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272-2021 23072021 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
272-2021 23072021 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

23/07/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

272-2021

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso Se configura este submotivo, cuando las consideraciones del Tribunal, no se ajustan a las pretensiones y acciones que fueron objeto del proceso.

LEY ANALIZADA Artículos: 26 y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montúfar.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montúfar.

II. Parte contraria: Tecnología de Pavimentos y Materiales, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal Jose Antonio Ruiz Rodas.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero, José Raúl

Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, derivado de la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias a la entidad Tecnología de Pavimentos y Materiales, Sociedad Anónima, formuló y confirmó ajustes al impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, correspondientes al periodo de enero a diciembre de dos mil catorce.

II. La entidad contribuyente no conforme con la decisión, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario.

III. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar la demanda, revocó la resolución administrativa y fijó a la Superintendencia de Administración Tributaria el plazo de cinco días contados a partir de que quede firme el fallo, para emitir la resolución que ordene la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado. Para el efecto,

consideró: «… Ajuste al impuesto al valor agregado septiembre a noviembre de dos mil catorce, al crédito fiscal por estar respaldado con facturas de servicios recibidos que no cumplen requisitos legales (…) es obvio que la litis se basa en si las facturas antes mencionadas al momento de su emisión estaban vigente y por ende el crédito fiscal del impuesto al valor agregado que respaldan es procedente, por lo que no está sujeta al plazo que señala la administración tributaria; o bien, contrario a ello, no estaban vigentes al momento de ser emitidas, según plazo de autorización de la Administración Tributaria. Por lo que será en cuanto a esto que el Tribunal se limitará a realizar el pronunciamiento correspondiente, comenzando por indicar cómo funciona, opera y cómo se conceptualiza el impuesto al valor agregado (…) También se tiene entendido que, una vez generado el impuesto, es necesario que el sujeto pasivo del impuesto celebre un acto o contrato gravado por la ley al tenor del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y otros sujetos pasivos de conformidad con el artículo 6 de la misma ley (…) En la operatividad del impuesto al valor agregado, el sujeto pasivo es el contribuyente, pues es a quien se le afecta con la celebración del acto o contrato gravado por la ley, mientras que el perceptor es el que recibe el monto del impuesto, pero quien carga con el peso de ese impuesto es el consumidor final, ya que él no puede repercutir o trasladar el monto del impuesto liquidado, es por ello que cuando se pretende discutir sobre ese impuesto es necesario tener claro que es producto de un

proceso liquidatorio, en donde puede existir débito fiscal o crédito fiscal. La ley del Impuesto al Valor Agregado, en el artículo 14, regula la primera figura de la siguiente forma: “El débito fiscal (…) y en su artículo 15 determina al crédito fiscal (…) Es por lo anterior que puede deducirse que tanto el débito fiscal como el crédito fiscal son resultado de obligaciones y derechos para con el fisco, son el resultado de operaciones económicas del procedimiento liquidatorio tanto a favor como en contra del contribuyente. El término que interesa al presente asunto es el del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, ya que la actora solicitó su devolución, es por ello que se hace necesario señalar que la doctrina hace énfasis en algunos aspectos importantes respecto a este concepto (…) quedando totalmente claro el procedimiento liquidatorio del impuesto al valor agregado, es necesario también analizar que el crédito fiscal de ese impuesto es un derecho, ya que dentro de la normativa específica en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado desarrolla la figura de la procedencia del crédito fiscal y, en su parte conducente prevé que: “Procede el derecho al crédito fiscal para su compensación, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios que se vinculen con la actividad económica...”, lo cual denota que esa norma no hace ninguna limitación al derecho a la procedencia del crédito fiscal, al contrario hace una delimitación del mismo como un derecho y enuncia lo siguiente: “Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del

crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente...”. Este párrafo también garantiza el derecho al crédito fiscal; sin embargo, hace la distinción del reconocimiento siempre y cuando el impuesto pagado de los bienes o servicios adquiridos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de dichos bienes por parte del contribuyente, por lo tanto el crédito fiscal es un derecho que tienen los contribuyentes que su actuar encuadre dentro del supuesto normativo. En complemento a lo previsto por el artículo citado, el artículo 18 de la misma norma señala que se reconocerá crédito fiscal del impuesto al valor agregado si se cumple con los requisitos que ahí se individualizan, siendo uno de ellos “a) Que se encuentre respaldado por las facturas...”. Determinándose, conforme el artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que “...Los documentos que se autoricen para emitirse en papel tendrán dos años como plazo de vigencia contados a partir de la fecha de la resolución de autorización...”. El contribuyente adujo que la Ley de Actualización Tributaria sobre la cual se fundamentó la administración tributaria para formular el ajuste “no contienen ningún presupuesto de plazo para validez de las facturas. Al examinar las actuaciones, el Tribunal establece que en la formulación del ajuste que se analiza no fue la Ley mencionada la que sirvió de fundamento a la administración tributaria para formular el

ajuste, si no la Ley del Impuesto al valor Agregado, sobre la cual también se fundamentó la autoridad que emitió la resolución que se imponga en este proceso contencioso administrativo. Por lo que, si bien tiene razón el contribuyente en cuanto a que la Ley de Actualización Tributaria no prevé nada en cuanto a la vigencia de las facturas, eso no tiene incidencia en el caso que se estudia, se reitera que el ajuste se formuló con base en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, improcedente resulta ese argumento. De igual manera, improcedente resulta el argumento de que la resolución es ilegal porque en el requerimiento de información ni en la verificación se le solicitó documentación para verificar las autorizaciones de impresión de primeras o segundas facturas, toda vez que esa información corresponde a información de un tercero que, si bien fue el proveedor de un servicio del demandante y que la administración tributaria puede obtener información cruzada para dar fiel cumplimiento a su obligación de verificar al obligación tributaria; el Tribunal considera que, de igual forma, el contribuyente pudo aportar esa información tanto en la fase administrativa como en la judicial y que esa información no es relevante para resolver el caso, pues si la autorización corresponde a primeros documentos, el plazo de vigencia seria de un año, lo cual sería perjudicial al contribuyente; además, es obvio que la administración tributaria estimo que la impresión de documentos era de segunda autorización al tener que la vigencia era de dos años. Asimismo, improcedente resulta el argumento de que la autoridad recurrida omitió pronunciamiento al respecto, pues aunque fue escueta sí concreto de que a vigencia de la

factura era de dos años, entendiéndose que, como se dijo anteriormente, se trababa de segunda autorización y no de primera. Es así como se establece que, es el Reglamento del Impuesto al Valor Agregado el que claramente establece que los documentos autorizados por la administración tributaria, es decir las facturas, tienen solo dos años de vigencia, plazo que se cuenta a partir de la fecha de la resolución de autorizaciónocurridas a partir del nueve de enero de dos mil trece, fecha en la cual entró en vigencia el acuerdo gubernativo número 5-2013, el cual contiene el Reglamento mencionado. Entendiéndose que una vez llegada la fecha de vigencia de esas facturas estas no pueden ser revalidadas o ampliarse el plazo para su uso, debiéndose pedir una nueva autorización para imprimir nuevas facturas. Al revisar las facturas motivo del litigio, series A, números doce, quince y dieciséis, obrantes en los folios doscientos dos, doscientos once y doscientos diecisiete del expediente administrativo, se denota que estas se emitieron en papel y que cumplieron con cada uno de los requisitos que dispone el artículo 29 del Reglamento, pues contienen el rango número autorizado, el número y la fecha de emisión de la resolución de autorización, el plazo de vigencia (señalándose que es el “25-05-2014”, como el nombre, denominación o razón social y el número de identificación de la imprenta encargada de la impresión de los documentos); por consiguiente, al haberse autorizado su impresión en papel tienen dos años como plazo de vigencia, tal y como lo determinó y aseveró

la administración tributaria. Definitivamente que el contribuyente tenía obligación de respaldar el crédito fiscal del impuesto al valor agregado motivo de litis con las facturas correspondientes, las cuales obviamente no solo deben cumplir con los requisitos antes mencionados si no también que, al ser impresas en papel deben cumplir con estar vigente al momento de su emisión, todo ello se desprende de las normas antes mencionadas, tal y como lo alegó la administración tributaria. Sin embargo, el Tribunal considera que, el hecho de que las facturas que respaldan esa solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado estén vencidas, no hace que se incumpla con los requisitos establecidos en el artículo mencionado anteriormente (18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado), pues esté solo requiere que el crédito fiscal de respalde con las facturas, lo cual no fue objetado por la administración tributaria. Aunado a que, el hecho de que la administración tributaria no le reconozco crédito fiscal del impuesto al valor agregado al contribuyente, bajo el argumento antes indicado, es confiscatorio, contrariando así el artículo 243 de la Constitución (…) por cuanto no se devuelve el crédito fiscal que tiene derecho (…) se examina el ajuste al impuesto sobre la renta (…) La Ley de Actualización Tributaria, en el artículo 22, dispone (…) y, el 23 por su parte prevé (…) Si bien tiene razón el contribuyente en cuanto a que la Ley de Actualización Tributaria no prevé nada en cuanto a la vigencia de las facturas, improcedente resulta ese argumento toda vez que, el contribuyente tácitamente

acepta que en la fecha en que se emitieron las facturas motivo de litis las mismas no estaban vigentes, hecho que se deprende al señalar que no se debió permitir la retención del impuesto que hizo en cuanto a esos documentos (…) pues es el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado el que prevé tal situación (…) el Reglamento del Impuesto al Valor Agregado el que claramente establece que los documentos autorizados por la administración tributaria, es decir las facturas, tienen solo dos años de vigencia, plazo que se cuenta a partir de la fecha de la resolución de autorización ocurridas a partir del nueve de enero de dos mil trece, fecha en la cual entró en vigencia el acuerdo gubernativo número 5-2013 (…) Al revisar las facturas motivo del litigio, series A, números doce, quince y dieciséis, obrantes en los folios doscientos dos, doscientos once y doscientos diecisiete del expediente administrativo, se denota que estas se emitieron en papel y que cumplieron con cada uno de los requisitos que dispone el artículo 29 del Reglamento, pues contiene el rango número autorizado, el número y la fecha de emisión de la resolución de autorización, el plazo de vigencia (señalándose que es el “25-05-2014”, como el nombre, denominación o razón social y el número de identificación de la imprenta encargada de la impresión de los documentos; por consiguiente, al haberse autorizado su impresión en papel tienen dos años como plazo de vigencia, tal y como lo determinó y aseveró la administración tributaria (…) el Tribunal considera que, el hecho de que las facturas que respaldan

esa solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado estén vencidas, no hace que se incumpla con los requisitos establecidos en el artículo mencionado anteriormente (18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado), pues esté solo requiere que el crédito fiscal de respalde con las facturas, lo cual no fue objetado por la administración tributaria. Aunado a que, el hecho de que la administración tributaria no le reconozco crédito fiscal del impuesto al valor agregado al contribuyente, bajo el argumento antes indicado, es confiscatorio, contrariando así el artículo 243 de la Constitución (…) por cuanto no se devuelve el crédito fiscal que tiene derecho. De esa cuenta, considera que la demanda debe ser declarada con lugar y revocarse la resolución que se impugnó (…) El Tribunal comparte el criterio de la administración tributaria en cuanto a que la factura emitida en papel si tiene vigencia y es de dos años, requisito que no cumplieron las facturas motivo de litis y que fueron objeto de la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso.En cuanto a este submotivo, la casacionista manifestó: «… al efectuar la lectura de la Sentencia emitida por

la Sala (…) esta incurre en el submotivo que se denuncia, toda vez que se hace evidente, que al momento de efectuar las consideraciones pertinentes al caso concreto, no entra a conocer de manera congruente el punto litigioso, que en el caso subjudice, refiere a los ajustes formulados al impuesto al valor agregado (…) y al impuesto sobre la renta (…) las conclusiones a la que se arriba, se logra determinar, que a pesar que hace análisis de las normas que se aplican al caso concreto, que hace acopio de los argumentos expuesto por las partes, al arribar a la final conclusión respecto de la resolución de los ajustes, lo hace basándose en el argumento de la SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE CRÉDITO FISCAL, lo cual dio origen a la interposición del recurso de aclaración, haciéndose ver el hecho de que el objeto de litis, no se origina de una solicitud de devolución de crédito fiscal, sin embargo, en auto de fecha veintiocho de abril de dos mil veintiuno, el que fue legalmente notificado a mi representada el once de mayo de dos mil veintiuno, se resolvió por parte de la Sala Sentenciadora declarar SIN LUGAR el recurso de aclaración interpuesto (…) »…lo resuelto por la Sala Sentenciadora, al haberse evidenciado que resuelve sobre un punto que no es objeto de litis, es decir no es congruente con la demanda, tanto en la Sentencia que se impugna como en el auto que resuelve el recurso de aclaración, se hace evidente, que incurre en el vicio denunciado, toda vez que a la luz de lo que se regula en el artículo veintiséis (26) del Código Procesal Civil y Mercantil (…) El juez

deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que solo puedan ser propuestas por las partes (…) »… a pesar de la interposición del recurso de aclaración, la sala sentenciadora, concluyo sobre un punto que no es objeto de Litis, evidenciándose que no realizó el análisis correspondiente que permitiera la existencia de la CONGRUENCIA, entre la pretensión y la decisión (…) esto se hace aún más evidente cuando se analiza de manera detenida el por tanto de la sentencia emitida (…) señalo: »III) Fija el plazo de cinco días a la administración tributaria, contados a partir de que quede firme el presente fallo, para que emita la resolución que ordene la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado solicitado por la contribuyente (…) »… se contraviene a todas luces el contenido de la norma procesal contenida dentro del Código Procesal Civil y Mercantil, que de manera taxativa, señala que al dictarse el fallo no se podrá resolver de oficio, sobre excepciones que solo puedan ser propuestas por las partes, además de manera muy clara también se indica en el citado artículo que deberá dictarse el fallo CONGRUENTE CON LA DEMANDA, al evidenciarse que lo dictado por la Sala Cuarta (…) no es congruente con las peticiones debidamente expuestas dentro del memorial de demanda y de contestación de demanda, toda vez que se resolvió sobre puntos que no fueron objeto de Litis dentro del proceso contencioso administrativo, configurándose así una CASACIÓN DE

FORMA (…)

»INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Dentro de la sentencia que se impugna la incidencia del motivo de casación de forma invocado, es de tal trascendencia, toda vez que al declararse procedente el presente motivo de casación, la sala sentenciadora, deberá emitir un nuevo fallo en el que se haga un pronunciamiento acorde a las peticiones expuestas por las partes, que guarde congruencia con lo actuado por las partes procesales, y evidenciándose ante todo, que lo actuado por mi representada se encuentra acorde a derecho (…) »… mi representada (…) comparece a interponer el Recurso Extraordinario de Casación por motivo de forma (…) el cual deberá ser declarado con lugar y casar la sentencia recurrida a efecto de anular la sentencia recurrida, resolviendo entonces que la Sala (…) realice un análisis que imparta congruencia al fallo emitido, con los puntos objeto de Litis dentro de proceso contencioso administrativo (sic)…». Alegaciones La entidad Tecnología de Pavimentos y Materiales, Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia conferida, expuso: «… se evidencia la improcedencia de este puesto que, al dar lectura de su tesis ataca como premisa errónea que el Tribunal resuelve basándose solamente en el argumento de la “solicitud de devolución de Crédito Fiscal” pues lleva a la Sala a concluir fijando un plazo a la Administración Tributaria para que emita la orden de devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. »El Tribunal atinadamente y de conformidad con el artículo 221 de la Constitución (…) tiene la función

principal de ser el contralor de la Juridicidad (…) cabe señalar que actuará entonces dentro del orden jurídico para satisfacer el interés público, que no es lo mismo aplicar ciegamente el contenido de la norma; pues el fijar un plazo a la Administración Tributaria no hace el fallo contradictorio, oscuro o ambiguo como lo plantea la casacionista; por el contrario, es necesario el fijarlo para que la Administración de cumplimiento a lo ordenado en las resoluciones dictadas de conformidad con la Ley. »Asimismo, mi representada es respetuosa de los procedimientos establecidos por la SAT. »Por lo que, al no ser un argumento que varíe las resultas del proceso y que tiene una relación con todo lo solicitado por las partes en torno a la Litis, y que en realidad pone en evidencia la inconformidad con el fallo de parte de la Administración Tributaria esto no significa que sea incongruente, oscuro o ambiguo; pues loque demuestra es que no respetó los hechos que ya han sido probados por la Sala; es así como el presente submotivo debe ser declarado improcedente. »Aunado a esto es importante señalar que la casacionista no expone con claridad qué incidencia tiene en el fallo este inciso III) denunciado, y solamente se logra destacar el descontento con el fallo (…) Evidente es, que en ningún momento habla sobre la incidencia de este submotivo de forma el cual invoca y que denomina Quebrantamiento Substancial del Procedimiento (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… En el presente caso, la casacionista argumenta que

la sala sentenciadora quebrantó substancialmente el procedimiento, porque en la sentencia contra la cual recurre, el tribual resuelve un punto que no es objeto de Litis, es decir no es congruente con la demanda, tanto en la sentencia que se impugna como en el auto que resuelve el recurso de aclaración, se hace evidente que incurre en el vicio denunciado, toda vez que a luz del artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) la Sala Cuarta (…) declaró con lugar la demanda contenciosa planteada por la entidad; revocando la resolución controvertida y, omitiendo efectuar el análisis de fondo correspondiente según la casacionista, pero dicho submotivo tiene razón de ser ya que como se podrán dar cuenta los Honorables Magistrados de la Honorable Corte la sentencia fue declarada con lugar. »De lo expuesto, esta institución, estima procedente declarar con lugar el recurso de casación que se examina a efecto de que la Honorable Corte (…) corrija los errores en que incurrió la Sala Cuarta (…) y dicte la sentencia casando la sentencia (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de casación por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso, se configura cuando la Sala al momento de pronunciarse, no fue congruente en sus consideraciones con respecto a los hechos que fueron sometidos a su conocimiento. En el presente caso, las incongruencias que la casacionista atribuye a la sentencia, las enfoca de la manera siguiente: «… incurre en el submotivo que se denuncia, toda vez que se hace evidente, que al momento de

efectuar las consideraciones pertinentes al caso concreto, no entra a conocer de manera congruente el punto litigioso, que en el caso subjudice, refiere a los ajustes formulados al impuesto al valor agregado (…) y al impuesto sobre la renta (…) las conclusiones a la que se arriba, se logra determinar, que a pesar que hace análisis de las normas que se aplican al caso concreto, que hace acopio de los argumentos expuesto por las partes, al arribar a la final conclusión respecto de la resolución de los ajustes, lo hace basándose en el argumento de la SOLICITUD DE DEVOLUCION DE CRÉDITO FISCAL, lo cual dio origen a la interposición del recurso de aclaración, haciéndose ver el hecho de que el objeto de litis, no se origina de una solicitud de devolución de crédito fiscal (sic)…». Debe señalarse que las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver, están facultadas para examinar la juridicidad de los actos de la administración pública, ello conforme lo preceptuado en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, control jurídico que tiende a evitar la arbitrariedad e ilegalidad de las actuaciones de los órganos administrativos. Dicho lo anterior y para determinar si se incurre en vicio denunciado en el presente recurso, se procede a analizar qué fue lo solicitado por las partes a fin de establecer una relación racional entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la sentencia, de manera que se determine si se ha fallado sobre el mismo objeto. En este sentido, de las constancias procesales se establece que la presente litis, se inició porque la

Superintendencia de Administración Tributaria, realizó ajustes a la entidad contribuyente, al impuesto al valor agregado en virtud que se registró en el libro de compras y servicios recibidos y reportó en las declaraciones juradas y pagos mensuales del impuesto, crédito fiscal soportado con facturas que no cumplen con los requisitos legales, derivado de que las facturas tienen fecha posterior al plazo de vigencia autorizado por la administración tributaria, por lo que no cumplen con el requisito para poder respaldar el crédito fiscal del impuesto al valor agregado. En igual sentido, se efectuó ajuste al impuesto sobre la renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, al determinar que los gastos no están soportados con la documentación legal, derivado que las facturas tiene fecha posterior al plazo de vigencia autorizado, por lo que no cumplen con requisitos legales para deducir los gastos en el impuesto sobre la renta. La contribuyente al plantear su demanda expuso: «… mi inconformidad por el ajuste por el uso de las facturas (…) ya que al pie de las mismas es cierto que establece un año para su uso (…) hecho que nos conlleva a concluir que si las facturas emitidas por el proveedor Obraequipos, S. A. fueron autorizadas en fecha 25-06-2013, resultaría que éstas tendrian una vigencia de 2 años y como consecuencia vencerían en fecha 24-06-2015 (…) »En relación a las restantes normas legales citadas por la Administración Tributaria originarias de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado, manifestamos que no tienen aplicación en el ajuste objeto de impugnación ya que en ninguna parte de ellas establece plazo alguno para el uso de facturas, el plazo se origina del Reglamento de la Ley precitada que no puede ser superior a la ley (…) »En relación al ajuste al Impuesto Sobre la Renta régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, de enero a diciembre de 2014 (…) manifestamos que la Administración Tributaria funda el ajuste sobre lasfacturas objeto de litis en el artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, éste fundamento no podría aplicarse al campo del Impuesto sobre la Renta contenida en la Ley de Actualizacion Tributaria, vigentes en el periodo auditado ya que ésta última Ley contiene presupuestos totalmente diferentes en el campo de aplicación, es decir que tiene diferente objeto, sujeto, hecho generador y aplicación (…) »La Ley de actualización Tributaria vigente en los periodos auditados no contiene ningun presupuesto relacionado a la VIGENCIA DE UN AÑO O DOS AÑOS PARA EL USO DE FACTURAS, la base legal fundante del ajuste según la Administración Tributaria (…) son los artículos 22 inciso 4) literal b) y 23 inciso d) de la Ley precitada, éstas normas no contienen ningun presupuesto de plazo para validez de las facturas (…) »… Al resolver, se declare: a) Con lugar el recurso Contencioso (…) b) Como consecuencia, se revoque la misma, se declare con lugar el recurso de revocatoria (…) se dejen sin efecto los ajustes formulados a

TECNOLOGIAS (sic)…».

Por su parte, la administración tributaria al contestar la demanda en sentido negativo, manifestó: «… los ajustes formulados tienen como principal motivación, el hecho de haber sido registrado por parte de la entidad contribuyente (…) facturas cuya autorización se encontraba sin vigencia, por lo que no se cumplen con los supuestos establecidos en las leyes específicas, para que pueda llevarse a cabo un reconocimiento de crédito fiscal o un costo o gasto deducible (…) a folios (…) (202) (…) (211) (…) (217), del expediente administrativo, obran las facturas que fueron objeto de ajuste, en las cuales se puede apreciar sin lugar a dudas la fecha de vigencia para su emisión (…) »… pudo observarse que la presentación, registro, y declaración de las facturas objeto de ajuste,, no cumplen con los requisitos que establece la ley. Artículo 18 literal a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »… el caso del Impuesto Sobre la Renta, el artículo 22 numeral 4 de la Ley de Actualización Tributaria (…) »… al quedar establecido que la entidad registró y declaró, facturas no vigentes, procedente resultan los ajustes formulados (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, indicó: «…. Es importante indicarle a la entidad demandante que dichos ajust

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