto, son los citados en el presente numeral, los que claramente establecen que la capacitación es un gasto de operación y que los gastos de operación son costos recuperables. El artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, regula que la interpretación de la Ley debe ser según el sentido propio de sus palabras y sucontexto. Por esa razón, el sentido y contexto de las normas que la Sala sentenciadora dejó de aplicar y que se citan en el presente apartado, es que los programas de capacitación son gastos de operación que deben ser considerados como costos recuperables. Aunado a lo anterior, mi representada quiere dejar claro que en ningún momento el Ministerio de Energía y Minas (en la fase administrativa y judicial) ni la Procuraduría General de La Nación (en la fase judicial) cuestionaron que los programas de capacitación deben considerarse no recuperables por no estar previamente programados y aprobados, evidentemente porque esos presupuestos fueron cumplidos oportunamente y lo único que estaba en discusión era si deben o no considerarse costos recuperables. Tanto la administración como la Procuraduría General de La Nación aceptaron que los gastos identificados en este apartado -programas de capacitación-, sí están previstos en el contrato, sí se realizaron en el área del contrato y sí estaban incluidos en el Programa y Presupuesto de Explotación aprobado por el Ministerio de Energía y Minas, toda vez que en ningún momento fueron considerados no recuperables por esos motivos. En conclusión, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha aplicado indebidamente la Ley y Reglamentos citados, toda vez que los artículos aplicables son el 66 inciso ñ" y artículo 21, ambos de la Ley de Hidrocarburos y artículo 219 del Reglamento General de la Ley citada. Por esa razón se debe casar la sentencia recurrida y reconocerse
citados, toda vez que los artículos aplicables son el 66 inciso ñ" y artículo 21, ambos de la Ley de Hidrocarburos y artículo 219 del Reglamento General de la Ley citada. Por esa razón se debe casar la sentencia recurrida y reconocerse como costos recuperables para el primer trimestre (enero-marzo) de mil novecientos noventa y siete, contrato dos - ochenta y cinco (2-85) la suma de trescientos treinta y seis mil dólares de los Estados Unidos de América (US$.336,000.00) que corresponde al ajuste número 90 del mes de enero del período de referencia, en concepto de pagos al Gobierno por capacitación de personal. B) VIOLACIÓN DE LEY: (...) b.1 )- Violación del segundo párrafo del inciso "a" y segundo párrafo del inciso "ñ" ambos del artículo 66 de la Ley de Hidrocarburos; inciso b) del artículo 35 e inciso c) del artículo 45, ambos de la Ley de Hidrocarburos, y el artículo 219 del Reglamento General de la citada Ley. La Sala sentenciadora viola las normas citadas en el acápite del presente apartado, a través de las consideraciones formuladas en la sentencia recurrida, específicamente en el apartado que se refiere al ajuste número noventa y uno (91) correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y siete, por cuarenta y siete mil setecientos sesenta y cinco punto veintinueve dólares de los
Estados Unidos de América (US$. 47,765.00) (sic), en concepto de cargos anuales de explotación" (primer trimestre enero-marzo de mil novecientos noventa y siete, contrato dos -ochenta y cinco). En ese orden de ideas, el segundo párrafo del inciso "a" del artículo 66 de la Ley de Hidrocarburos establece que en los contratos de explotación deberá incluirse como mínimo que los hidrocarburos compartibles constituyen la producción neta de hidrocarburos en cada área de explotación menos las regalías aplicables y el volumen de hidrocarburos en concepto de costos recuperables por los gastos de operación atribuibles al área de contrato de que se trate. Por su parte, el segundo párrafo del inciso "ñ" del artículo 66 de la Ley de Hidrocarburos reza que para los efectos del inciso "a" del artículo 66, citado en el párrafo que antecede, los pagos realizados por el contratista conforme a lo estipulado en el inciso "b" de los artículos 35 y 45 de la Ley de Hidrocarburos, serán considerados gastos de operación.Así mismo, el inciso "b" del artículo 35 de la Ley de Hidrocarburos regula lo referente a que los contratistas de operaciones petroleras deben pagar un valor determinado por cada hectárea incluida en el área del contrato, o sea cargos anuales de explotación. Al respecto el inciso "c" del artículo 45 de la Ley citada dice que el Ministerio de Energía y Minas percibirá los cargos anuales por
hectárea. Finalmente es necesario citar el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, el cual establece que cualquier gasto de operación, entiéndase cargos anuales por explotación, atribuible al área de contrato en donde se convenga la recuperación de los mismos, será considerado como costo recuperable, salvo que los mismos sean específicamente considerados como no recuperables según los artículos 220 y 222 del reglamento y contrato respectivo. La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, viola las normas citadas al no aceptar como costos recuperables los gastos de operación que se refieren a cargos anuales por explotación, porque considera que "son fondos privativos del Estado", y para fundamentar esa decisión cita los artículos 45 inciso "c" de la Ley de Hidrocarburos y 262 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, los cuales no dicen que los referidos cargos por explotación sean Costos no recuperables. Aunado a lo anterior, los cargos anuales por explotación no están considerados como no recuperables en los artículos 220 y 222 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos. La incidencia de la violación en la sentencia consiste en que, al no aplicarse las normas citadas en el acápite, las cuales dan un tratamiento específico como costos recuperables a los gastos de operación consistentes en cargos anuales de explotación, se violan las normas que sí regulan la materia específica, porque los Juzgadores no estimaron correctamente el contenido, alcance y validez de la ley que aplicaron y así mismo, dejaron de
aplicar las normas que se estiman violadas. Por lo tanto, los señores Magistrados deben casar la sentencia recurrida y reconocer como costos recuperables para el trimestre enero - marzo de mil novecientos noventa y siete, contrato dos - ochenta y siete la suma de cruenta(sic) y siete mil setecientos sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US&.47,765.00) correspondiente al ajuste número noventa y uno (91) del mes de enero. b.2)- Violación de los artículos 219, 220 primer párrafo y 222 inciso "j" del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. La Sala viola estas norma a través de las consideraciones formuladas en la sentencia recurrida, específicamente en el apartado que se identifica en dicha sentencia de la siguiente manera: Ajustes del número sesenta y cinco (65) al número ochenta y siete (87) del mes de ENERO y del número sesenta y uno (61) al número sesenta y siete (67) del mes de FEBRERO de mil novecientos noventa y siete, por un total de ciento cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y dos punto diecisiete dólares de los Estados Unidos de América (US$.143,852.17), correspondientes a supuestos pagos en concepto de perjuicios causados a terceros por parte del contratista sin justificación y por negligencia incurrida por mala operación de la perforación del pozo Xan - trece. Dichos ajustes corresponden al primer trimestre enero a marzode mil novecientos
noventa y siete, contrato dos - ochenta y cinco por Operaciones de Explotación y Ejecución Presupuestaria. En los casos referidos en el inciso que antecede, la Sala sentenciadora confirma los ajustes realizados por el Ministerio de Energía y Minas con base en la errada consideración de que: "Esta Sala estima que al reconocer la parte actora que el procedimiento para destrabar la sarta es una práctica común nos indica que fue un accidente de fácil comprensión, que no requiere juicios técnicos, y, su previsión o imprevisión no es de índole técnica.” Al inicio del apartado del sub-motivo de violación de leyes se expuso que en la doctrina se ha considerado que comete violación de ley el Juez que, ignora la existencia de la norma aplicable al caso sometido a su conocimiento; es decir, viola la ley el juez que, por desconocimiento al emitir su fallo, deja de aplicar lanorma que debiera haber aplicado. En el presente caso, los señores Magistrados ignoraron la existencia de normas aplicables al presente caso, e identifican los costos a que se hace referencia en este inciso como "pagos en concepto de perjuicios causados a terceros por parte del contratista sin justificación y por negligencia incurrida por mala operación de la perforación del pozo”. En primer lugar, el artículo 222 inciso j del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, establece que serán considerados como costos no recuperables los pagos por concepto de indemnización por daños o perjuicios causados al Estado o terceras
personas, por el contratista, sus contratistas de servicios petroleros, o cualquier otra persona que les preste servicios, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia de los mismos. Si los señores Magistrados hubieran aplicado la norma citada en el párrafo que antecede, necesariamente hubieran considerado que los gastos de operación incurridos en la perforación del pozo Xan-trece son costos recuperables. El dinero utilizado en concepto de costos y gastos para recuperar una sarta atascada en el pozo es una práctica común en las operaciones petroleras. Dichos costos y gastos en ningún momento se pagaron a terceras personas, como lo afirma la Sala, en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Cabe destacar que el artículo citado se refiere claramente a aquellos casos en que se haya causado un daño y perjuicio a una tercera persona, presupuesto que no opera en el presente caso y es por ello que de haberse aplicado el inciso "j" del artículo 222 del Reglamento citado la conclusión hubiese sido que los gastos de operación realizados en el pozo Xan-trece, son costos recuperables. Dicho en otras palabras, no seria costo recuperable la indemnización que se pagó a un campesino -tercera personapor la pérdida de su cosecha como consecuencia de un derrame de petróleo en sus plantaciones. En el caso de mérito es diferente, porque no se pagó ningún tipo de indemnización, sino que se realizaron gastos para destrabar la sarta atascada, actividad que es una práctica común en la industria petrolera. En ese orden de
ideas, el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, el cual tampoco aplicaron los señores Magistrados, regula que son costos recuperables cualquier inversión de desarrollo o gastos de operación atribuible al área del contrato en donde se convenga la recuperación de los mismos, salvo que los mismos sean específicamente considerados como no recuperables según los artículos 220 y 222 del Reglamento citado y el contrato respectivo. Por su parte el artículo 220 primer párrafo del Reglamento citado dice que el contratista podrá recobrar únicamente aquellos costos recuperables que hayan sido aprobados previamente en base a los programas de exploración y/o explotación previstos en dicho Reglamento. La violación de las normas citadas en el párrafo que antecede deviene una vez mas del hecho que el atascamiento de una sarta en un pozo es una práctica común en la industria petrolera y no es posible prever la existencia de un atascamiento; además que los gastos incurridos para desatascar la referida sarta, no fueron pagados en concepto de indemnización a favor de terceros, sino simple y sencillamente son gastos de operación realizados en la industria petrolera. Sería imposible que toda una operación petrolera que es tan compleja, se realice sin el menor contratiempo. Por lo tanto, la violación de los artículos 219, 220 primer párrafo e inciso "j" del artículo 222, todos del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos incide en la sentencia impugnada en el hecho que la Sala
no estima el contenido de los artículos citados, cuando considera que los gastos realizados por mi representada son en concepto de indemnización a favor de terceras personas y les da la categoría de costos no recuperables no obstante dichos gastos forman parte de la actividad petrolera ordinaria, razón por la cual la sentencia recurrida debe casarse. b.3)- Violación de los artículos 7, 36 incisos "f' y "k" de la Ley del Organismo Judicial; artículo 19 de la Ley de Hidrocarburos; artículo 219 y artículo 222 inciso "h" del Reglamento General de Hidrocarburos(Acuerdo Gubernativo número 1034-83 y su reforma contenida en el Acuerdo Gubernativo 753-92). La Sala sentenciadora violó las leyes citadas como infringidas, como consecuencia que omitió citarlas y considerarlas en el fallo impugnado, aunado a que resolvió en contra de su contenido a pesar de que tenía la obligación de observarlas. Así lo ha expresado esa Honorable Corte en la sentencia de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, que resolvió el recurso de casación número ciento nueve guión noventa y seis ( 10996) al exponer que: "VIOLACIÓN DE LEY MODIFICACIÓN REGLAMENTARIA. Los derechos y obligaciones que derivan de un contrato celebrado bajo el imperio de una Ley y su Reglamento, no pueden ser afectados por modificaciones posteriores introducidas al Reglamento de la Ley. "Los artículos precitados han
sido violados por la Sala en la sentencia recurrida. La violación deviene de las consideraciones contenidas en el apartado identificado en la sentencia como: Ajustes números del veintidós (22) al treinta (30) del mes de ENERO; del treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41) del mes de FEBRERO, y; del veintisiete (27) al treinta (30) del mes de MARZO, correspondientes al año de mil novecientos noventa y siete, por un monto de cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco punto treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$.4,855.35), en concepto de IMPUESTOS VARIOS. Dichos ajustes corresponden al primer trimestre -enero a marzode mil novecientos noventa y siete, contrato dosochenta y cinco por Operaciones de Explotación y Ejecución Presupuestaria. Para reconocer los impuestos como costos no recuperables, la Sala hace sus consideraciones con base en artículos que no tienen ninguna relación con el caso de Costos recuperables sujeto a discusión (artículos 14 y 15 del Código Tributario, e inciso .'d" del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial; artículo 222 inciso "i" del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, modificado por el Acuerdo Gubernativo número setecientos cincuenta y tres - noventa y dos (753-92), publicado en el Diario de Centroamérica el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos. La Sala considera que los impuestos varios son Costos no recuperables con base en el siguiente requerimiento: "... sin embargo, a la luz de nuestra legislación vigente: no puede considerarse a los tributos mencionados como recuperables toda vez que los mismos constituyen vínculos jurídicos de carácter personal al que está sujeta toda persona individual o jurídica,
a la luz de nuestra legislación vigente: no puede considerarse a los tributos mencionados como recuperables toda vez que los mismos constituyen vínculos jurídicos de carácter personal al que está sujeta toda persona individual o jurídica, como es el caso de la entidad Basic Resources International (Bahamas) Limited. y siendo que esta obligación pertenece al derecho público, las disposiciones legales tienen preeminencia sobre las contractuales, al tenor de los artículos 14 y 15 del Código Tributario, 36 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial. Además, el artículo que se le aplicó por la demandada fue el 222 literal i) del Reglam