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273-2005 16022006 Gladys Elizabeth Perez As vrs. Juan Balbino de Leon Gonzalez.

SALA DE LA CORTE DE APELACIONES

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Detalles

Título
273-2005 16022006 Gladys Elizabeth Perez As vrs. Juan Balbino de Leon Gonzalez.
Autor
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

16/02/2006 273-2005

CIVIL NÚMERO: 273-2005. Of. 1º. ACTORA: GLADYS ELIZABETH PEREZ AS.

DEMANDADO: JUAN BALBINO DE LEON GONZALEZ. JUICIO SUMARIO DE

DESAHUCIO.

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE

RETALHULEU. RETALHULEU: DIECISÉIS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL

SEIS. EN APELACIÓN y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha: veinticinco de julio del año dos mil cinco, proferida por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, dentro del Juicio Sumario de Desahucio, promovido por GLADYS ELIZABETH PEREZ AS, en contra de JUAN BALBINO DE LEON GONZALEZ. La parte actora actúa con la Dirección, Auxilio y Procuración del Abogado JOSE GILBERDO ALVARADO HERRERA. Los demandados actúa con la Dirección, Auxilio y

Procuración del Abogado: YOVANI ADONAI CAMPOS GIRON.

EXTRACTO DEL FALLO IMPUGNADO: El Juez de primer grado, al resolver, DECLARO: I)SIN LUGAR la demanda sumaria de desahucio promovida por la señora Gladys Elizabeth Pérez As, en contra del señor Juan Balbino de León González; II) Sin lugar la excepción perentoria de ineficiencia en el título en que

funda su derecho la demandante; III) Se conmina a las partes procesales en el presente juicio, a que acudan a la vía ordinaria a dilucidar la controversia en cuanto a la validez jurídica de la escritura pública número ochenta y tres, autorizada en esta ciudad, por la notaria Rosa Leticia Martínez Sacayón el día cinco de septiembre del año dos mil tres; IV) No se hace condena en costas, V)

NOTIFIQUESE””.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS NARRADOS CON DEFICIENCIA O INEXACTITUD: Las resultas de la sentencia bajo estudio se encuentran correctas, lo que hace innecesario hacerle modificación o rectificación o ampliación alguna.

PUNTO OBJETO DEL JUICIO: La parte actora pretende por medio del presente juicio la desocupación por parte del demandado Juan Balbino de León González, asi como de cualquier simple tenedor, de un sitio urbano ubicado en la quinta avenida seis guión treinta y seis de la zona uno del municipio de San Miguel Panán, en virtud que el señor Juan Balbino de León González, vendió los derechos posesorios de dicho bien inmueble.

DE LOS ALEGATOS Y DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN ESTA INSTANCIA: La parte actora al evacuar la audiencia conferida para hacer uso del recurso interpuesto manifestó su inconformidad por el fallo de primer grado, solicitando que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y enconsecuencia se revoque la sentencia impugnada declarando con lugar la demanda por estar debidamente probados los hechos, condenándose al demandado al pago de las costas judiciales; no se aportó prueba alguna.

C O N S I D E R A N D O:

demanda por estar debidamente probados los hechos, condenándose al demandado al pago de las costas judiciales; no se aportó prueba alguna.

C O N S I D E R A N D O: A) La doctrina científica sostiene que el recurso de apelación es el medio que permite a las partes llevar ante el Tribunal de Segundo Grado el conocimiento de una resolución que se estima injusta o ilegal, para que la confirme, revoque o modifique. La Apelación para que proceda es presupuesto necesario la existencia de un agravio causado a cualquiera de las partes en un proceso. B) Interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada la parte actora, impugnando específicamente los numerales I, III y IV de la parte resolutiva, por considerar que la sentencia tiene una serie de contradicciones y porque la validez de la escritura utilizada para acreditar el derecho que se hace valer, es una cuestión que no se está discutiendo y no es a ella a quien le corresponde hacer valer ese derecho. C) Esta Sala llega a la conclusión que la parte apelante tiene razón, en la impugnación que se hizo, porque la escritura pública número ochenta y cuatro, autorizada por la Notaria Rosa Leticia Martínez Sacayón, el cinco de septiembre del dos mil, mediante la cual la parte actora adquirió los derechos de posesión del demandado, no fue redargüida de nulidad o falsedad, por lo que de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, produce fé y hace plena prueba, y queda establecido el derecho de la parte actora para

plantear la demanda que presentó. Además de lo anterior con el reconocimiento judicial practicado se acredita que en el inmueble reclamado residen la señora Glenda Maritza Asencio Flores, esposa del demandado y sus hijos de nombres Kevin, Jesús y Balbino de apellidos De León Asencio, y que el demandado abandonó el hogar conyugal por problemas familiares el cuatro de marzo del dos mil cinco. Así también es de tener presente que en la diligencia de declaración de parte, el demandado reconoce hechos que le perjudican y que confirman la tesis de la actora. A los medios de prueba mencionados de último se les dá valor probatorio. ahora bien, en cuanto a la excepción perentoria de ineficiencia en el título en que funda su derecho la demandante, no se acreditaron los elementos de hecho en que su fundamentó, por lo que no puede declararse con lugar. D) El artículo 237 del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa que la demanda de desocupación puede ser entablada el que promueve tener derecho de poseer el inmueble por cualquier título legítimo; y se da en contra de todo simple tenedor y del intruso o en contra del que recibió el inmueble; por lo que estando acreditando el derecho de poseer de la actora y que la parte demandada tiene el inmueble, la sentencia venida en grado no está ajustada a derecho, por lo que debe de revocarse en los extremos que se detallarán en la parte resolutiva de esta sentencia. E) Al tenor del artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, elJuez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, por lo que debe hacerse la condena en costas correspondiente.

condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, por lo que debe hacerse la condena en costas correspondiente.

LEYES APLICABLES: ARTICULOS: 12, 39, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 442, 443, 445, 446, 464, 468 del Código Civil. 28, 29, 31, 44, 45, 50,. 51, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 70, 71, 72, 75, 77, 79, 81, 82, 83, 106, 107, 123, 126, 127, 128, 129, 177, 186, 187, 229, 237, 238, 240, 243, 572, 574, 575, 602, 603, 604, 605, 606, 609, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil. 88 inciso b), 141, 142, 143, 148 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por GLADYS ELIZABETH PEREZ AS, en contra de los numerales I, III y IV de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, por lo que REVOCA en su totalidad lo resuelto en los numerales mencionados y resolviendo conforma a derecho se DECLARA: I) CON LUGAR la demanda sumaria de desahucio planteada por la

señora GLADYS ELIZABETH PEREZ AS, en contra del señor JUAN BALBINO DE LEON GONZALEZ, por lo que se fija al demandado el plazo de quince días para que desocupe el inmueble, ubicado en la quinta avenida seis guión treinta y seis de la zona uno del municipio de San Miguel Panán, Suchitepéquez, bajo apercibimiento de que si no lo desocupa dentro del plazo fijado, se ordenara su lanzamiento a su costas. II) Se condena en costas a la parte demandada. Notifíquese y oportunamente con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al Juzgado de origen.

José Vidal Barillas Monzón, Presidente; Flor de Maria Galvez Barrios, Magistrado Vocal Primero; Antulio Guillermo Ochoa Longo, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.

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