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272-2020 22022021 Empresa Petrolera del Itsmo Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
272-2020 22022021 Empresa Petrolera del Itsmo Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

22/02/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

272-2020

Recurso de casación interpuesto por la entidad EMPRESA PETROLERA DEL ITSMO, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el ocho de octubre de dos mil veinte, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso Es improcedente el recurso de casación que no reúne los requisitos esenciales, por lo que esta Cámara no puede entrar a analizar los argumentos expuestos.

LEY ANALIZADA Artículos: 61 inciso 6º, 619, 630 y 631 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de febrero de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada el ocho de octubre de dos mil veinte, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima,

octubre de dos mil veinte, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, que actúa a través de su administrador único y representante legal,

Randolf Fernando Castellanos Dávila.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través

de su Ministro, Alberto Pimentel Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación que actúa a través de su personero, Víctor Ataulfo Taracena Girón.

CUESTIONES DE HECHOI. Derivado de la revisión del mes de diciembre de dos mil nueve, de los precios de petróleo crudo nacional, el Departamento de Análisis Económico de la Dirección General de Hidrocarburos, procedió a realizar los ajustes a las regalías en efectivo calculadas provisionalmente, por la producción de las áreas de Rubelsanto, Tierra Blanca, Caribe y Chinajá Oeste, correspondiente al mes de diciembre del año dos mil nueve, del contrato de operaciones petroleras número dos guion dos mil nueve (2-2009), por lo que resolvió que la administrada tenía a su favor un saldo por la cantidad de nueve mil ochocientos sesenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y un centavos (U.S. $. 9,866.51), por lo que dicha entidad, solicitó que se ejecutara lo resuelto. En consecuencia, la Dirección General de Hidrocarburos, resolvió improcedente la solicitud planteada por la entidad ya referida, pues consideró que no está regulado que los cálculos de regalías y participación estatal de producción se deban realizar de forma retroactiva.

II. Inconforme con lo resuelto, la entidad administrada interpuso

la entidad ya referida, pues consideró que no está regulado que los cálculos de regalías y participación estatal de producción se deban realizar de forma retroactiva.

II. Inconforme con lo resuelto, la entidad administrada interpuso revocatoria, la que fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y

Minas.

III. Contra dicha decisión, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Del análisis de los hechos que motivan la demanda, la pretensión de la entidad actora, así como la constancias y documentos que obran en el expediente administrativo, y el expediente judicial, este Tribunal al examinar la juridicidad y legalidad de lo actuado por la Dirección General de Hidrocarburos y el Ministerio de Energía y Minas de acuerdo a la función otorgada en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, realiza el pronunciamiento con base al principio de congruencia procesal entre la resolución originaria, la cual fue expresamente impugnada mediante el Recurso de Revocatoria, por lo que previo a realizar el pronunciamiento respectivo, se establece que el punto toral de la pretensión de la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima no solamente es la ejecución e interpretación debida del contrato que rige entre las partes, sino que la aplicación de la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), de fecha

veinticuatro de noviembre de dos mil quince, dictada por el Ministerio de Energía y Minas (…) En ese contexto, este Tribunal considera que lo pretendido por la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima relativo es que se aplique la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, no es procedente, ya que la Dirección General de Hidrocarburos hacer saber a la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima el ajuste de regalías correspondiente al mes de diciembre de dos mil nueve, se determinó en resolución trescientos veintiuno (321) de fecha nueve de febrero de dos mil diez, esta no fue impugnada, es decir, que tal resolución quedó firme. Por razones de certeza y seguridad jurídica garantizado en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala no puede ser objeto de renovación o anulación como lo solicita la entidad demandante en el numeral dos punto tres del apartado de peticiones del memorial que contiene la demanda, ya que como se observa la entidad demandante solo se refiere al cobro realizado de las regalías del mes de diciembre de dos mil nueve, sin hacer alusión a que el cobro está contenido en laresolución trescientos veintiuno (321) de fecha nueve de febrero de dos mil diez, resolución que debió haber sido impugnada con los recursos correspondientes, y al establecerse que la misma no fue impugnada esta se encuentra firme y

consentida. Al confrontar la resolución anteriormente descrita, se determina que efectivamente dicha resolución contiene el ajuste de regalías correspondiente al mes de diciembre de dos mil nueve, la cual fue notificada el quince de febrero de dos mil diez, a la entidad demandante, fecha en la cual aún no había cobrado vigencia la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) emitida en el año dos mil quince, estableciéndose que la situación jurídica a la que se pretende se aplique la resolución antes indicada fueron expedidos en un periodo anterior a la vigencia de la misma; circunstancia que no es posible por las siguientes razones: a) Que el acto administrativo como una manifestación unilateral de voluntad de la administración pública, produce sus efectos jurídicos directos e inmediatos a partir de su publicación o en casos concretos en particular a partir de su emisión y notificación al administrado; b) Que de conformidad con el principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal (…), por lo que no es permitido volver al pasado para su aplicación a hechos ocurridos con anterioridad a su expedición, pues de darse estos se generarían inseguridad e incertidumbre jurídica (…) Este Tribunal comparte el criterio emanado por la Corte de Constitucionalidad, en el sentido de que en el derecho administrativo no opera tal excepción, por lo que la pretensión procesal de la entidad demandante resulta inviable. Razón por la que este Tribunal

considera que la entidad demandada al no acceder a la petición de la entidad demandante y emitir la resolución administrativa controvertida no violó los derechos fundamentales de seguridad jurídica, legalidad, derecho de defensa y debido proceso, debido a que no puede aplicarse una resolución administrativa con efectos retroactivos, ya que los ajustes que se realizaron fue en concepto de regalías del periodo comprendido del mes de diciembre de dos mil nueve, además que no existe interpretación errónea de las cláusulas del contrato dos guion dos mil nueve (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. CONSIDERANDO I Con respecto a este subcaso de forma, la entidad casacionista argumentó: «… En el presente caso, la demanda fue promovida en contra de la resolución identificada con el número MEM guion RESOL cuatrocientos setenta y ocho guion dos mil dieciocho (MEM-RESOL-478-2018), de fecha cinco (5) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), esa resolución resolvió el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución número dos mil ciento noventa y nueve (2199) de fecha ocho (8) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), la cual fue resuelta, luego de haberse presentado escrito por mi representada, indicándole a la Dirección General de Hidrocarburos, la imposibilidad de realizar el ajuste de la liquidación de las regalías del mes de diciembre de dos mil nueve

(2009). »La razón por la que se solicitó la revisión es porque el Ministerio de Energía Minas, mediante la resolución identificada con el número cuatro mil seiscientoscuarenta y dos (4642), de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), reconoce la interpretación correcta del contrato dos guion dos mil nueve (2-2009), para la determinación del cálculo de las Regalías y la Participación Estatal de Producción que le corresponde al Estado. »Es el caso que, en el presente proceso, del estudio del proceso en cuestión, se puede determinar que mi representada dentro del expediente DGH guión cero uno guión dos mil diez guión CS (DGH-01—2010-CS), presentó el seis de julio del año dos mil diecisiete, una nueva solicitud. Mediante la cual requirió concretamente dentro del expediente administrativo que se realice la correcta interpretación que requirió la autoridad administrativa en cuestión; independientemente si fue o no impugnada la resolución número cero cero cero quinientos quince (000515), ello, en virtud, que existió un error claro en el cálculo de la liquidación. Por lo que se requirió concretamente la revisión de la liquidación correspondiente, de acuerdo a la correcta interpretación que debe darse al contrato y a lo ordenado en la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). »En el presente caso que nos atañe, la solicitud inicial que da origen al conflicto

que hoy se nos presenta, no es la resolución cero cero cero quinientos quince (000515), ni la supuesta falta de impugnación de ésta resolución. Por el contrario, es la falta de cumplimiento a lo requerido para la revisión del ajuste, liquidación y pago de las regalías del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), que fue solicitada mediante escrito de fecha seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017), presentado dentro del expediente administrativo en cuestión. »De tal cuenta que el Tribunal a quo resolvió otros asuntos que no fueron puestos en discusión. Es decir existe una clara incongruencia entre lo que fue puesto a su conocimiento para resolver y sobre las acciones que se le plantearon, con lo que fue resuelto en la sentencia que por este acto se impugna. Ello en virtud que se basó en resoluciones que no estaban en discusión. En el presente caso no se está impugnando la resolución cero cero cero quinientos quince (000515). Por el contrario la solicitud administrativa que dio origen al proceso contencioso administrativo en cuestión, se fundamenta en la revisión de la liquidación de las regalías de diciembre de dos mil nueve (2009), de acuerdo a lo que fue resuelto por el Ministerio de Energía y Minas (solicitud de fecha seis de julio de dos mil diecisiete). Ello porque la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), reconoce, interpreta y ordena concretamente la forma en la que se deben calcular

las Regalías y la Participación Estatal de Producción desde el inicio de la relación contractual, ya que reconoce el derecho que le asiste a mi representada, no constituye un nuevo derecho (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, al evacuar la audiencia conferida, expuso lo siguiente: «… Al analizar la sentencia dictada por la Sala Sexta de lo Contencioso Administrativo con fecha ocho de octubre de dos mil veinte, la misma se resolvió conforme a derecho y apegado a las constancias procesales, por lo que es obvio que la recurrente pretendiera atacar la legalidad de ésta, dado que se resolvió a favor de mi representado, en consecuencia ratifico los argumentos expresados oportunamente en la contestación de la demanda (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida, manifestó: «… mi representada considera oportuno mencionar que la Sala sentenciadora se pronunció en sentencia respecto de la controversia y lapretensión de la petrolera de que a través de solicitudes posteriores y de la demanda se retrotraigan actos administrativos ya consentidos por la misma, así tampoco demuestra que la sentencia recurrida sea incongruente las acciones que fueron objeto del proceso, razón por la cual mi representada considera que la Sala sentenciadora no quebranto procedimiento sustancial alguno, ni infringió los artículos denunciados por la recurrente, por lo que el recurso de casación debe ser desestimado por la Honorable Cámara (sic)…». Análisis de la Cámara

Es criterio de la Cámara Civil considerar que, si en la fase de admisión de un recurso, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido la inadmisión del mismo, el Tribunal de Casación puede hacerlo valer al dictar sentencia, es decir, en la fase de decisión, pues aunque se hubiere cometido equivocación al admitir un recurso que no tenga una validez formal, esta Cámara no está obligada a pronunciarse sobre el fondo del planteamiento formulado. Este razonamiento encuentra respaldo en la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad, en la que se ha considerado que la Cámara Civil está facultada para desestimar en sentencia, el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; es decir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto. En ese sentido, la citada Corte ha dictado las sentencias del veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, expediente ocho guion ochenta y seis; sentencia del trece de febrero de dos mil dos, expediente setecientos setenta guion dos mil uno y sentencia del diecinueve de febrero de dos mil dos, expediente novecientos setenta y cuatro guion dos mil uno, última en la que consideró lo siguiente: «… Conforme a la doctrina expresada en el precedente expuesto y lo regulado en la Ley Procesal Civil que rige el procedimiento de casación (artículos 624 y 633), la posibilidad de desestimar el recurso de casación por los motivos invocados por la Corte

Suprema de Justicia, Cámara Civil, sí encuentra debido fundamento, no sólo en las normas citadas, sino en lo regulado en el artículo 153, inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, que hace referencia a la desestimación o declaración de improcedencia del recurso de casación, normativa que hace a esta Corte concluir que el tribunal de casación actuó dentro de sus facultades al desestimar, en sentencia, el recurso de casación, por no hallarlo arreglado a la ley, al igual que ocurre en los procesos de amparo, en los que, según jurisprudencia, se puede suspender el trámite del amparo que no haya satisfecho requisitos esenciales (tiempo y firmeza, por ejemplo), o se puede resolver su desestimación en sentencia por las mismas razones. De esa cuenta, la sentencia desestimatoria de casación, fundada en la inidoneidad del recurso para atacar el auto objeto de impugnación de casación, no agravia por encontrar dicha forma de fallar debido fundamento en las normas que quedaron relacionadas (sic)…». Esta Cámara, estima oportuno indicar que la casación es un recurso extraordinario eminentemente técnico y formalista, el escrito por medio del cual se interpone deberá contener los requisitos generales que corresponden a toda primera solicitud, establecidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como los requisitos específicos contenidos en el artículo 619 del Código referido. La característica de formalista genera que tales requisitos deban ser expresos,

precisos y determinados por el recurrente en la respectiva interposición del recurso de casación; la omisión de alguno de ellos, en ningún caso puede ser suplida ni subsanada por parte de este Tribunal, pues se alteraría la naturaleza extraordinaria propia de este recurso.En el presente caso, la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fundamentado en el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. En ese sentido, este Tribunal de Casación estima importante manifestar que el recurso de casación procede por errores de fondo y de forma, los cuales doctrinariamente se denominan errores in iudicando y errores in procedendo respectivamente, atendiendo a aquellos vicios o infracciones en que puede incurrir el juzgador al momento de resolver la controversia, ya sea por error en la aplicación del derecho sustantivo o bien, por infracciones a las normas que regulan el proceso. Los casos de procedencia por motivo de forma, se encuentran contemplados en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales prevén aquellos errores en que se puede incurrir al momento de establecer la relación jurídica procesal, el desenvolvimiento del proceso o bien al emitirse el fallo; todos ellos con la finalidad de evidenciar el quebrantamiento del procedimiento y con ello, provocar la anulación de las actuaciones que no atiendan a lo estipulado en las

normas jurídicas reguladoras del procedimiento, razón por la cual, el recurso por estos submotivos produce la anulación de las actuaciones y el respectivo reenvío al órgano jurisdiccional en que se cometió el error, para que éste lo subsane y continúe el proceso sin vicios y así resolverse tanto la forma como el fondo. A diferencia de lo anterior, la casación por motivo de fondo atiende a errores en que puede incurrir el juzgador al momento de resolver el fondo del asunto, es decir que, en esos casos el procedimiento cumple con las normas adjetivas aplicables, pero el error se encuentra en la aplicación del derecho a los hechos controvertidos, con la finalidad de resolver el asunto. Teniendo claro los motivos por los que procede la impugnación en casación, se establece la diferencia que existe entre ellos, puesto que la casación de fondo, al ser errores cometidos al momento de aplicar las normas sustantivas para decidir el asunto, tiene como efecto procesal, de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, que el mismo Tribunal falle conforme a la ley. Ahora bien, los efectos de la casación de forma, al ser errores cometidos en el procedimiento y que constituyen infracciones a las normas adjetivas, tiene como efecto procesal que este Tribunal anule las actuaciones desde el momento en que se cometió la falta denunciada, de conformidad con el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil y, que como consecuencia, se remitan las actuaciones al órgano jurisdiccional que cometió el vicio, para que se sustancien y resuelvan

con arreglo a la ley y de esta forma se depure el procedimiento. En el presente caso, la entidad casacionista, como se indicó, fundamenta su recurso el motivo de forma, inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso y, para el efecto, realiza su petición de fondo, de la manera siguiente: «… se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE CASACIÓN por motivo de FORMA, señalado en el numeral sexto (6º) de artículo seiscientos veintidós (622) del Código Procesal Civil y Mercantil, y como submotivo incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso (…) en contra de (…) la sentencia de fecha ocho (8) de octubre del año dos mil veinte (2020) (…) y como consecuencia se revoque la resolución recurrida y se ordene a la autoridad impugnada, se dicte la que en derechocorresponda, de conformidad con lo solicitado por mi representada en la demanda (sic)…». (El resaltado es de esta Cámara). De lo anterior, este Tribunal de Casación evidencia que la petición formulada no fue realizada en términos precisos, puesto que confunde los efectos de la casación por motivo de fondo y forma, al solicitar que se revoque el fallo impugnado y a su vez se reenvíe a la Sala para que dicte conforme a derecho, pues como ya se indicó anteriormente, el efecto de revocar la resolución impugnada, únicamente es procedente cuando este Tribunal suple el pronunciamiento del órgano jurisdiccional impugnado en casación -errores de

fondo-, por lo que la petición pretende ambos efectos, los de forma y de fondo, lo cual no es viable. La petición formulada en los términos antes indicados, impide que este Tribunal al momento de estimar procedente el subcaso invocado por la entidad casacionista, pueda emitir un fallo congruente con lo solicitado, de conformidad con el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil; en consecuencia, se determina que el recurso de casación en cuestión no cumple con el requisito a que se refiere el inciso 6º del artículo 61 del Código antes mencionado, en cuanto a que su solicitud contenga «… La petición, en términos precisos…». De esa cuenta, se advierte que el recurso de casación interpuesto no reúne los requisitos indispensables formales, para que este Tribunal pueda conocer el fondo del asunto, pues no formuló su petición en forma precisa y atendiendo al efecto procesal que el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, confiere a la casación por motivo de forma, lo cual como ya se indicó anteriormente, es una exigencia que surge de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que se rige esencialmente por el principio dispositivo y que limita el conocimiento de dicho recurso, al cumplimiento de los requisitos formales y técnicos establecidos legal y doctrinariamente, distinguiéndolo así, de constituir una instancia más dentro de nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 59 de la Ley del Organismo Judicial. Con base en este nuevo estudio realizado y, no obstante haber admitido y

resuelto el fondo del asunto en casos anteriores similares al presente, con fundamento en lo considerado en la doctrina de la Corte de Constitucionalidad antes citada -en cuanto a que este Tribunal está facultado para desestimar en sentencia los recursos que no se encuentren arreglados a la leyse determina que es procedente apartarse del criterio anteriormente vertido y, resolver en congruencia en cuanto a la exigencia del cumplimiento de los requisitos propios del recurso de casación, por lo cual, al establecer falencias en la petición de fondo, realizada para el motivo de forma invocado, este deberá ser desestimado. CONSIDERANDO II Por la forma en que se resuelve, se exime del pago de costas del recurso y de la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 70, 71, 72, 628 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se exime del pago de las costas del recurso y de la multa correspondiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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