272-2004 21072006 Anselmo Matias Rodriguez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 272-2004 21072006 Anselmo Matias Rodriguez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
21/07/2006 - PENAL
272-2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , CÁMARA PENAL.
Guatemala, veintiuno de julio de dos mil seis. Recurso de casación interpuesto por ANSELMO MATIAS RODRIGUEZ con el auxilio del abogado JOSUE LEMUS NAVAS, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Jalapa, el dieciséis de septiembre del año dos mil cuatro. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma, cuando fundamentando el recurso en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, no se indica cuáles son los hechos probados que no fueron expresados de manera concluyente, ni en indicar cuál de los fundamentos de la sana crítica no fueron tomados en cuenta en el fallo recurrido.
RECURSO DE CASACIÓN No. 272-2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , CÁMARA PENAL.
Guatemala, veintiuno de julio de dos mil seis Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por ANSELMO MATIAS RODRIGUEZ con el auxilio del abogado JOSUE LEMUS NAVAS, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Jalapa, el dieciséis de septiembre del año dos mil cuatro, dentro del proceso que por los delitos de Homicidio y Lesiones Leves, se sigue contra el recurrente. Acusó el Ministerio Público a través del agente fiscal JOSÉ CRUZ CÓRDOVA LARIOS. No hay Querellante adhesivo, actor civil ni Tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN:
CÓRDOVA LARIOS. No hay Querellante adhesivo, actor civil ni Tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Acorde a lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente del departamento de Jalapa, en sentencia de fecha quince de junio de dos mil cuatro, al resolver por unanimidad declaró: “I). QUE ANSELMO MATIAS RODRIGUEZ, es AUTOR, penalmente responsable del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida de NIEVES DE JESUS MATIAS HERRERA; II). Que por la comisión de tal ilícito penal, se le impone la pena de prisión de VEINTE AÑOS, con carácter inconmutable, con abono de la prisión efectivamente padecida; III). Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos, debiéndose oficiar a dondecorresponde; IV). No se hace pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles por no haberse ejercitado esa acción. Se exime al condenado del pago de las costas derivadas de la tramitación del presente proceso; V). Encontrándose el procesado guardando prisión en la cárcel pública de esta localidad, que continué en la misma forma en tanto causa firmeza la presente sentencia. VI). SE
ABSUELVE al procesado ANSELMO MATIAS RODRIGUEZ, por el delito de LESIONES LEVES, que también le imputó el Ministerio Público, cometido supuestamente en contra de Ramiro Nájera López, dejándolo libre de todo cargo en cuanto a tal delito. VII). Oportunamente refiérase el presente expediente al Juzgado de Ejecución correspondiente; VIII). Léase el presente veredicto en la sala de debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes a las que oportunamente se les entregará copias.”
III. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA: El Procesado ANSELMO MATIAS RODRIGUEZ, con el auxilio de su Abogado Josué Lemus Navas, al interponer el recurso de apelación por motivo de forma y fondo, manifesto en el Primer Motivo de Forma que se inobservó las reglas de la sana critica razonada con respecto a los medios o elementos de prueba de valor decisivo, cuya observancia ordenan los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal. En el segundo motivo de forma, denunció inobservancia del Artículo 11
Bis del Código Procesal Penal. Como primer motivo de fondo denunció la inobservancia en la aplicación de la ley sustantiva penal, planteado como submotivo el artículo 36 del Código Penal. Como segundo motivo de fondo, denunció inobservancia del artículo 69 del Código Penal, en lo que concierne al concurso real de delitos. Ante tales planteamientos el órgano de alzada considero en cuanto al Primer Motivo de forma, que: “(...)previo analizar este sub-motivo de
forma, señala el apelante inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en su planteamiento en forma amplia a aspectos conceptuales y doctrinarios relacionados con los elementos que conforman la sana crítica razonada, además a elementos de prueba a los que el tribunal sentenciador les asignó valor probatorio ya(sic) otros que no fueron tomadas(sic) en cuenta y que a su juicio hubieren incidido en una sentencia diferente y que les fuera favorable, pretendiendo que en esta instancia se valoren y se tomen en cuenta los mismos, situación que no es dable en esta instancia, por estar vedado a este tribunal el hacer méritos de hechos y pruebas producidos en el desarrollo del debate, salvo cuando se trate de aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida, situación que no se da en este caso. Por otro lado, debe señalarse que el plantearse apelación especial relacionada con la valoración de medios de prueba por el método de la sana crítica razonada, el apelante debe formular una tesis aceptable y valedera, así como señalar como debió haberse valorado la prueba que a su juicio el tribunal sentenciador noanalizó y valoró, tomando en cuenta los elementos que conforman la sana crítica razonada, situación que no se da en el recurso que se analiza. Al examinar la sentencia de acuerdo con este sub-motivo de forma, encuentra que los jueces sentenciadores al explicar en forma aceptable las razones que tuvieron para asignar valor probatorio a los órganos de prueba a que se refiere el interponerte, cumplieron con las reglas de estimativa probatoria a que están sujetos y en ese orden de ideas la tesis del recurrente no puede aceptarse y por ende el recurso deviene improsperable por este sub-motivo”(sic) COMO SEGUNDO MOTIVO DE
cumplieron con las reglas de estimativa probatoria a que están sujetos y en ese orden de ideas la tesis del recurrente no puede aceptarse y por ende el recurso deviene improsperable por este sub-motivo”(sic) COMO SEGUNDO MOTIVO DE FORMA, se consideró: “(...)que los Jueces del Tribunal de Sentencia del Departamento de Jalapa, explicaron de manera aceptable las motivaciones que tuvieron para asignar valor probatorio a los medios de convicción incorporados al debate y que sirvieron para fundamentar el fallo apelado; es decir que la motivación de la sentencia es congruente con las pruebas analizadas. En la sentencia se observa que los Jueces hicieron un prolijo estudio, análisis y valoración de las pruebas rendidas y aportadas en la audiencia del debate oral y público y aún cuando hubo algunos incidentes como el señalado, estos no incidieron en el resultado de la deliberación realizada. Es decir, tuvieron por acreditado que el dieciocho de agosto del año dos mil, a eso de las diez horas aproximadamente en uno de los callejones del Caserío el Duraznito de la Aldea El Terrero del Municipio de Mataquescuintla, del departamento de Jalapa, el procesado ANSELMO MATIAS RODRÍGUEZ, atacó con arma de fuego calibre ignorado, a los señores María Nieves de Jesús Matías Herrera y Ramiro Nájera López, a quienes les ocasionó heridas en diferentes partes del cuerpo y debido al impacto que recibió en el cráneo región occipital, falleció la Señora MATÍAS HERRERA en el mismo lugar y el señor Ramiro Nájera López, por las lesiones causadas en el cuerpo, fue trasladado al Hospital Nacional de Cuilapa, Santa Rosa para su curación no quedando internado. Luego de esas conclusiones, en
HERRERA en el mismo lugar y el señor Ramiro Nájera López, por las lesiones causadas en el cuerpo, fue trasladado al Hospital Nacional de Cuilapa, Santa Rosa para su curación no quedando internado. Luego de esas conclusiones, en el texto de la sentencia los Juzgadores de Primera Instancia valoraron las pruebas en que fundaron las conclusiones indicadas, es decir, absorbiendo y concretando los elementos probatorios recibidos y aportados en la audiencia del debate oral y público y concluyeron en establecer la existencia de una relación entre la conducta del encausado y el resultado fatídico, enmarcando el análisis de la prueba y su valoración, refieren la muerte de María Nieves de Jesús Matías Herrera, la cual no fue por consecuencias naturales sino por actos realizados por quien hiciera los disparos con arma de fuego en contra de la ofendida y con resultados dañosos, y que se encuentra previsto como figura delictiva atentatoria en contra de la vida e integridad de las personas en la ley penal, por lo que la consecuencia racional es que si se comprobó en el debate la referida relación y el delito doloso, concluyendo que quien disparó en contra de la occisa y quien portaba el arma de fuego fue el procesado Anselmo Matías Rodríguez, quien sibien es cierto creo una coartada para exculparse, ésta fue desvanecida por medio de las declaraciones testimoniales recibidas que analiza y valora correctamente el Tribunal de Sentencia en la resolución recurrida. De ahí que no se produce en el
presente asunto, las circunstancias argüidas por el recurrente, toda vez que por la forma en que deliberaron y razonaron los Jueces de Sentencia al tener por acreditados los hechos referidos en la sentencia que dictaron fue decisiva para determinar la condena del encausado. En tal virtud, al no evidenciarse el vicio señalado, el recurso deviene improcedente por el motivo de forma planteado.”(sic) Por el primer motivo de fondo, consideró: “(...)es necesario señalar que: La acción penal únicamente se puede dar contra las personas que participan en la comisión del hecho delictivo, sea como autores o cómplices y de acuerdo con la naturaleza del delito; así resulta la imposición de la pena, que es estrictamente personal. Nuestro ordenamiento jurídico penal, regula que la participación en la comisión de un hecho delictivo puede ser a título de autor o cómplice. Es este caso, se considera que la acción delictiva del acusado ANSELMO MATÍAS RODRÍGUEZ, es a título de autor. De esa cuenta el artículo 36 inciso 1º. del Código Penal, señala que son autores quienes toman parte directa en la ejecución de los actos propios del delito. De la norma penal transcrita, se desprende la efectiva participación del acusado para ejecutar el delito de Homicidio, porque en forma activa participó en la ejecución al mismo, toda vez que fue el principal autor en la realización del delito. Por lo que se considera que el Tribunal Sentenciador observó en su aplicación la norma legal precitada, al
sancionar la participación del sindicado Anselmo Matías Rodríguez, la cual fue plenamente probada para tipificar el delito de Homicidio.”(sic) En cuanto al segundo sub-motivo de fondo, consideró en lo que concierne el concurso real de delitos: “(...)esta Sala es de la opinión que la pluralidad de delitos que denomina la doctrina científica a lo que nuestra legislación penal conoce como concurso de delitos y surge cuando el mismo sujeto activo ejecuta varios hechos delictuosos, de la misma o de diferente índole, en el mismo o en distinto momento. La finalidad y la mayor importancia del concurso de delitos, se sintetiza en la aplicación de la pena, de tal manera que dependiendo de que clase de concurso se trate, así se computará la aplicación de la pena. En caso de que en un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario de cometer el otro, únicamente se impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada hasta en una tercera parte. A este caso se le denomina, también, concurso ideal. En cuanto a la aplicación de la pena, se sigue el principio de la pena únicamente mediante la absorción, por el cual la pena de mayor brevedad absorbe a las menores, aplicándose solamente ésta aumentada en una tercera parte; sin embargo, si a juicio del órgano jurisdiccional fuera más favorable al reo la aplicación de la fórmulaaritmética o matemática, se inclinará por ésta, aplicando todas las penas que correspondan a cada delito. Para el concurso ideal dice el artículo 70 del Código Penal que se aplicará la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada en una tercera parte. En el caso que nos ocupa el
correspondan a cada delito. Para el concurso ideal dice el artículo 70 del Código Penal que se aplicará la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada en una tercera parte. En el caso que nos ocupa el sindicado Anselmo Matías Rodríguez, se le señaló que con fecha dieciocho de agosto del año dos mil, a las diez horas, provocó la muerte de la Señora MARÍA NIEVES DE JESUS MATÍAS HERRERA, por disparos con arma de fuego, lo cual fue probado con la declaración de testigos que señalaban al autor sindicado de efectuar disparos de arma de fuego en contra de la integridad de la Señora Matías Herrera, provocándole la muerte, delito tipificado en nuestra ley sustantiva penal, como delito de Homicidio. Lo anterior determina la improcedencia del recurso interpuesto por este sub-motivo de fondo.”(sic) Por las razones anteriormente consideradas, el órgano de alzada resolvió: “I) Que no acoge el recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo, interpuesto por el procesado ANSELMO MATÍAS RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia ya relacionada. II) En consecuencia, se confirma la sentencia apelada(...)”(sic)
IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
ANSELMO MATIAS RODRÍGUEZ interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo, habiéndose declarado la admisibilidad del recurso únicamente por el motivo de forma, el cual lo fundamentó en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como infringido el artículo 385 del código en mención.
V. DEL DIA DE LA VISTA:
el motivo de forma, el cual lo fundamentó en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como infringido el artículo 385 del código en mención.
V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública haciendo uso de la palabra únicamente el abogado JOSUE LEMUS NAVAS, abogado defensor de ANSELMO MATIAS RODRIGUEZ.
CONSIDERANDO I El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de forma, fundamentándolo en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso de casación por motivo de forma: “2) Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta.” Denunció como vulnerado el artículo 385 del Código recién citado. Argumentó el recurrente que la sentencia que por este medio recurre no cumplió con las reglas de la sana crítica cuando fue dictada, pues en ningún momento pretendió, como lo afirman en su razonamiento, que se valoraran elementos de prueba, lo que se pretendió fue que se examinara correctamente la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, porque obviamente rebaso la pertinencia, el límite legal al tomar comoelementos probatorios de valor decisivo solo las declaraciones de los agraviados
en el debate, cuando el Ministerio Público había renunciado a todos los testigos, contraviniéndose las reglas de la sana crítica al aceptar que dicho órgano se le permitiera conforme a las reglas de la convicción se sujetaran a la decisión de condenar, cuando la convicción no tiene reglas, sino únicamente el prudente arbitrio del juez, propio del proceso acusatorio. Continúo señalando que se vulneraron los principios lógicos inmutables a este tipo de sistema de valoración, porque el órgano de alzada redactó un proyecto de sentencia a través del que se acogía el recurso interpuesto anulando la sentencia recurrida, el cual fue enviado a la oficina del Abogado que le auxilia, y luego fue notificada otra sentencia confirmando la recurrida, es decir simularon la sentencia llevándolo a el y a su Abogado a un engaño, como un acto simulado para perjudicarlo. Es claro entonces que no se utilizaron las reglas de la sana crítica, sino el libre arbitrio de los Magistrado que integran la Sala Regional de Jalapa. Señala como vulnerado el artículo 385 del Código Procesal Penal debido a que en la sentencia recurrida no se cumplieron con las reglas de estimativa probatoria y es precisamente de esa manera como se vulneró la norma citada, porque si bien es cierto la estimativa probatoria tiene sus reglas, el tribunal de alzada no especifica cuales son esas reglas y como es que las tiene por cumplidas, si se estableció que el Ministerio Público renunció al único material probatorio que poseía. Si el concepto de estimativa se define como: “Facultad del alma racional para juzgar el aprecio que merecen las cosas” quiere decir que los señores Magistrados entraron a analizar la prueba que se produjo en el debate, cuando esta actividad
concepto de estimativa se define como: “Facultad del alma racional para juzgar el aprecio que merecen las cosas” quiere decir que los señores Magistrados entraron a analizar la prueba que se produjo en el debate, cuando esta actividad no es dable en esa instancia, por estar vedado el hacer mérito de hechos y pruebas por el propio principio de intangibilidad de la prueba. Los Magistrados argumentan una aceptable estimativa probatoria por parte del tribunal a quo, no obstante advertir que la decisión de condenar se fundo en las reglas de convicción, sistema de valoración no aceptado en nuestra legislación adjetiva penal, de esa cuenta resulta clara la vulneración del artículo 385 del Código Procesal Penal. Pretende con la interposición del presente recurso que se conozca su caso y se le juzgue haciendo uso de las reglas de la Sana Crítica razonada y que la estimativa probatoria se derive de este sistema de valoración de la prueba y no de las reglas de convicción que avalaron en sus sentencia los señores Magistrados, por lo que le causa agravio al establecerse que se dictó una sentencia en su perjuicio con un sistema de valoración de prueba invalido llamado por los jueces a quo Reglas de Convicción, que tienen relación con el libre arbitrio de los juzgadores pero no con las reglas de la sana crítica. II Del estudio realizado al recurso presentado y a la sentencia recurrida, esta Cámara estima que los argumentos sustentados por el recurrente no guardancongruencia con el subcaso de procedencia invocado, toda vez que no cumplen con señalar concretamente cuáles son los hechos probados que no fueron
expresados de manera concluyente en el fallo recurrido, y tampoco en señalar de forma concreta cuál de los fundamentos de la sana crítica no fueron tomados en cuenta, pues en el escrito presentado plantea distintos argumentos sobre aspectos que no guardan congruencia con el submotivo invocado, ya que por un lado señala que la sentencia recurrida carece de los fundamentos de la sana crítica sin señalar concretamente de cuál de ellos adolece la sentencia impugnada, agregando además que el y su abogado defensor fueron engañados con un documento sin especificar en que consiste, lo cual no tiene relación con el proceso ni con lo que debe analizar el tribunal de casación. Por otro lado, señala su desacuerdo contra la sentencia recurrida, por el hecho que al ser emitida, el órgano de alzada indicó que la sentencia de primer grado se encontraba ajustada a derecho conforme a las reglas de la convicción, objetando el uso de tales reglas, pero sin indicar qué fundamentos de la sana crítica se vulneraron y el agravio que le causa tal razonamiento, por lo que al no haberse sustentado un argumento congruente con el submotivo invocado, esta cámara estima que el recurso presentado debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS: Artículos citados y: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11 bis, 20, 21, 437, 438, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, 76, 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma presentado por ANSELMO MATIAS RODRÍGUEZ, con el auxilio del abogado JOSUE LEMUS
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma presentado por ANSELMO MATIAS RODRÍGUEZ, con el auxilio del abogado JOSUE LEMUS NAVAS, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Jalapa, el dieciséis de septiembre del año dos mil cuatro. Notifíquese.
Rubén Eliú Higueros Girón, Presiente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez; Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Vocal Décima; José Francisco de Mata Vela, Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema Justicia.