272-2006 30102006 Sergio Estuardo Velasquez Morales
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 272-2006 30102006 Sergio Estuardo Velasquez Morales
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
30/10/2006 - CIVIL
272-2006
Recurso de casación interpuesto por Sergio Estuardo Velásquez Morales, contra la sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil seis, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY El tribunal de casación está legalmente impedido para suplir de oficio, las deficiencias y omisiones en que se incurra en la interposición del recurso, dada la naturaleza eminentemen te técnica del mismo.
Para el recurso de casación, cada subcaso de procedencia invocado, requiere argumentación adecuada.
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY Existe error de planteamiento, cuando se denuncian infringidas las mismas normas, por interpretación errónea y aplicación indebida, ya que estos dos submotivos son por naturaleza, técnicamente excluyentes entre si.
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA El tribunal de casación se encuentra legalmente impedido para conocer de oficio, deficiencias de la sentencia impugnada que no fueron apropiadamente denunciadas invocando el submotivo correspondiente.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, treinta de octubre de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por SERGIO ESTUARDO VELÁSQUEZ MORALES, contra el auto dictado por la
Sala de la Corte de Apelaciones de Familia con fecha diecinueve de enero de dos mil seis, dentro del juicio ordinario de divorcio por causa determinada, instaurado por el ahora recurrente contra Maria Maximina Pérez de Velásquez.
ANTECEDENTES
I. Con fecha diecisiete de enero de dos mil cinco, Sergio Estuardo Velásquez Morales, planteó demanda ordinaria de divorcio por causa determinada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia, contra María MaximinaPérez de Velásquez; quien con fecha tres de marzo del mismo año, contestó en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias que consideró pertinentes.
II. El uno de julio de dos mil cinco, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia en auto para mejor fallar, trajo a la vista documentos que obran en el expediente, consistes en fotocopia de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia de fecha treinta y uno de mayo del dos mil dos, dentro de juicio ordinario de divorcio número F uno guión dos mil uno guion diez mil quinientos veinte, oficial y notificador segundo; y la fotocopia simple del fallo en segunda instancia emitida con fecha diez de junio de dos mil tres, por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia.
III. Con fecha doce de julio de dos mil cinco, dicho juzgado al dictar sentencia resolvió declarar sin lugar la demanda planteada; y sin lugar las excepciones perentorias.
IV. Con fecha veintitrés de septiembre de dos mil cinco, Sergio Estuardo
Velásquez Morales, interpuso recurso de apelación contra la sentencia ya relacionada; la cual fue confirmada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia el diecinueve de enero de dos mil seis.
V. El veintiocho de febrero de dos mil seis, Sergio Estuardo Velásquez Morales planteó recurso de aclaración y ampliación contra la sentencia proferida por la Sala; el cual fue declarado sin lugar.
VI. El siete de julio de dos mil seis el señor Velásquez Morales interpuso recurso de casación que ahora se conoce.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, de acuerdo a lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “CONFIRMA la sentencia apelada.” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “Esta Corte, después de realizar el examen conducente, buscando confrontar los agravios relacionados, la sentencia apelada y lo actuado, discierne: Primero: Establecer que lo proveído de parte del juzgador ‘a-quo’, para resolver el pleito surgido entre demandante y demandada, esto es, el divorcio entre ellos según aquella causal de separación postulada de parte del señor SERGIO ESTUARDO VELÁSQUEZ MORALES, se encuentra en congruencia con preceptos legislados concerniente, tanto al litigio propiamente dicho, como aquellas facultades que invisten (sic) a quienes presiden los tribunales familiares; Segundo: Lo señalado se sustenta, entre otros, en el principio de oficiosidad regulado a regir con ocasión de los procesos donde se conoce y juzga, las controversias familiares como la presente. De tal cuenta que, si quien decidió en primer grado estableció existencia de cosa juzgada relativa a la demanda de divorcio ordinario plantada por el señor Velásquez
se conoce y juzga, las controversias familiares como la presente. De tal cuenta que, si quien decidió en primer grado estableció existencia de cosa juzgada relativa a la demanda de divorcio ordinario plantada por el señor Velásquez Morales y basado en ese discernimiento se determinó en no acogerla; su decisión está respaldada jurídica y legalmente, según el principio doctrinario, propio delpresente proceso; Tercero: En el mismo orden, lo razonado por el juez ‘A-guo’ para explicar los efectos específicos del instituto en que consiste la cosa juzgada, responden a un razonar sano y crítico; de donde resulta sostenible el fallo apelado; siendo oportuno resolver como corresponde.” DEL RECURSO DE CASACIÓN Sergio Estuardo Velásquez Morales interpuso recurso de casación por motivo de fondo contenido en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, y como sub motivos los de violación de ley, aplicación indebida de ley, interpretación errónea de ley y error de derecho en la apreciación de la prueba. El casacionista estima infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, 147 inciso e) y 151, ambos de la Ley del Organismo Judicial. VIOLACIÓN DE LEY En cuanto al submotivo de violación de ley, el recurrente argumenta: “... se violó el artículo 12 de la Constitución de la República de Guatemala ya que al haberse analizado y darle valor probatorio a un documento mediante auto para mejor fallar dictado por el juez de primera instancia, se consideran que fueron violados mis derechos constitucionales por la forma procesal indebida en que fue recibida dicha prueba ya que son las partes las que deben impulsar el proceso de ahí
analizado y darle valor probatorio a un documento mediante auto para mejor fallar dictado por el juez de primera instancia, se consideran que fueron violados mis derechos constitucionales por la forma procesal indebida en que fue recibida dicha prueba ya que son las partes las que deben impulsar el proceso de ahí viene la violación constitucional del artículo 12 de la Constitución Política de la República, siendo tan evidente la violación de la norma constitucional, al ser vencida sobre un hecho que nunca fue expuesto en la demanda que plantié, ya que siempre indique en mi exposición de hechos indiqué (sic) que con la demandada señora MARIA MAXIMINA PEREZ UNICO APELLIDO, permanecíamos más tiempo separados que unidos, y que los documentos que indicaba en dicha demanda era únicamente con el propósito de hacer referencia sobre el hecho de que la demandada se iba constantemente del hogar conyugal que teníamos formado, y que la sentencia emitida por parte del juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo de Familia, nunca fue recibida como medio de prueba dentro del presente juicio porque no fue objeto del presente juicio y que no se diligenció prueba alguna para probar dicho hecho, ni se fundamentó en norma sustantiva dicha pretensión, porque en el escrito inicial de demanda se indica que se hace una relación de los hechos, únicamente como referencia, en cuanto al tiempo de separación, una el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, la segunda en mil novecientos noventa y siete, y la tercera en mil novecientos noventa y nueve, tiempo que dio origen a la anterior demanda
ordinaria, y que en virtud de encontrarse nuevamente separados desde el mes de junio del año dos mil uno da origen a una nueva demanda de divorcio porseparación, pero ahora a partir del mes de junio del año dos mil uno a la presente fecha... (...) Nuestra tesis para el presente subcaso por violación de ley del artículo 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, como ley constitucional, es que la Sala sentenciadora de cuerdo a su función legal es analizar todas las pruebas aportadas al juicio y rendidas únicamente por la parte actora, estimando su valor especto a los puntos de la controversia y que debió fallar de conformidad con lo pedido por las partes, ya que al haberse tomado en cuenta la sentencia de primero y segundo grado dentro del juicio ordinario de divorcio del juzgado cuarto de familia juicio número diez mil quinientos veinte guión dos mil uno a cargo el (sic) oficial y notificador segundo nunca tuve oportunidad de defenderme sobre ese hecho, y por consiguiente mi defensa giró alrededor de que de ‘la demandada constantemente se iba y regresaba al hogar conyugal que teníamos formado, y que en el mes de junio del año dos mil uno, nos volvimos a separar debido a que la demandad nuevamente se fue de la casa, pero que en esa ocasión ya no regresó, y que no han vuelto hace (sic) vida en común, encontrándose separados hasta la presente fecha, por lo que el tiempo de separación es distinta a la del juicio ordinario de divorcio que dio origen al que esa sala da valor probatorio. Así que la sentencia recurrida viola el derecho de defensa plasmado en el artículo 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, porque fui vencida sobre un hecho nuevo, el cual nunca fue
sala da valor probatorio. Así que la sentencia recurrida viola el derecho de defensa plasmado en el artículo 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, porque fui vencida sobre un hecho nuevo, el cual nunca fue objeto de la demanda Ante ello no se guardó ni observó en la sentencia recurrida ahora de casación las garantías propias del debido proceso, siendo esas garantías concretamente el hecho de condenarme sobre un hecho que no estaba claro ni precisamente establecido en la demanda, tomándose en cuenta por parte de (sic) sala como causal la contenida en el artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial, omisión que repercute en forma determinante al dictarse el fallo en la forma realizada, porque la sala sentenciadora funda su fallo en el artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial, norma que dicho tribunal analiza al indicarse que existe identidad de personas, cosas, pretensión y causa o razón de pedir, cuando se esta demandando por la causal contenida en el numeral 4º Del artículo 155 del Código Civil, por la separación o abandono voluntario de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por más de un año, y de acuerdo a los fallos reiterados por parte de esa corte al señalar que la separación abandono, o la ausencia debe ser planteada cuando exista dicha separación, extremo que ocurre en el presente caso, ya que como se indica en la exposición de hechos de la demanda planteada dichos cónyuges permanecían más tiempo separados que juntos, y prueba de ello es la existencia de las actas de separación que únicamente fueron acompañados
a la demanda como referencia de la existencia de que la cónyuge mujer constantemente se iba del hogar conyugal...(...) artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, asimismo el 147 inciso e), y 148 de la Ley del Organismo Judicial. En el presente subcaso, las normas invocadas de violación indican que dichas normas contienen el ‘Principio Dispositivo’ o impulso procesal, según el cual son las partes las que impulsan el proceso y que en el límite de la decisión el juez debe fallar de conformidad con lo pedido por las partes.... Que los medios de prueba aportados por el actor SERGIO ESTUARDO VELÁSQUEZ MORALES, consistentes en la declaración testimonial de los señores MARIO RODOLFO LOPEZ SMITH, AXEL WERNER MOLINA DE PAZ, declaración de parte de la demandad señora MARIA MAXIMINA PEREZ SIN OTRO APELLIDOS (sic) DE VELÁSQUEZ, prueba documental consistente en Certificación de la partida de matrimonio del actor Sergio Estuardo Velásquez Morales y la demandada María Maximina Pérez único apellido de Velásquez, Certificación de la partida de nacimiento de la menor Lisbeth Yesenia Velásquez Pérez, Certificación de la Sentencia dictada dentro del juicio oral de fijación de pensión alimenticia número F guión uno guión dos mil guión tres mil seiscientos noventa y tres, a cargo del oficial y notificador segundo del juzgado Sexto de Familia de fecha veintinueve de septiembre del año dos mil. Certificación de la sentencia de primero y segundo grado dentro del juicio Oral de aumento de pensión alimenticia número F guion dos mil tres guión siete mil novecientos cuarenta y siete, a cargo del oficial y notificador tercero dictada por el juzgado segundo de familia y modificada por la sala de apelaciones de familia.
aumento de pensión alimenticia número F guion dos mil tres guión siete mil novecientos cuarenta y siete, a cargo del oficial y notificador tercero dictada por el juzgado segundo de familia y modificada por la sala de apelaciones de familia. Fotocopia simple del acta de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, autorizada por el notario Ángel Humberto De León De León; Fotocopia simple del acta notarial de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, autorizada por el notario Luis Alfonso Padilla Meléndez y cuyo análisis fue omitido por la sala de la corte de apelaciones de Familia al examinar únicamente el contenido de la sentencia de primero y segundo grado del Juzgado Cuarto de Familia de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil dos y diez de junio del año dos mil tres, respectivamente, que se trajo a la vista en auto para mejor fallar dictado por el juez de Primera Instancia, estimándose incorrecta la posición de la Sala al aceptarla y darle valor a dicho documento, como lo vuelvo a indicar por la forma procesal indebida en que fue recibida, se considera que se esta violando dichos artículos. Que conforme a las formalidades y garantías esenciales del mismo en proceso legal establecido, pero al sacar un hecho que no se estaba probando en la demanda, se violó mi derecho de defensa al ser vencido sobre un hecho que nunca fue objeto de la demanda, nunca se ofreció ni aportó prueba en la etapa procesal probatoria respectiva, por
lo que la Sala sentenciadora al declarar sin lugar la demanda, no observó las formalidades y garantías esenciales del proceso civil concretamente del juicioordinario, formalidades esenciales que están plasmadas concretamente en el artículo 106 del Código Procesal Civil y Mercantil... (...) Que se estima infringido el artículo 151 de la Ley del Organismo Judicial ya que si bien es cierto el artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial, nos da una definición de lo que debe entenderse por cosa juzgada, también es cierto que de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 151 del mismo cuerpo legal, la sala de la Corte de Apelaciones de Familia lo ignoró totalmente, no analizó, no comparó ambas normas, que permite ejercitar una pretensión diversa respecto de la misma cosa o derecho, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo de Familia, dentro de dicho fallo señala que ‘la causal de divorcio invocada como lo es la separación voluntaria del hogar por más de un año, tenemos que de conformidad con los documentos traídos a la vista para mejor preveer (sic) consistentes en la fotocopia de la sentencia dictada el treinta y uno de mayo del dos mil dos, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo de Familia del Departamento de Guatemala, dentro del juicio Ordinario de Divorcio F uno guion diez mil quinientos veinte oficial y notificador segundo; y la fotocopia simple de la Sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, dictada el diez de junio de dos mil tres, dentro del Proceso de Apelaciones número ciento cuarenta y seis guión
dos mil tres, por medio de la cual se confirma la sentencia dictada en primera instancia la causal de divorcio invocada en el presente proceso ya fue objeto de análisis y juzgamiento en los procesos indicados con anterioridad, de tal suerte que de conformidad con el artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial existe cosa juzgada, y uno de los efectos de la cosa juzgada es impedir la posibilidad de iniciar un proceso futuro en el que haya identidad de personas, cosas, pretensión y causa o razón de pedir. En este orden de ideas, la cosa juzgada pretende otorgar seguridad y certeza jurídica de tal suerte que esta institución permite que una vez resuelto un asunto por un órgano jurisdiccional competente el mismo no vuelva a afectarle. ... Nuestra tesis consiste en que se infringió el artículo 151 de la Ley del Organismo Judicial, al emitirse el fallo relacionado porque si bien es cierto el artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial, nos da una definición de lo que debe entenderse por cosa Juzgada, también es cierto que el artículo 151 del mismo cuerpo Legal, que la Sala de Apelaciones de Familia ignoró totalmente, no analizó, no comparó ambas normas, que PERMITE EJERCITAR UNA PRETENSIÓN DIVERSA RESPECTO DE LA MISMA COSA O DERECHO, de ahí la violación de dicha norma.” APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY De acuerdo al submotivo de aplicación indebida de ley, el casacionista argumenta: “En el presente caso fui vencido sobre un hecho del cual nunca fue (sic) citado y oído sobre el mismo. Es mas, de los hechos expuestos en midemanda si se hubiera analizado la prueba aportada dentro del juicio se hubiera llegado a la conclusión de que yo estaba invocando la causal de la separación por
(sic) citado y oído sobre el mismo. Es mas, de los hechos expuestos en midemanda si se hubiera analizado la prueba aportada dentro del juicio se hubiera llegado a la conclusión de que yo estaba invocando la causal de la separación por más de un año, pero a partir del mes de junio del año dos mil uno a la presente fecha, causa o tiempo diferente que dio origen a la demanda que se analiza por parte de dicho tribunal, dicha sala tomó en cuenta un fallo emitido dentro del anterior juicio Ordinario de divorcio número F uno guion diez mil quinientos veinte guion dos mil uno a cargo del oficial segundo, del juzgado Cuarto de Familia, por medio de la cual la Sala de Apelaciones de familia señala en dicho fallo que ‘Con relación a las causales de separación o abandono voluntario del hogar conyugal, que también invoca, no son suficientes los elementos incorporados para tenerse por probados...’ En conclusión la aplicación indebida del artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial al caso concreto viola el texto constitucional del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque me dejó indefenso ante un hecho del cual no tuve conocimiento sino hasta que se dictara sentencia sobre el cual nunca fui citada para ser oida (sic) sobre dicho hecho concreto y preciso; contravenir la norma del artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial y por consiguiente el proceso no fue legal y el procedimiento utilizado no esta preestablecido legalmente, el hecho que sea vencida (sic) sobre un hecho que no consta en la demanda, violando así mi derecho de defensa, incluso probándose
ese hecho en auto para mejor fallar y no en la etapa probatoria, atribuyéndole valor probatorio a un medio de convicción que no fue diligenciado o aportado al proceso de conformidad con los requisitos o solemnidades requeridos.” INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY En cuanto al submotivo invocado de interpretación errónea de la ley, el casacionista argumenta: “... la interpretación errónea del artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial al caso concreto viola el texto constitucional del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque me dejó indefensa (sic) ante un hecho del cual no tuve conocimiento sino hasta que se dictara la sentencia sobre el cual nunca fui citada (sic) para ser oída (sic) sobre dicho hecho concreto y preciso: contravenir la norma del artículo 155 de la ley del Organismo Judicial y por consiguiente el proceso no fue legal y el procedimiento utilizado no esta preestablecido legalmente, (sic) De ahí deviene la interpretación errónea de la Sala sentenciadora hace del artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial en el presente caso, al interpretar dicha norma erróneamente al pretender que la causa que da origen a la causal invocada la Separación por más de un año que es del mes de junio del año dos mil uno a la presente fecha.” ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA De acuerdo con el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, el casacionista argumenta: “... En el presente caso, la sentencia de primero ysegundo grado relacionada, nunca fue recibida con citación de la parte contraria,
porque nunca fue aportada en el periodo de prueba, sino en auto para mejor fallar, obviándose la solemnidad de la citación de la parte contraria y al omitirse este requisito no se debió de tomar en consideración dicho documento como prueba al tenor del artículo invocado, violándose esta norma probatoria... En el presente caso, mi persona nunca pudo atacar de nulidad el documento relacionado y valorado entro (sic) de la sentencia de primero y segundo grado dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo de Familia por dos razones: la primera porque dicho documento no esta revestido de nulidad o falsedad alguna, y dos en qué oportunidad procesal podría haberla hecho, si el documento se incorporó en auto para mejor fallar y no en la etapa probatoria, y conforme al artículo 197 último párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil contra el auto para mejor fallar no se admitirá recurso alguno, así que es dicha impugnación (sic) era improcedente, y por ello la Sala sentenciadora cometió error de derecho en la apreciación de la prueba de la sentencia de primero y segundo grado dictada por el juzgado Cuarto de Familia, ya que la misma no fue aportada al juicio en la forma legal puesto que no se observaron los requisitos formales para que la misma surtiera sus efectos legales.” ANÁLISIS Atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, una de sus características consiste en exigir que en el planteamiento de la tesis el casacionista deba cumplir con observar los aspectos técnico jurídicos que tanto la
doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual debe pronunciarse. En ese sentido, el rechazo del recurso es inminente, cuando los aspectos técnico jurídicos no son observados con la debida propiedad. El submotivo de violación de ley, es el que debe invocarse cuando el juzgador omite aplicar al caso concreto la norme pertinente que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. En cuanto a los submotivos de aplicación indebida e interpretación errónea, ambos tienen una característica particular; la infracción debe recaer sobre normas que hayan sido aplicadas para resolver el litigio. Asimismo, de conformidad con reiterada jurisprudencia, al invocarse este caso de procedencia, deben respetarse los hechos que la Sala tuvo por acreditados, ya que de acuerdo a la naturaleza del submotivo, lo que se ataca son las bases jurídicas que sustentan el fallo, por lo que además, deben ser normas sustantivas y no procesales. En el presente caso, el recurrente denuncia infracción de los artículos 12 de la Constitución Política de la República; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición yConstitucionalidad; 26 del Código Procesal Civil y Mercantil; 147 inciso e), l48, 151 y 155 de la Ley del Organismo Judicial. Al examinar la tesis sustentada para los submotivos de violación, aplicación
indebida e interposición errónea, se advierte que se incurre en una serie de deficiencias técnicas, por las siguientes razones: los artículos 12 constitucional, 4 de la Ley de Amparo, exhibición Personal y Constitucionalidad; 26 del Código Procesal Civil y Mercantil; 147 inciso e) y 148 de la Ley del Organismo Judicial, son preceptos que regulan cuestiones procesales, que no contienen el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos, por lo que la tesis de violación por omisión, técnicamente es inaceptable. Asimismo, la denuncia se sustenta atacando el valor probatorio que se le atribuyó a determinada prueba, lo cual es inapropiado para sustentar los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. En cuanto a la aplicación indebida e interpretación errónea se denuncia infracción del artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial, tal denuncia es inconsistente, ya que en primer término ese artículo no fue empleado en el fallo, por lo que resulta imposible que se configure la aplicación indebida, y consecuentemente no pudo interpretarse en forma equivocada. Tales submotivos, por su naturaleza son técnicamente excluyentes, por lo que no puede denunciarse como infringida la misma norma. Finalmente, en lo que se refiere al error de derecho en la apreciación de la prueba el recurrente señala, que se incurrió en dicho error porque la prueba que ataca no fue aportada al juicio en la forma legal correspondiente. Al respecto, se aprecia que la prueba
a que se refiere el recurrente fue incorporada al proceso en auto para mejor fallar, por lo que tratándose de una facultad discrecional que la ley le confiere al juzgador, se concluye que dicha prueba si fue incorporada al proceso legalmente por lo que es procedente tomarla en cuenta para resolver la controversia. En tal virtud, no puede acogerse la tesis planteada por el recurrente. Con base a lo analizado, se concluye que el recurso de casación objeto de estudio debe desestimarse. CONSIDERANDO De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 66, 67, 71 79, 619, 620, 621, 63º Y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 142, 142 bis, 143,172 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con apoyo en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat,
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.