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273-2004 02062005 Luis Ariel Rivas Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
273-2004 02062005 Luis Ariel Rivas Escobar
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

02/06/2005 - PENAL

RECURSO DE CASACION 273-2004.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Luis Ariel Rivas Escobar, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de septiembre de dos mil cuatro. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el Tribunal de Apelación Especial explicó de manera racional y completa, las razones que lo llevaron a no acoger el recurso promovido.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de junio de dos mil cinco. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Luis Ariel Rivas Escobar, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de septiembre de dos mil cuatro, dentro del proceso seguido al recurrente por el delito de Homicidio. Actúa como defensor del recurrente, el abogado Erick Miguel Castillo López; el Ministerio Público, se encuentra representado por la Fiscal de Sección de la Unidad de Impugnaciones, abogada Thelma Inés Peláez Pinelo de Lam. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACI0N Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos

imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, tuvo por acreditados los siguientes hechos: "…a) Que Luis Ariel Rivas Escobar, el día quince de septiembre del año dos mil dos, aproximadamente a las quince horas con cuarenta y cinco minutos, en la segunda calle frente al lote quinientos dieciocho del Sector Deportivo de la Colonia Santa Luisa de la zona seis del municipio de Chinautla del Departamento de Guatemala, le causó la muerte al menor de trece años Miguel Ernesto García Duarte, por disparo de arma de fuego que le acertó en la cabeza lado izquierdo, al momento en que dicho acusado se conducía a bordo de un vehículo de color gris, en el asiento trasero, en compañía de otra persona que se desconoce su identidad, de donde efectuó varios disparos con el arma de fuego que portaba, con la intención de darle muerte al señor ERICK ALEXANDER CORADO LÓPEZ,quien iba corriendo por dicha dirección, y porque éste (Corado López), utilizó como escudo halando y poniendo delante de él a dicho menor para protegerse de los disparos que el imputado RIVAS ESCOBAR le efectuaba. b) Que el menor Miguel Ernesto García Duarte, falleció el quince de septiembre de año dos mil dos, a consecuencia de herida penetrante de cráneo por proyectil de arma de

fuego…". FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el tres de junio de dos mil cuatro, declaró que Luis Ariel Rivas Escobar era autor responsable del delito consumado de Homicidio, cometido contra la vida del menor Miguel Ernesto García Duarte, imponiéndole la pena de veintisiete años y seis meses de prisión inconmutables. FALLO DE SEGUNDO GRADO El procesado Luis Ariel Rivas Escobar, interpuso recurso de apelación especial, contra la sentencia señalada en el apartado anterior. El catorce de septiembre de dos mil cuatro, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, resolvió no acoger el recurso de apelación especial promovido. La Sala argumentó que por razones lógicas y técnica procesal se conocerían los dos agravios alegados como uno sólo, en virtud que se refieren ambos a un mismo hecho generador, pero que erróneamente se interpusieron como agravios distintos. No obstante ello, respetando la Sala el derecho de defensa y porque el imputado no tiene la culpa de los errores de su abogado defensor, entró a analizar sus argumentos de la forma siguiente: "…En su alegación el recurrente indica que, en su motivación el tribunal sentenciador hace alusión a contradicciones, pero olvida que la mencionada referencia a supuestas contradicciones, es el abogado defensor quién las hace notar, no son contradicciones que los

juzgadores hayan determinado su existencia, lo que es más, expresa que no son trascendentes. Si bien es cierto no justifica esa afirmación, ello no es constitutivo de violación a las reglas de la sana crítica sino de falta de fundamentación. Por otra parte pretende en el otro agravio que se valore prueba y se cambien los hechos que el tribunal de juicio tuvo por acreditados, y ello en virtud del principio de intangibilidad de la prueba resulta prohibido para esta instancia. Es oportuno reiterar que los agravios alegados "tanto de forma como de fondo" no satisfacen la exigencia de bastarse así mismo, no obstante ello se entraron a conocer, pero las deficiencias del recurso ya relacionadas obligan a quienes conocemos del mismo a no acogerlo…". ALEGACIONES El día de la vista hizo uso de la palabra el abogado Erick Miguel Castillo López, defensor del recurrente Luis Ariel Rivas Escobar, pronunciándose respecto a suinterés. El Ministerio Público presentó su alegato por escrito. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El recurrente invoca como caso de procedencia, el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a “…Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez…". Señala como infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

Argumenta el impugnante que la Sala estableció que la sentencia de primer grado, fue dictada en inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, contraviniendo el debido proceso, debiendo acoger el recurso de apelación especial, y en consecuencia anular lo actuado, desde que se incurrió en tales violaciones. Además, manifiesta el recurrente que la Sala para desvirtuar la existencia de los agravios aducidos en el memorial contentivo del recurso de apelación especial, hizo alusión a lo argumentado por el abogado defensor, lo cual en ningún momento reemplaza la fundamentación que debe contener toda sentencia, sin embargo, dicha Sala se sustenta en tales referencias, incurriendo en la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Al realizar el estudio de los argumentos esgrimidos, esta Cámara estima que no le asiste la razón al casacionista, en virtud que de la lectura de las consideraciones realizadas por la Sala, no se advierte que la sentencia pronunciada carezca del requisito formal de argumentación, toda vez que dicho acto jurisdiccional explica las razones del por qué no se acogió el recurso de apelación especial promovido. Si bien es cierto, la Sala expresó que la impugnación carecía de defectos de planteamiento, los cuales eran imputables al abogado defensor, entró a conocer y resolver la alegación del apelante Luis Ariel Rivas Escobar, explicándole de manera racional y completa el por qué no atendió su pretensión, dando respuesta con ello a su planteamiento, cumpliendo en ese sentido, con la exigencia legal

contenida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Se estima argumentada aquella decisión, al estar apoyada en razones que permiten conocer el criterio jurídico esencial que la fundamenta, no existiendo a juicio de esta Cámara, la violación de un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la argumentación judicial, ni corresponde a esta Cámara censurar cuantitativamente la forma y estructura de la resolución. A la vista de lo anterior, debe declararse improcedente el recurso de casación promovido por el motivo invocado.LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 16, 20, 21, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437, 438, 439, 448 del Código Procesal Penal; 74, 76, 79 y 141 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Luis Ariel Rivas Escobar, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de septiembre de dos mil cuatro. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Licda. Leticia Stella

certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Licda. Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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