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272-2011 11042012 Gabriel Alfredo Lanuza Velasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
272-2011 11042012 Gabriel Alfredo Lanuza Velasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

11/04/2012 - PENAL

272-2011

DOCTRINA

La calificación de los hechos acreditados es una facultad del órgano jurisdiccional, y siempre que, los contenidos en la acusación inicial, no hayan sido ampliados, el ejercicio de esta potestad, no obliga al juzgador a tomar nueva declaración ni suspender el debate para que el procesado prepare su defensa, toda vez que no hay hechos nuevos frente a los cuales deba defenderse. En el presente caso, el sentenciante, con base en los hechos de la acusación, que tuvo por acreditados, modificó la calificación sugerida por el ente acusador, condenando por el delito de caso especial de estafa y no retención y apropiación indebida.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de abril de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado GABRIEL ALFREDO LANUZA VELÁSQUEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de marzo de dos mil once, en el proceso penal que, por el delito de caso especial de estafa, se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, además del procesado y su defensor, el Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: el procesado, durante los años dos mil tres al dos mil cinco, en su calidad de contador general de la entidad Offimarket, Sociedad

Anónima, se apropió y distrajo doscientos treinta y cuatro mil setecientos veinte quetzales con cincuenta y ocho centavos de dicha entidad. Aprovechó su situación como encargado de realizar los cheques de pago a proveedores y empleados, para emitir de manera doble, setenta y tres cheques de pago, de la cuenta del Banco del Café, ochenta y uno – ciento noventa y dos mil ochocientos trece - seis, de la relacionada entidad, y que fueron cobrados por él, sin estar autorizado para ello. Dichos hechos, guardan identidad con la acusación formulada por el ente investigador, la cual fue admitida sin modificación alguna, y que provocó que se abriera a juicio por el delito de retención y apropiación indebidas. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de diecisiete deseptiembre de dos mil nueve, con fundamento en el artículo 388 del Código Procesal Penal, dio a los hechos acreditados una calificación jurídica distinta por la que se abrió a juicio –apropiación y retención indebidas-, y por unanimidad, condenó al procesado por el delito de casos especiales de estafa. Consideró que, para que se dé la figura de apropiación y retención indebidas, se requiere que el sujeto activo del delito obtenga la posesión de los bienes, mediante un acto jurídico previo, de depósito, comisión, administración o cualquier otro título en que se obligue a devolverlo al dador, lo cual no se da en el presente caso, pues, no

existe alguna circunstancia que facultara al procesado para disponer de las cuentas de la empresa, en los diferentes bancos del sistema. No obstante se logró determinar la participación del sindicado en una acción delictiva, cuya calificación no es precisamente por la que se abrió a juicio, sino la de caso especial de estafa, pues el procesado con conocimiento e intención de defraudar el patrimonio de la empresa y aprovechando que era el encargado de elaborar los cheques de pago, mediante un proceso anómalo de duplicación de los mismos, solicitaba, con engaños, la firma –que autoriza su cobroal Gerente General, Luís Rodolfo Girón Figueroa, y posteriormente realizaba otro cheque, que correspondía al mismo pago, y le solicitaba la firma a Hilda Argentina Alonzo Valenzuela de Girón, esposa del relacionado gerente, para luego cobrar los referidos cheques. C) Del recurso de apelación especial. El procesado invocó motivo de forma, denunció como normas vulneradas los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 373 y 374 del Código Procesal Penal. Argumentó que el fallo del sentenciante le causó agravio en virtud que, al cambiar la calificación jurídica de apropiación y retención indebida, por la de caso especial de estafa, debieron recibirle su declaración e informarle de su derecho a pedir la suspensión del debate para preparar su defensa. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el

Ambiente, en sentencia de uno de marzo de dos mil once, no acogió el recurso. Consideró que, los jueces sentenciadores actuaron dentro de las facultades que les confiere la ley sobre la modificación de la calificación jurídica del hecho que se juzga, al momento de dictar sentencia, todo ello de acuerdo a la acusación y a los hechos que fueron debidamente acreditados, dándose todas las garantías procesales, según el acta de debate, y teniendo la facultad el tribunal de realizar la actuación mental de subsunción para dar así un calificativo penal.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como normasinfringidas los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 373 y 374 del Código Procesal Penal. Argumenta que, el tribunal de segundo grado, al confirmar la sentencia impugnada, convalidó el error de no cumplir con el debido proceso y derecho de defensa, pues, no se observaron todas las normas y formas procesales para cambiar la calificación del delito. La Sala no podía confirmar la violación cometida, pues no pueden los jueces condenar por delito más grave del que motivó el trámite del juicio, porque no favorece al acusado.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron

sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida. CONSIDERANDO -IEl agravio central del casacionista radica en cuanto a que, según él, el fallo proferido por la sala de apelaciones vulnera el debido proceso al convalidar el error del sentenciante de condenar por un delito distinto por el que se abrió a juicio, sin haberle recibido nueva declaración e informarle de su derecho a pedir la suspensión del debate para preparar su defensa. -IIEl principio de congruencia o de correlación entre acusación y sentencia, consagrado en el artículo 388 del Código Procesal Penal, constituye la garantía procesal, en virtud de la cual, el Estado garantiza, en favor del procesado, que los jueces al emitir sus sentencias, limiten su campo de conocimiento únicamente en cuanto a los hechos que provocaron el enjuiciamiento. No se vulnera éste principio, cuando el sentenciante, sin apartarse de los hechos contenidos en la acusación, acredita los mismos, pero les otorga una calificación jurídica distinta a la que se había imputado de manera provisional. Al cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la sala, se aprecia que la sentencia de segundo grado no vulneró garantía alguna al procesado, toda vez que el tribunal de segundo de grado explicó, si bien de manera breve, pero con claridad y precisión, que en el desarrollo del debate se cumplieron con todas las garantías y formalidades procesales, denotando en consecuencia que la sentencia de primer

grado se encuentra conforme a derecho. El fallo de segundo grado explicó que los jueces sentenciadores actuaron dentro de la facultad que le confiere la ley respecto a la modificación de la calificación jurídica del hecho que se juzga, al momento de dictar la sentencia que en derecho corresponde, todo ello de acuerdo a la acusación y a los hechos que fueron acreditados, dándose todas las garantías procesales en un debido proceso para refutar la acusación presentada por el Ministerio Público, teniendo la facultad el tribunal de realizar la actuaciónmental de subsunción para dar así un calificativo penal. Sobre esta base, el Ad quem construyó de manera lógica y fundada su decisión. Al respecto, esta Cámara considera importante dejar en claro que, el sentenciante e incluso el tribunal de alzada, se encuentran facultados para realizar la subsunción de los hechos acreditados, en el tipo penal que consideren adecuado, teniendo como única limitante para realizar dicha labor, no transgredir la plataforma fáctica que motivó el litigio, es decir que, siempre que en el hecho acreditado -que sirve de base para la aplicación de la ley sustantiva-, no se incluyan hechos -y no cualquier clase de hecho, sino alguno penalmente relevante-, el tribunal se encuentra en la obligación de dar a éstos la calificación jurídica que considere idónea –vigencia del principio iura novit curia-, aún cuando ésta sea distinta a la que se había dado de manera provisional, lo que no vulnera el principio procesal de congruencia entre acusación y sentencia. Sólo ante la inclusión de nuevos hechos, que como ya se dijo, sean

penalmente relevantes, es dable aplicar lo dispuesto en los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal, respecto a tomar nueva declaración al imputado e informar acerca del derecho a pedir la suspensión del debate con el objeto de preparar nueva defensa. Lo anterior se concatena en el presente caso, ya que de la plataforma fáctica se extrae que el sentenciante, mantuvo invariables los hechos de la acusación, los cuales quedaron acreditados a través del material probatorio aportado en el debate, dio a los mismos la calificación jurídica de caso especial de estafa, toda vez que, el procesado, cuando laboraba como contador general de la empresa Offimarket, Sociedad Anónima, se apropió y distrajo dinero de dicha empresa, valiéndose de la circunstancia de ser el encargado de emitir los cheques de pago a proveedores y empleados, para emitir setenta y tres cheques de manera doble, los cuales cobró sin estar autorizado para ello. Con engaños lograba que el Gerente General autorizara con su firma el pago de los mismos, y posteriormente realizaba otro cheque, que correspondía al mismo pago, y le solicitaba la firma de autorización de pago a la esposa del relacionado gerente. Por lo anterior, se considera que no existe vulneración a los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 373 y 374 del Código Procesal Penal, en virtud que en la misma se esgrimen razones precisas y congruentes para dar validez a su fallo. En ese sentido, el recurso debe declararse improcedente.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Leydel Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la

República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado GABRIEL ALFREDO LANUZA VELÁSQUEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de marzo de dos mil once. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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