272-2010 06062011 Servicios Portuarios Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 272-2010 06062011 Servicios Portuarios Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
06/06/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
272-2010
Recurso de casación interpuesto por la Servicios Portuarios, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el uno de junio de dos mil diez por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza, promovido por la casacionista. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Es defectuoso el recurso de casación basado en error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando en su planteamiento se invoca la omisión y la tergiversación de un mismo medio de prueba, pues su naturaleza es excluyente desde el punto de vista técnico y jurídico.
LEYES ANALIZADAS Artículo: 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, seis de junio de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por SERVICIOS PORTUARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de José Alfredo Rodríguez Irigoyen, en su calidad de gerente general y representante legal, contra la sentencia dictada el uno de junio de dos mil diez, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso número ciento treinta y siete guión dos mil seis (137-2006), promovido por la entidad casacionista contra la Superintendencia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES -IDel expediente administrativo A) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante nombramiento número dos mil tres guión uno guión doscientos setenta (2003-1-270) del cuatro de junio de dos mil tres, nombró auditores a efecto de que verificaran el adecuado
A) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante nombramiento número dos mil tres guión uno guión doscientos setenta (2003-1-270) del cuatro de junio de dos mil tres, nombró auditores a efecto de que verificaran el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad contribuyente Servicios Portuarios, Sociedad Anónima. B) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante informe número INF guión CRC guión DF guión MyPC guión SO guión cuatrocientos ochenta y ocho guión dos mil tres (INF-CRC-DF-MyPC-SO-488-2003) suministrado por los auditores nombrados, concluyó realizar ajustes determinados conforme la auditoria practicada, del Impuesto al Valor Agregado por los períodos impositivos de septiembre de 2001, febrero, abril y mayo de 2002; y del ImpuestoSobre la Renta del período de imposición del 1 de julio de 2001 al 30 de junio de 2002. C) La Superintendencia de Administración Tributaria, confirió al contribuyente audiencia por treinta días hábiles para que manifestara su conformidad o inconformidad con los ajustes formulados. D) La entidad Servicios Portuarios, Sociedad Anónima compareció en escrito del diecisiete de marzo de dos mil cuatro a manifestar su inconformidad con los ajustes efectuados. E) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante resolución número SCRC guión cero cero seiscientos noventa y uno guión dos mil cuatro (SCRC-00691-2004) del dos de junio de dos mil cuatro, resolvió: «1. Confirmar los
ajustes formulados al IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos del 1 de julio de 2001 al 30 de junio de 2002, así: 1.1) Al crédito fiscal, por VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE QUETZALES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q28,619.54), por adquisición de activos fijos que no se encuentran directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente y 1.2) Al débito fiscal, por OCHO MIL
CIENTO OCHENTA Y UN QUETZALES CON NOVENTA CENTAVOS
(Q8,181.90), por emitir y anular la nota de crédito 802, la que registró en su contabilidad, deduciendo el impuesto correspondiente. Los ajustes citados, generan impuesto por cobrar de QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE QUETZALES CON VEINTIDOS CENTAVOS (Q15,727.22) más multa de QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE QUETZALES CON VEINTODS (sic) CENTAVOS (Q15,727.22), equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto omitido; según lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución. 2. Confirmar los ajustes formulados a la Pérdida Fiscal Declarada del IMPUESTO SOBRE LA RENTA, correspondientes al período de imposición comprendido del 1 de julio de 2001 al 30 de junio de 2002, por la totalidad de DOS MILLONES
SETECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS ONCE QUETZALES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (Q2,703,611.76), que se integran de la siguiente manera: 2.1) OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE QUETZALES CON UN CENTAVO (Q81,819.01), en concepto de Omisión de Ingresos; 2.2) CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCO QUETZALES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (Q52,505.75), en concepto de gastos no deducibles por gastos que no corresponden al período anual de que se liquida y 2.3) DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE QUETZALES (Q2,569,287.00), en concepto de gastos no deducibles, derivado de mejoras permanentes realizadas a bienes arrendados que prolongan la vida útil del mismo. Los ajustes citados, generan impuesto por cobrar de QUINIENTOS SIETE MIL SESENTA QUETZALES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS(Q507,060.45) más multa de QUINIENTOS SIETE MIL SESENTA QUETZALES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (Q507,060.45), equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto omitido; según lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución. 3. Cobrar al contribuyente lo siguiente: 3.1) QUINCE
MIL SETECIENTOS VEINTISIETE QUETZALES CON VEINTODS (sic)
CENTAVOS (Q15,727.22), en concepto de Impuesto al Valor Agregado, más multa de QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE QUETZALES CON VEINTIDOS CENTAVOS (Q15,727.22), correspondiente a los períodos impositivos comprendidos del 1 de julio de 2001 al 30 de junio de 2002 y 3.2) QUINIENTOS SIETE MIL SESENTA QUETZALES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (Q507,060.45), en concepto de Impuesto Sobre la Renta, más multa de QUINIENTOS SIETE MIL SESENTA QUETZALES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (Q507,060.45), correspondiente al período de imposición comprendido del 1 de julio de 2001 al 30 de junio de 2002…». F) La entidad Servicios Portuarios, Sociedad Anónima mediante escrito del veintiocho de junio de dos mil cuatro, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución antes relacionada. G) El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número mil cincuenta y cinco guión dos mil cinco (10552005) del veinticinco de noviembre de dos mil cinco, resolvió: «I) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de revocatoria interpuesto por SERVICIOS PORTUARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la resolución SCRC-00691-2004, del 2 de junio de 2004, emitida por la Superintendencia de
Administración Tributaria; II) REVOCA la resolución impugnada en cuanto a los siguientes ajustes: A) AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: A. 1.1) Al crédito fiscal, por Q9,445.81, así: De septiembre de 2001 por Q2,154.94; febrero de 2002, por Q6,487.30; y, en forma parcial de mayo de 2002 por Q803.57, con base en lo analizado y considerado; III) CONFIRMA la resolución impugnada por estar apegada a derecho y a las actuaciones en cuanto a los ajustes siguientes: A) AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: A .1.1) Al crédito fiscal de abril de 2002 por Q18,775.08; y de mayo de 2002, por Q398.65; A. 1.2) al débito fiscal, de abril de 2002 por Q8,181.90; por lo que se efectuó la reliquidación correspondiente en la parte considerativa de la presente resolución; B) AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, del 1 de julio de 2001 al 30 de junio de 2002. B. 1.1) Omisión de ingresos por Q81,819.01; B. 1.2) Gastos no deducibles, Seguro por Responsabilidad Civil que no corresponde al período que se liquida, por Q52,505.75; B. 1.3) Gastos no deducibles, Mejoras permanentes realizadas a bienes arrendados, por Q2,569,287.00; con la modificación que deberán reconocerse las depreciaciones
sobre dichos bienes de conformidad con la ley; por lo que se efectuó la reliquidación correspondiente en la parte considerativa de la presente resolución,IV) CÓBRESE Q7,084.98 de Impuesto al Valor Agregado; y Q501,039.94 de Impuesto Sobre la Renta; más multa equivalente al impuesto omitido e intereses resarcitorios correspondientes…». -IIDel proceso contencioso administrativo A) La entidad Servicios Portuarios, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud de la resolución del Directorio antes relacionada. Solicitó que al resolver se declarara con lugar el proceso planteado y por lo tanto, se revoque la resolución que dictó el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. B) La Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Administración Tributaria contestaron en sentido negativo la demanda. C) La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el uno de junio de dos mil diez, declaró: «I) CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda instaurada dentro del proceso contencioso administrativo, promovido por la entidad SERVICIOS PORTUARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria; en consecuencia se DESVANECE EL AJUSTE A) AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A.1.1) AL CREDITO FISCAL DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL UNO, FEBRERO, ABRIL Y MAYO DEL DOS MIL DOS, por veintiocho mil seiscientos
diecinueve quetzales con cincuenta y cuatro centavos Q.28,619.54:, contenido en la resolución número mil cincuenta y cinco guión dos mil seis (1055-2006), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, con fecha veinticinco de noviembre de dos mil cinco; II) SIN LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA, planteada por la entidad SERVICIOS PORTUARIOS, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, en relación a los ajustes A.1.2 AL DEBITO FISCAL DE ABRIL DEL DOS MIL DOS, POR OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN QUETZALES CON NOVENTA CENTAVOS (Q.8,181.90), B) IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL UNO DE JULIO DEL DOS MIL UNO AL TREINTA DE JUNIO DEL DOS MIL DOS, B.1.1.) OMISION DE INGRESOS POR OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENOTS (sic) DIECINUEVE QUETZALES CON UN CENTAVO (Q.81,819.01), B.1.2) GASTOS NO DEDUCIBLES (Seguros por Responsabilidad Civil, que no corresponde al período anual de imposición que se liquida) por cincuenta y dos mil quinientos cinco quetzales con setenta y cinco centavos (Q52,505.75), B.1.3.) GASTOS NO DEDUCIBLES (mejoras permanentes realizadas a bienes arrendados) por dos millones quinientos sesenta y nueve mil doscientos ochenta y siete quetzales
(Q.2,569,287.00), contenidos en la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, número mil cincuenta y cincoguión dos mil cinco (1055-2005), de fecha veinticinco de noviembre de dos mil cinco documentada en acta número cero noventa y nueve guión dos mil cinco (099-2005); III) Consecuentemente SE CONFIRMAN los ajustes contenidos en el punto romano II) de la declaratoria de este fallo…». D) Contra la sentencia emitida, se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dictar sentencia, consideró entre otras cosas, lo siguiente: «… En relación al ajuste objeto de estudio por dos millones quinientos sesenta y nueve mil doscientos ochenta y siete quetzales (Q.2,569,287.00), el Tribunal considera que es necesario recurrir a la prueba documental aportada por la parte actora, consistente en fotocopias tanto de la escritura número treinta y tres, como de sus ampliaciones relacionadas anteriormente, contenidas de los folios sesenta y dos al setenta y seis del expediente administrativo, y que en la cláusula tercera del contrato original, se hace mención al pago de la renta mensual de doce mil ciento ochenta y un quetzales con setenta y cinco centavos (Q.12,181.75) equivalente a nueve mil seiscientos quetzales (Q.9,600.00) por la manzana A y por la manzana
B, equivalente al veinte por ciento del monto total de la renta pactada o sea dos mil quinientos ochenta y un quetzales con setenta y cinco centavos (Q.2,581.75), cantidad ésta que será pagada por el plazo de un año al terminar la construcción, una vez terminada ésta, el pago de la renta será el de la cantidad más alta, con lo que la contribuyente durante el año de la construcción está economizando la cantidad de nueve mil seiscientos quetzales mensuales, pero que no puede compensarla deduciendo de su renta bruta los gastos para producir las mejoras, puesto que están siendo compensado (sic) por el arrendante, al otorgarle durante un año el beneficio de una renta más baja, compensación que no puede tener doble beneficio, pues el artículo 39 literal l) vigente en su momento prescribe: ‘El costo de las mejoras efectuadas por los arrendatarios sobre los inmuebles arrendados, en tanto las mismas sean necesarias y utilizadas por los arrendatarios en una actividad productora de renta gravada y las mismas no fueren compensadas por los arrendantes.’, y el artículo 17 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta aplicable al caso, en su segunda (sic) párrafo refiere: ‘En los casos de construcciones en terrenos arrendados, los arrendatarios como propietarios únicamente de la construcción, la deberán registrar como activo fijo, en la cuenta construcciones en propiedad ajena, y podrán depreciar el
valor de la misma aplicando el porcentaje de depreciación establecido en el inciso a) del artículo 19 de la ley, siempre que el valor de la construcción no fuere compensado por los arrendantes.’, con base a las disposiciones legales señaladas, no es posible acoger las pretensiones de la parte actora en lo que alpresente ajuste se refiere, toda vez que de conformidad con el contrato suscrito y que se aporta como prueba, quedó claramente establecida la compensación con el pago de la renta por el plazo de un año, plazo en el que la contribuyente terminaría la construcción, no pudiéndose declarar en ese año lo invertido como deducible, por gozar del beneficio de contar con una renta más baja de la pactada, para períodos posteriores, por lo que el ajuste por DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE QUETZALES (Q.2,569,287.00), debe confirmarse…». DEL RECURSO DE CASACIÓN La entidad Servicios Portuarios, Sociedad Anónima interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, fundamentándose en el inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I I.1 Error de hecho en la apreciación de la prueba La entidad recurrente invocó este submotivo argumentando que: «… Impugno lo resuelto por la Sala sobre el fondo de este ajuste porque, a mi
juicio, dicho Tribunal ha incurrido en el vicio in iudicando denominado error de hecho en la apreciación de la prueba, en varios aspectos. Y porque este vicio incidió en que la Sala declarara no deducibles los gastos realizados por mi representada ya mencionados, y por ende confirmara el ajuste. A continuación me permito expresar las razones de esta afirmación: La Sala omitió hacer el análisis integral y armónico (sistemático) del contrato de arrendamiento contenido en la escritura pública número treinta y tres antes citada. Concretamente, ignoró por completo la Cláusula Séptima de ese instrumento, la cual establece las obligaciones de la parte arrendataria, entre las cuales hay dos que son fundamentales para determinar el hecho de la no existencia de la ‘compensación’ a la que se refiere la Sala. Textualmente el inciso siete punto cinco (7.5) de dicha Cláusula establece que la arrendataria se obliga a: ‘7.5 Absorber todos los costos de operación, mantenimiento, financiero y demás que implique la construcción y funcionamiento de la Estación (de Contenedores)’. El subrayado es añadido, con el fin de destacar que los costos de la construcción de la estación de contenedores fueron asumidos en su totalidad por mi representada. Este hecho – que está a la vista en los renglones del cuarenta y cinco al cuarenta y siete de la tercera hoja del instrumento de referencia-, es innegable y mediante una simple confrontación con la cláusula tercera del mismo instrumento, hace que no se le
pueda atribuir a la renta menor del primer año del arrendamiento la naturaleza de ‘compensación’ de aquellos costos por parte de la arrendante. El texto del inciso siete punto cinco es claro y explícito, por lo que su sentido prevalece sobre la apreciación subjetiva que implica la susodicha ‘compensación’. Pero a la razónanterior se suma otra, que termina de desvirtuar la supuesta ‘compensación’. Es el inciso siete punto ocho (7.8) de la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento, punto que establece como otra obligación de la arrendataria: ‘7.8) Devolver el bien arrendado al término del contrato o de sus prórrogas, sin las construcciones e instalaciones que hubiere realizado (…)’. También aquí el subrayado es añadido, en la parte que aclara más el hecho de que la arrendante, no sólo se abstuvo de asumir en lo más mínimo los costos necesarios para realizar las mejoras, sino que tampoco reembolsará a la arrendataria en el futuro algo de dichos costos. Este convenio contenido en el inciso contractual transcrito, pone de manifiesto además, otros detalles importantes: por un lado, que las mejoras realizadas por el arrendatario no son permanentes, si fueran permanentes no serían retirables; y por otro lado, que se trata de mejoras que sólo son útiles para el arrendatario mientras dure el contrato –un tiempo limitado-, no así para el arrendador, razón de más para que éste no asumiera los costos de su instalación, ni en forma directa ni por compensación. A la luz de estos hechos,
constituidos por las estipulaciones expresas contenidas en los incisos siete punto cinco y siete punto ocho del contrato antes citado, es obvio que cuando la Sala llama ‘compensación’ a la renta menor convenida por las partes para el primer año (por constituir a su juicio una ‘economía’ para el arrendatario), dicho Tribunal no apreció esa prueba documental de manera integral y armónica, pues no tomó en cuenta las obligaciones impuestas al arrendatario en los mencionados incisos. Y esta omisión orilló a la Sala a suponer que la renta menor se pactó como compensación de aquellos costos. Pero cuando se lee el contrato de manera objetiva e integral, se puede establecer que ninguna parte del mismo se encuentra expresado que la razón de haberse pactado un monto distinto para la renta del primer año, sea por compensar los costos de las mejoras. Por el contrario, la misma Cláusula Tercera en la que la Sala fundamenta esa apreciación, deja ver el arrendatario, durante el primer año del arrendamiento no podrá obtener una rentabilidad de una parte del bien arrendado, porque en vez de utilizarlo en su plenitud para su actividad productiva, lo va a estar adecuando para ponerlo en condiciones de hacerlo productivo a partir del segundo año. Y a pesar de no obtener la rentabilidad completa del bien arrendado y de estar invirtiendo en el mismo sus recursos, el arrendatario tiene que pagar una renta al arrendador; sólo el hecho de que exista una renta para el primer año es ya una carga para el arrendatario, sin que le hecho que sea menor a la de los siguiente períodos -en buena lógicadé lugar a suponer que sea para compensar los costos de las mejoras o que le represente una ‘economía’. En
primer año es ya una carga para el arrendatario, sin que le hecho que sea menor a la de los siguiente períodos -en buena lógicadé lugar a suponer que sea para compensar los costos de las mejoras o que le represente una ‘economía’. En resumen, la Sala, en la sentencia impugnada, por una parte tergiversó una parte del contenido del contrato de arrendamiento en el (sic) que fundamentó el fallo; y, por otro lado, no tomó en cuenta otras partes del mismo documento quedesvirtúan su aseveración. El error de hecho de la Sala es evidente, pues de haber tomado en cuenta el contrato en su conjunto y de manera sistemática, hubiera advertido que no existe la ‘compensación’ que menciona en la sentencia, y por lo tanto no habría emitido el juicio de que los costos de las mejoras realizadas por mi representada en el terreno arrendado no son deducibles, por lo que no habría declarado que la situación de hecho no encaja en el artículo 38 literal l) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. En otras palabras, habría declarado con lugar mi demanda sobre este ajuste, dándolo por desvanecido.» I.2 Alegaciones del día de la vista La Procuraduría General de la Nación evacuó la audiencia y manifestó lo siguiente: «… 1. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN determinó que la parte actora interpone RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN en contra de la
sentencia de fecha uno de junio de dos mil diez, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del Proceso que se identifica con el numero (sic) ciento treinta y siete guión dos mil seis, a cargo del oficial y notificador 3º de dicha sala (véase memorial de interposición del recurso de casación hoja 2ª., numeral romano V ‘FECHA Y NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA’). Siendo la sentencia con fecha uno de junio del año dos mil diez. Como consecuencia el interponerte impugna una sentencia con fecha distinta. 2. En sentencia de fecha uno de junio del año dos mil diez (siendo esta la correcta y no la que impugna el interponente) la Sala dictó su fallo recurriendo a la prueba documental aportada por la parte actora, la cual consisten en fotocopia de la escritura número treinta y tres, de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, la cual contiene el contrato de arrendamiento, en donde se establecieron las obligaciones de dicho contrato, haciendo la Sala un análisis integral del mismo, razón por la cual se puede comprobar que no hizo un análisis parcial en la apreciación de la prueba, como lo establece el interponente. Determinando en dicho documento que existe compensación con el pago de la renta por el plazo de un año, por lo cual no se puede declarar como deducible lo invertido en ese año, ya que goza del beneficio de una renta mas baja que lo pactado para períodos posteriores. De conformidad con lo manifestado debe
declararse para el efecto IMPROCEDENTE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN.» La Superintendencia de Administración Tributaria, aunque evacuó la audiencia conferida, sus alegatos fueron rechazados en virtud que el escrito no cumplió con los requisitos de toda primera solicitud, específicamente en cuanto a que no indicó lugar para recibir notificaciones. La recurrente, Servicios Portuarios, Sociedad Anónima, evacuó la audiencia, reiteró los argumentos sostenidos en el momento de la interposición de lacasación y aclaró: «… Antes de abordar el tema de la Casación, con el objeto de evitar que un pequeño defecto formal del escrito que contiene el Recurso, pueda interferir en el análisis sobre el fondo del mismo, hago la siguiente corrección. Por una aparte, tanto en el punto tres romano (sic) (III: Razón de mi gestión) de la parte introductoria de dicho memorial, como en el párrafo titulado ‘Conclusión’, di como fecha de la sentencia impugnada el uno de junio de dos mil diez, y expresamente indiqué que fue dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del Proceso número ciento treinta y siete guión dos mil seis (137-2006). Sin embargo, por un error involuntario, en el punto romano cinco (V.) de la parte introductoria ya mencionada, indiqué que la fecha de la sentencia era el nueve de septiembre de dos mil cinco. Como podrán apreciar los señores Magistrados, la circunstancia de que la fecha correcta del fallo esté en la primera
referencia que de ella se hace en el escrito y que esa fecha se encuentre nuevamente confirmada al final de la exposición, hace evidente que el error en cuestión no es más que un simple lapsus en el momento de estar redactando el escrito. Por tal razón, ruego a los señores Magistrados tener por aclarado de mi parte que la fecha del fallo impugnado es la que aparece en los lugares primeramente mencionados, o sea la del uno de junio de dos mil diez.» I.3 Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse por omitir el análisis de determinado medio de convicción, o cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso tomar en cuenta que atendiendo a la naturaleza del recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, en el planteamiento el recurrente debe cumplir con los aspectos técnico jurídicos establecidos tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, los cuales hacen viable el análisis de fondo correspondiente. Al estudiar los antecedentes y el memorial de casación se establece que la entidad Servicios Portuarios, Sociedad Anónima, en su planteamiento cometió ciertos errores, los cuales se analizan a continuación: a) Expuso entre otros que «La Sala omitió hacer el análisis integral y armónico (sistemático) del contrato de arrendamiento contenido en la escritura pública número treinta y tres antes citada. Concretamente, ignoró por completo la Cláusula Séptima de este instrumento,
…» b) « la Sala, en la sentencia impugnada, por una parte tergiversó una parte del contenido del contrato de arrendamiento en el que fundamentó el fallo; y por otro lado, no tomó en cuenta otras partes del mismo que desvirtúan su aseveración» .Sobre el particular, esta Cámara advierte que efectivamente existe defecto en el planteamiento de fondo, por cuanto que el error de hecho en la apreciación de la prueba, tal como se apuntó, puede tener lugar bien sea por omitir analizar un medio de prueba legalmente aportado al proceso, o por tergiversar su contenido, pero no por ambos casos con relación a un mismo medio de convicción, pues su naturaleza es excluyente desde el punto de vista técnico y jurídico; situación que en el caso que se analiza se produjo respecto del contrato de arrendamiento contenido en la escritura pública número treinta y tres (33), autorizada en esta ciudad el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, por la notaria Rita María Castejón Rodríguez, medio de prueba en el que según el interponente, la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en su apreciación por haber omitido y tergiversado partes del mismo. Siendo que las deficiencias referidas no pueden ser suplidas de oficio, por ser el recurso de casación esencialmente técnico y formalista, el mismo debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En
arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas y la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y los siguientes: 12, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 142, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y las leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación planteado por la entidad Servicios Portuarios, Sociedad Anónima; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez,Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.