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272-2010 29032011 Alfredo Caal Cal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
272-2010 29032011 Alfredo Caal Cal
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

29/03/2011 – PENAL

272-2010

DOCTRINA Debe entenderse como falta de fundamentación del fallo recurrido en casación, el hecho que la Sala de Apelaciones omita realizar una labor interpretativa del contenido del artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, en el sentido de establecer si de conformidad con los elementos del tipo y los hechos acreditados el sindicado incurrió en el delito imputado. Esta labor, siendo obligada en la actividad de calificación jurídica, debe ser particularmente minuciosa, tratándose del hecho de transportar droga, pues este verbo rector se incluye en más de un tipo delictivo regulado por la ley especial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de marzo de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Alfredo Caal Cal, con el auxilio del abogado de la Defensa Pública Penal, Mario Guillermo Cuc Quim, contra la sentencia de trece de mayo de dos mil diez, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de comercio, trafico y almacenamiento ilícito.

  1. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: A) Que el procesado fue aprehendido en forma flagrante por Agentes de la Policía Nacional Civil el veintinueve de octubre de dos

mil ocho, a la once hora con treinta minutos aproximadamente, en la primera calle quince avenida de la zona uno de la ciudad de Cobán, Que al haber sido objeto

de un registro superficial por parte de los agentes captores, se le encontró (…) en una de las bolsas de la chumpa, una bolsa de nylon transparente de color blanco conteniendo en su interior veinte recipientes plásticos en forma de colmillo, conteniendo polvo blanco, evidencias que posteriormente con fecha nueve de febrero de dos mil nueve, fue analizada científicamente en la diligencia de Reconocimiento Judicial, Análisis Toxicológico e Incineración en calidad de anticipo de prueba, realizado en el laboratorio de Sustancias Controladas del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, por el licenciado Roberto Alfonso Castillo Valdez y autorizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactviidad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, obteniendo un resultado positivo para cocaína, con un peso neto total de catorce punto dos gramos. Cantidad que usted transportaba para comercializar la droga denominada Cocaína (sic), sin autorización. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitoscontra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el veinticinco de noviembre de dos mil nueve, declaró que Alfredo Caal Cal es autor responsable del delito de comercio, tráfico y almacenamiento Ilícito, condenándolo a la pena de doce años de prisión inconmutables. El Tribunal dio valor probatorio a las declaraciones de los agentes captores, y a la del Químico Biólogo Roberto Alfonso Castillo Valdez, quien realizó el peritaje respectivo para determinar la clase de sustancia, donde

concluyó que la misma es cocaína, de donde determinó y acredito la participación del procesado en el ilícito imputado. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial, por motivo de fondo, denunciando erróneamente aplicado el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, Decreto numero 48-92 del Congreso de la República. El apelante argumentó que el hecho acreditado no se adecua al presupuesto jurídico contenido en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, porque en él no se acredita fehacientemente que haya realizado acciones que regula el citado artículo, además de acuerdo a lo manifestado por el perito Roberto Alfonzo (sic) Castillo Valdez, la cantidad incautada fue de catorce punto dos gramos, es decir, media onza, que es una cantidad mínima que puede ser consumida por una sola persona, y no de la cantidad como se desprende del espíritu del artículo 38 relacionado. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al resolver el recurso de apelación especial consideró que el Tribunal a quo al darle la calificación jurídica a los hechos que el sindicado materializó, la misma se encuentra apegada a derecho y a la sana crítica razonada, encuadrándolo conforme a derecho corresponde y a la norma sustantiva tipificada en el artículo 38 de la Ley con la

Narcoactividad y calificación antijurídica que se adecua en Comercio, Trafico y Almacenamiento ilícito (sic), y resolvió: “I) No acoge el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por Alfredo Caal Cal.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente planteó recurso de casación por motivo de forma, para el efecto invocó el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como normas infringidas, el artículo 12 constitucional y 11Bis del Código Procesal Penal, ya que según considera, la Sala recurrida en su fallo no expresó su propia motivación, ni de hecho y de derecho en que basó su decisión. Considera que la Sala objetada debió indicar en sus conclusiones, la forma como cometió el delito, y cuales fueron las conductas por él realizadas y que coinciden con los elementos del referido delito.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El casacionista reemplazó su participación por escrito, y argumentó que con su razonamiento, la Sala de Apelaciones únicamente se limita a realizar unaafirmación sin respaldo jurídico. El Tribunal recurrido debió indicar, cómo llegó a la determinación de que el a quo encuadró correctamente su conducta al tipo penal regulado en el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad; asimismo, debió mencionar lo relativo a los hechos que materializó y explicar porque esos hechos se tipifican en el artículo referido. Debió indicar conforme a la teoría del delito,

cuál fue su acción en relación al comercio, al tráfico y al almacenamiento ilícito; así como indicar cómo el tribunal sentenciador valoró la prueba de conformidad con la sana crítica razonada. Solicita se declare procedente el recurso. B) El Ministerio Público, también reemplazó su participación por escrito y señaló que al recurrente no le asiste la razón jurídica en virtud que la sentencia recurrida explica las razones que tuvo para no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado. La Sala recurrida motiva de hecho y de derecho la sentencia, ya que indica por qué no existe errónea aplicación del artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad. Solicita se declare improcedente el recurso. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IILa fundamentación en los fallos judiciales es la garantía de una justicia pronta y

cumplida, y constituye un derecho de los particulares y de la sociedad en general, por lo tanto, la sentencia dictada dentro de un proceso penal, debe contener los requisitos establecidos en la ley, y entre ellos el de la debida fundamentación, tal y como lo regula el artículo 11Bis del Código Procesal Penal: “los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión”, por lo que su ausencia constituye un defecto de forma que viola los derechos constitucionales de defensa, debido proceso y acción penal. En ese sentido, el concepto de de una debida fundamentación se interpreta como la propia actividad intelectiva que desarrolla el juzgador, por medio de la cual plasma en su resolución los motivos de hecho (motivación fáctica) y de derecho (motivación jurídica) que lo inducen a asumir determinada decisión, la cual ha de realizar conexposición de argumentos claros, completos y lógicos, que permitan a las partes entender la razón del por qué de la decisión asumida. Los tribunales de justicia hacen públicas las razones que los impulsan a pronunciarse en tal sentido, extremo que permite a los habitantes de toda sociedad ejercer el control de la función judicial. Por lo cual debe deducirse que, a través de una debida motivación en un fallo judicial, las partes pueden determinar qué elementos se han tenido en cuenta al momento de resolver, garantizándose con ello el derecho a recurrirlas. La exigencia de motivar los fallos, encuentra su reconocimiento en el orden constitucional, en el artículo 12 de la Constitución Política de la

República de Guatemala, donde lo garantiza, estableciendo para el efecto, de manera clara, los derechos de defensa y al debido proceso de toda persona procesada. -IIIAnalizado el argumento sustentado por el casacionista, específicamente la ausencia de análisis de la relación entre los hechos acreditados y los elementos del tipo penal aplicado, se estima que, la resolución recurrida carece de fundamentación, porque la Sala de Apelaciones, efectivamente se limita a indicar que la calificación jurídica de los hechos se encuentra “apegada a derecho” y de esa afirmación, ni el sindicado, ni la sociedad pueden conocer las razones de hecho y de derecho que tuvo para no acoger el recurso de apelación planteado. Al resolver de ese modo, en rigor, la Sala no resuelve el punto sustancial planteado por el apelante y ello, hace más ostensible la falta de fundamentación de su fallo. Se hace evidente que el ad quem, no realiza la labor intelectual necesaria en cuanto a la interpretación de la relación entre los hechos y el derecho y obvia específicamente realizar una interpretación rigurosa del contenido del artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, tal como le fue planteado. Hay que considerar que el verbo rector transportar droga o sustancias prohibidas se regula en más de un artículo de la ley en referencia, y para decidir cuál tipo es el aplicable es indispensable hacer una labor interpretativa, cuya conclusión debe estar debidamente fundamentada con base en los hechos acreditados y el tipo penal adecuado para subsumirlos. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la

acreditados y el tipo penal adecuado para subsumirlos. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso decasación interpuesto por Alfredo Caal Cal, con el auxilio del abogado de la Defensa Pública Penal, Mario Guillermo Cuc Quim, contra la sentencia de trece de mayo de dos mil diez, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, II) En consecuencia, CASA la sentencia impugnada, y ordena el reenvío para que se emita nueva resolución sin el vicio apuntado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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