273-2003 16042004 Marta Elida Socon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 273-2003 16042004 Marta Elida Socon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
16/004/2004 CIVIL
RECURSO DE CASACIÓN 2732003
Recurso de casación interpuesto por MARTA ÉLIDA SOCÓN (único apellido), contra la sentencia emitida por la Sala Undécima de la Corte de apelaciones, el dieciocho de agosto de dos mil tres. DOCTRINA I) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS No procede declarar con lugar el recurso de casación cuando se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, cuando la prueba en que se fundamenta éste submotivo no fue formalmente incorporada al proceso durante la dilación probatoria, ni a través de auto para mejor fallar, porque en esos casos el tribunal actúa legalmente al no tener como prueba la que no fue incorporada al proceso de manera formal.
II) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
A. Cuando se plantea este subcaso de procedencia el casacionista debe citar la norma de estimativa probatoria que señala como infringida, pues en caso contrario, la omisión de su parte en este aspecto constituye un defecto técnico en el planteamiento del recurso que imposibilita al tribunal hacer el examen comparativo de rigor.
B. La omisión del análisis de un medio probatorio no constituye error de derecho en la apreciación de la prueba, sino de hecho.
C. La cita del artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia como norma infringida cuando se invoca el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba resulta improcedente, pues dicha norma no es de estimativa probatoria.
D. Es equivocado el planteamiento si al denunciarse error de derecho en la apreciación de la prueba de testigos, lo que se ataca no es el valor probatorio de dicha prueba, sino las conclusiones que de la misma se infieren.
E. Cuando se denuncia este submotivo por falta de aplicación de las reglas de la sana crítica, el recurrente debe indicar en qué reglas concretamente y en qué forma se dejaron de aplicar, para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo correspondiente.
- VIOLACION DE LEY: No puede prosperar el recurso de casación cuando se invoca el submotivo de violación de ley y se denuncia como infringida una norma de carácter procesal, como lo es el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil.
No procede el recurso de casación cuando se invoca el submotivo de violación de ley por omisión o falta de aplicación de una ley si se denuncia como infringida una norma de carácter procesal, como lo es el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia, pues dicha norma es de carácter procesal.No constituye violación de ley por parte de la Sala sentenciadora la no aplicación del artículo 182, inciso primero, del Código Civil, cuando se trata de un caso en el que no existe aún ninguna inscripción de unión de hecho en el Registro Civil respectivo.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de abril de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por MARTA ÉLIDA SOCÓN (único apellido), en contra de la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, el dieciocho de agosto de dos mil
Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por MARTA ÉLIDA SOCÓN (único apellido), en contra de la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, el dieciocho de agosto de dos mil tres, dentro del Juicio Ordinario de Declaración de Unión de Hecho, planteado por la recurrente contra la mortual de AGUSTÍN DÍAZ (único apellido), AGUSTÍN AQUINO DÍAZ o AGUSTÍN DÍAZ QUINO, representada por JUAN DÍAZ
SOCÓN, ARGELIA DÍAZ SOCÓN y BALBINA AQUINO SOCÓN.
ANTECEDENTES A) Marta Élida Socón (único apellido), promovió juicio ordinario de declaración de unión de hecho contra la mortual de Agustín Díaz (único apellido), Agustín Aquino Díaz o Agustín Díaz Quino, representada por Juan Díaz Socón, Argelia Díaz Socón y Balbina Aquino Socón, ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Suchitepéquez, solicitando se declare: “...Con lugar la presente demanda de Declaración de Unión de Hecho de mis padres Agustín Díaz, único apellido, identificado también como Agustín Aquino Díaz y Agustín Díaz Quino y Nicolasa Socón Paz, y en consecuencia: I. Que se inscriba su Unión de Hecho Registro en el Civil (sic) del Municipio de Patulul, Suchitepéquez ...”.
B) Los señores Argelia Díaz Socón, Juan Díaz Socón y Balbina Aquino Socón, comparecieron al proceso y contestaron la demanda en sentido negativo. C) El once de febrero del año dos mil tres, el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Suchitepéquez, dictó sentencia en la que declaró: “...I) CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE DECLARACIÓN DE UNIÓN DE HECHO, promovida por MARTA ELIDA SOCÓN, en contra de la mortual del señor AGUSTÍN DÍAZ (único apellido), identificado también como AGUSTÍN AQUINO DÍAZ y AGUSTÍN DÍAZ QUINO, por medio de los señores JUAN DÍAZ SOCÓN, ARGELIA DÍAZ SOCÓN y BALBINA AQUINO SOCÓN; II) Como consecuencia se declara la unión de hecho de los señores AGUSTÍN DÍAZ (único apellido), identificado también como AGUSTÍN AQUINO DÍAZ y AGUSTÍN DÍAZ QUINO y NICOLASA SOCÓN PAZ, teniéndose como fecha probable en queprincipió la unión el mes de marzo de mil novecientos treinta y siete, habiendo procreado a los siguientes hijos JUAN DÍAZ SOCÓN, ARGELIA DÍAZ SOCÓN, BALBINA AQUINO SOCÓN; III) Se declara la filiación de la actora MARTA ELIDA SOCÓN, como hija del señor AGUSTÍN DÍAZ (único apellido), identificado también como AGUSTÍN AQUINO DÍAZ Y AGUSTÍN DÍAZ QUINO y de
NICOLASA SOCÓN PAZ; IV) Oportunamente al estar firme el presente fallo extendiéndosele certificaciones a la actora para presentarlas al Registro Civil respectivo, para que procedan a las respectivas inscripciones; V) Por estimarse pertinente, no se hace condena especial en costas por haberse litigado con evidente buena fe...” D) Esta sentencia fue apelada y el recurso de alzada lo conoció la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones con sede en Retalhuleu, tribunal que revocó la sentencia impugnada y al hacerlo declaró sin lugar la demanda ordinaria de declaración de unión de hecho instaurada. E) Contra la sentencia anteriormente indicada, se interpuso el recurso de casación que aquí se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia recurrida, en su parte conducente dice: “REVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA; y, resolviendo conforme a derecho, DECLARA: I) SIN LUGAR la demanda ordinaria de declaración de unión de hecho instaurada por MARIA ELENA SOCÓN (sin otro apellido) en contra de Juan Díaz Socón, Argelia Díaz Socón y Balbina Aquino Socón. II) No hay especial condena en costas...”. Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró: “...Esta Sala al proceder al examen analítico de la Sentencia recurrida, estima que ésta no se encuentra concebida en términos que merezcan su confirmación en esta instancia. Se hacen sobre el particular las siguientes estimaciones....se
establece con claridad meridiana que se declaró la filiación de la actora en contra de dos personas que ya están fallecidas, lo cual es incorrecto, porque, si bien es cierto el inciso cuatro del artículo 221 del Código Civil, regula la paternidad, puede ser judicialmente declarada cuando el presunto padre haya vivido maridablemente con la madre durante la época de la concepción, también lo es que este extremo no se encuentra suficientemente acreditado en las actuaciones, pues la propia actora cuando prestó declaración de parte el doce de diciembre de dos mil dos, contestó afirmativamente a las preguntas B) y C) que se refieren, la primera, que los señores Agustín Díaz y Nicolasa Socón, jamás convivieron en forma maridable y la segunda, a que la actora en ningún momento fue presentada como hija del señor Agustín Díaz. En síntesis, el Juez de primer grado se excedió en sus funciones, pues debió dictar su fallo congruente con la petición de demanda, como lo regula el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y no como lohizo, razón más que suficiente para revocar el fallo apelado, porque la filiación tendría que ser objeto de un juicio ordinario por separado. ..Finalmente resalta que en el curso del juicio no se acreditaron los extremos a que se refiere el artículo 173 del Código Civil, concretamente que haya existido un hogar, que la vida en común se haya mantenido constantemente por más de tres años ante sus familiares y relaciones sociales...” EL RECURSO DE CASACION Marta Élida Socón (único apellido), interpuso recurso de casación por motivos de fondo e invocó como subcasos de procedencia: a) Violación de ley; b) Error de Derecho; y, c) Error de hecho; de conformidad con lo preceptuado por el artículo
fondo e invocó como subcasos de procedencia: a) Violación de ley; b) Error de Derecho; y, c) Error de hecho; de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CONSIDERANDO
I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: La casacionista invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. Para ello formula su tesis, que titula así: “Se comete error de hecho por omisión en la apreciación de las pruebas, cuando deja de valorarse un documento auténtico”. La recurrente argumenta que acompañó al proceso un documento consistente en certificado de bautismo, que, se encuentra incorporado al expediente el cual es auténtico, y no fue redargüido de nulidad o de falsedad, que no obstante tener pleno valor probatorio, no fue tomada en cuenta, mucho menos analizada y valorada por la Sala sentenciadora. Al respecto esta Cámara estima que, en relación a las argumentaciones esgrimidas por la casacionista como sustento de este submotivo invocado, las mismas deben desestimarse, toda vez que el aludido documento, no obstante que obra incorporado a los autos, no fue ofrecido, ni se tuvo como prueba dentro del proceso durante la fase probatoria, ni tampoco el juez lo trajo a la vista en auto para mejor fallar, por lo que esta Cámara considera que la Sala sentenciadora actuó apegada a derecho, al no
tener como prueba dicho documento al momento de emitir su fallo.
CONSIDERANDO
II ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: La casacionista también invoca el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. Para ello formula la siguiente tesis: “Se comete error de derecho cuando los tribunales no aprecian el mérito de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica”.En cuanto a los argumentos esgrimidos por la recurrente en este submotivo, se establece que: a. En las argumentaciones relacionadas con la prueba de declaración de parte prestada por Juan Díaz Socón, Argelia Díaz Socón y Balbina Aquino Socón, la casacionista alega, por una parte, que la Sala omitió hacer uso de las reglas de la sana crítica, y por otra, que omitió considerar la declaración de parte de Juan Díaz Socón. En relación a lo expresado esta Cámara estima que, en cuanto a la primera, la recurrente no especifica cuál es la norma de estimativa probatoria que en relación con dichas pruebas estima como infringida, y siendo que esta Cámara en reiterados fallos, tales como el Recurso de Casación interpuesto por la señora Piedad Celia Chaclán Hernández de Norato identificado en esta Corte con el número ciento cuatro guión noventa y cuatro (104-94), resuelto en sentencia dictada el seis de julio del año mil novecientos noventa y cinco; o el Recurso de Casación interpuesto por Félix Pérez contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, resuelto por esta Corte en sentencia dictada el dos de mayo de mil novecientos ochenta y nueve; ha sostenido ya, que ello
Casación interpuesto por Félix Pérez contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, resuelto por esta Corte en sentencia dictada el dos de mayo de mil novecientos ochenta y nueve; ha sostenido ya, que ello constituye un defecto técnico en el planteamiento del recurso de casación, el cual no le es dable subsanar al tribunal, por lo que la omisión por parte de la recurrente en citar cuál es la norma de estimativa probatoria que estima infringida cuando adujo el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba implica que tal planteamiento debe desestimarse. Por otra parte, en relación a la argumentación atinente a la omisión de la Sala en cuanto a la consideración de la declaración de parte prestada por Juan Díaz Socón, esta Cámara estima que dicha argumentación implicaría la invocación de un submotivo distinto, esto es, del de error de hecho en la apreciación de la prueba, y no el error de derecho denunciado, como erróneamente lo invocó la recurrente, pues existe criterio ya establecido en fallos anteriores, verbigracia en la sentencia dictada por esta Corte el siete de julio del año mil novecientos noventa y ocho, dentro del recurso de casación identificado con el número cinco guión noventa y ocho (No. 5-98 ), interpuesto por Juana Encarnación Tale Petzey de Ordóñez, en el que esta Corte resolvió que: “La omisión del análisis de un medio probatorio no constituye error de derecho en la apreciación de la prueba”. b. En lo que respecta a las argumentaciones formuladas por la recurrente, en relación a la prueba testimonial de los señores Juan Nix Son y Ricardo López García, relativo a que la Sala sentenciadora estima sugestivo dicho interrogatorio
de derecho en la apreciación de la prueba”. b. En lo que respecta a las argumentaciones formuladas por la recurrente, en relación a la prueba testimonial de los señores Juan Nix Son y Ricardo López García, relativo a que la Sala sentenciadora estima sugestivo dicho interrogatorio y no le concede valor probatorio, la Sala incurrió en el error de derecho alegado, porque el mismo no es sugestivo como lo afirmó la Sala, sino más bien es claro y preciso, tal como lo establece el artículo145 del Código Procesal Civil y Mercantil, y que por ello se violó el mandato contenido en el último párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil y 12 de la Ley de Tribunales de Familia. Esopinión de esta Cámara, que en lo que respecta a la violación argumentada del último artículo aludido, el mismo no es una norma de estimativa probatoria, por lo que le es valedero lo antes expresado en el sentido que no es dable cuando se invoca error de derecho en la apreciación de la prueba, citar como infringidas normas que no sean de estimativa probatoria; por otra parte, el hecho que la recurrente para argumentar la tesis del error de derecho en las pruebas aquí analizadas contradiga los criterios sustentados por la Sala sentenciadora también implica un error en el planteamiento del submotivo “error de derecho en la prueba”, pues como ya lo ha expresado esta Corte en fallos anteriores, entre los que se encuentra la sentencia dictada el uno de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve, dentro del recurso de casación interpuesto por la entidad denominada Sociedad General de Inversiones, Sociedad Anónima "SOGESA", en el cual sentó la doctrina de que: “...Es equivocado el planteamiento si al denunciarse error de derecho en la apreciación de la prueba
entidad denominada Sociedad General de Inversiones, Sociedad Anónima "SOGESA", en el cual sentó la doctrina de que: “...Es equivocado el planteamiento si al denunciarse error de derecho en la apreciación de la prueba de documentos, lo que se ataca no es el valor probatorio de los mismos sino las conclusiones que de ello se infiera”. En el caso bajo análisis, la casacionista invoca el error de derecho en la apreciación de las pruebas testimoniales ya individualizadas, pero al hacer sus razonamientos no ataca el valor probatorio de dichas pruebas, sino simplemente se concreta a contradecir las conclusiones que la Sala dedujo de las pruebas testimoniales de mérito, por lo que el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas testimoniales ya individualizadas, también debe desestimarse. La casacionista también invoca el submotivo de error de derecho relacionado con las declaraciones testimoniales de los testigos Luis Much Socón y Juan Ramírez Montoya, alegando que la Sala sentenciadora al referirse a la declaración de tales testigos afirmó que apoyaba la versión de los demandados, y que ello implica por parte de la Sala sentenciadora un error de apreciación, pues el interrogatorio al que respondieron, así como las repreguntas que la demandante formuló, le son, según la casacionista, favorables, por lo que la Sala sentenciadora al proceder de esa manera violó la ley al apreciar el mérito de esta prueba, de acuerdo con las reglas de la sana crítica contenido en el último párrafo del artículo ciento veintisiete (127) del Código Procesal Civil y Mercantil, y el artículo doce (12) de la Ley de Tribunales de Familia. En relación a tales argumentaciones esgrimidas por la casacionista, es la opinión de esta Cámara que las mismas son insuficientes para que prospere
Código Procesal Civil y Mercantil, y el artículo doce (12) de la Ley de Tribunales de Familia. En relación a tales argumentaciones esgrimidas por la casacionista, es la opinión de esta Cámara que las mismas son insuficientes para que prospere el submotivo invocado, pues no puede en base a ellas invocarse el error de derecho en la apreciación de la prueba, pues para que así prosperara, las argumentaciones debían contener razonamientos alusivos a la sana crítica, que es el sistema valorativo para el análisis de la prueba testimonial, explicando la casacionista cuál de las reglas de la sana crítica fueron violadas y en qué forma. De ello existe también abundante criterio sentado en anteriores fallos por estaCorte, entre ellos la sentencia dictada por esta Corte dentro del expediente identificado en sus registros con el número ochenta y cuatro guión dos mil uno (84-2001), de fecha once de octubre del año dos mil uno, dentro del recurso de casación interpuesto por la entidad denominada “Industria de Oriente, Sociedad Anónima”. En dicho caso esta Corte sentó la siguiente doctrina: “ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: ... a) ... c) Cuando se denuncia violación por falta de aplicación de las reglas de la sana crítica, el recurrente debe indicar en qué forma se dejaron de aplicar, para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo correspondiente”, doctrina que se basó en las siguientes consideraciones: “...Al hacer el examen correspondiente de los argumentos expuestos por el recurrente y de la sentencia impugnada, esta Cámara advierte lo siguiente: ... Con relación al artículo 127 párrafo tercero, del citado Código que regula que los Tribunales apreciarán el mérito de las pruebas
argumentos expuestos por el recurrente y de la sentencia impugnada, esta Cámara advierte lo siguiente: ... Con relación al artículo 127 párrafo tercero, del citado Código que regula que los Tribunales apreciarán el mérito de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, el Tribunal de Casación ha establecido en reiterados fallos que para que pueda prosperar el recurso de casación, debe indicarse cuáles son las reglas de la sana crítica que se consideran infringidas. En el presente caso, el recurrente al referirse a la sana crítica, escuetamente señala: “...El juicio de valoración que hace la Honorable Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, es errónea porque no se sustenta en las máximas de la experiencia o de los stándares (sic) jurídicos que han servido de apoyo al juzgador para emitir la sentencia...”; y agrega que: “los Señores Magistrados de la Sala sentenciadora no acoge (sic) el valor de la prueba de acuerdo a los principios de la sana crítica,...”. Como puede apreciarse, no se expone un razonamiento en el que se indique en forma concreta, en qué forma se violaron las reglas de la sana crítica. Con base en las anteriores consideraciones, esta Cámara arriba a la conclusión de que el recurso objeto de estudio debe desestimarse”. También se cita en este punto el antecedente constituido por la sentencia dictada por esta Corte el treinta de agosto del año mil novecientos noventa y seis, dentro del expediente identificado en los registros de este tribunal con el número ochenta y uno guión noventa y seis (81-96), relativo al recurso de casación interpuesto por Rafael Arnoldo Peña Castillo, sentencia
novecientos noventa y seis, dentro del expediente identificado en los registros de este tribunal con el número ochenta y uno guión noventa y seis (81-96), relativo al recurso de casación interpuesto por Rafael Arnoldo Peña Castillo, sentencia que en relación al tema de la sana crítica dejó claramente establecida la doctrina de que: “...Para poder analizar en casación el error de derecho en la apreciación de la prueba, por infracción a las normas de la sana crítica a que se refiere el artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, con relación a la declaración de testigos, debe citarse con claridad y precisión cuales son dichas normas”. En síntesis, esta Cámara estima que la falta de los razonamientos específicos en cuanto respecta a qué reglas de la sana crítica y en qué forma fueron violados, constituye un defecto en la formulación del submotivo de error de derecho aquí denunciado en relación a las pruebas ya individualizadas, que impide efectuar elanálisis comparativo de rigor, lo que la obliga por esa razón a desestimar el submotivo así planteado.
CONSIDERANDO
III VIOLACIÓN DE LEY: La recurrente también invoca el submotivo de violación de ley, contenido en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, planteando dos tesis para tal efecto.
En cuanto a la primera, la casacionista expone: “Hay violación de ley, cuando, en apelación, se entra a conocer lo desfavorable al recurrente, que no fue
expresamente impugnado por éste”, y al plantearla denuncia que, al dictarse sentencia por parte de la Sala, ésta violó el artículo 603 del Dto. Ley 107, y que como consecuencia, también se violaron los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 126 del Código Procesal Civil y Mercantil; 4 y 70 literal f) de la Ley del Organismo Judicial. Al respecto esta Cámara estima que, tal como se ha pronunciado en anteriores sentencias, verbigracia la sentencia dictada por esta corte el doce de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, dentro del Recurso de Casación interpuesto por Higinia Quezada Alvarado, y la sentencia dictada por esta Corte el once de junio de mil novecientos noventa y uno dentro del Recurso de Casación interpuesto por Gaspar García Aceituno, antecedentes en los que, como en el presente caso, esta Corte sostiene que, no puede prosperar este submotivo, cuando se invoca violación de ley y se denuncia como infringida una norma de carácter procesal, como ocurre en el presente caso, donde la recurrente señala como violado el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil; es más, en el presente caso la propia recurrente evidencia en la redacción de la tesis planteada el carácter procesal de la citada norma, pues dice en sus argumentaciones: “...con la cual, al ser violada, también se está violando (sic) el artículo cuatro (4) de la Ley del Organismo Judicial, por ser un acto procesal...”. Respecto a los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 126 del Código Procesal Civil y Mercantil; 4 y 70 literal f) de la Ley del Organismo Judicial, se observa que todas las argumentaciones de esas normas las vincula a
artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 126 del Código Procesal Civil y Mercantil; 4 y 70 literal f) de la Ley del Organismo Judicial, se observa que todas las argumentaciones de esas normas las vincula a la violación del citado artículo 603 del Dto. Ley 107, por parte de la Sala sentenciadora, por lo que el criterio de esta Cámara <<respecto a que no procede invocar el submotivo de violación de ley cuando se refiere a normas de carácter procesal>> necesariamente abarca y afecta las otras normas citadas por la casacionista, ya que las mismas se supeditan en su exposición a la norma procesal contenida en el ya citado artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil.En cuanto a la otra tesis esgrimida por la recurrente, la cual titula así: “Hay violación de ley (por omisión) por falta de aplicación, cuando el tribunal omite analizar la norma que corresponda aplicar”, la referida tesis la desarrolla argumentando que se infringió por omisión, por parte de la Sala sentenciadora, la norma contenida en el artículo doce (12) de la Ley de Tribunales de Familia, y el artículo ciento ochenta y dos (182) del Código Civil. En este sentido es preciso señalar que lo argumentado no se da, pues el artículo 182, inciso primero del Código Civil, citado por la recurrente, regula los efectos de la inscripción en el Registro Civil de la unión de hecho, y dicha norma no es aplicable al caso en análisis dado que dicha unión declarada por el juez de primera instancia no cobró vida jurídica, al haberse revocado por el tribunal de segunda instancia. En cuanto al argumento relativo a la violación del artículo 12 de la Ley de Tribunales de
análisis dado que dicha unión declarada por el juez de primera instancia no cobró vida jurídica, al haberse revocado por el tribunal de segunda instancia. En cuanto al argumento relativo a la violación del artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia, es valedero el mismo criterio expuesto, ya que la norma citada es de carácter procesal, por cuanto se refiere a las facultades discrecionales de los tribunales de familia, razón por la cual el planteamiento es improcedente, por lo que este submotivo también debe desestimarse. CONSIDERANDO IV De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser resuelto sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.
LEY ANALIZADA: Artículos 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y
Mercantil.
LEYES APLICABLES: Artículos: Los citados y 12, y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 28, 29, 51, 66, 67, 71, 75, 79, 126, 619, 620, 621, 626, 627, 629, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 15, 45, 51, 52, 53, 57, 58, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 147, y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Hugo Leonel Maul Figueroa Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Doctor Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela,Magistrado Vocal Décimo; Doctor Victor Manuel Rivera Wöltke Secretario Corte Suprema de Justicia.