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273-2005 16112006 Cropa Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
273-2005 16112006 Cropa Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

16/11/2006 – CIVIL

273-2005

RECURSO DE CASACION 273-2005

CIVIL Recurso de Casación interpuesto por CROPA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su representante RICARDO FRANCISCO CROWE PASCH, contra la sentencia emitida por Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el veintisiete de junio de dos mil cinco. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Se configura el error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando existe discrepancia entre lo afirmado por el tribunal sentenciador en los hechos probados de la sentencia recurrida de casación, y la verdad indiscutible que muestra el documento auténtico con relación a los mismos hechos que fueron objeto de la sentencia. - Los términos del contrato de transporte prevalecen sobre lo dispuesto por el Código de Comercio, ya que éste es subsidiario a la voluntad de los otorgantes plasmada en el contrato, siempre que tenga una finalidad lícita.

LEYES ANALIZADAS: artículos 669, 794, 796 , 797 y 817 del Código de Comercio.

RECURSO DE CASACIÓN 273-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de noviembre de dos mil seis. . Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por CROPA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio del Presidente del Consejo de Administración de la empresa, RICARDO FRANCISCO CROWE PASCH, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el veintisiete de junio de dos mil cinco, dentro del juicio sumario mercantil

Administración de la empresa, RICARDO FRANCISCO CROWE PASCH, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el veintisiete de junio de dos mil cinco, dentro del juicio sumario mercantil promovido por Aseguradora Principal, Sociedad Anónima e Industrias CárcamoProincar, Sociedad Anónima, de nombre comercial INCAPROSA, contra las entidades Seaboard Marine Limited y Cropa, Sociedad Anónima. ANTECEDENTES El cuatro de octubre de dos mil uno, las entidades Aseguradora Principal, Sociedad Anónima, e Industrias Cárcamo-Proincar, Sociedad Anónima, promovieron juicio sumario mercantil ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, contra las entidades Seaboard Marine Limited y Cropa, Sociedad Anónima, con el objeto de que se declare que las entidades demandadas son responsables por los daños ocasionados a las actoras, por la falta de entrega de doscajas o pallets de mercadería consignadas al asegurado y consignatario final INDUSTRIAS CÁRCAMO-PROINCAR, SOCIEDAD ANÓNIMA, y en consecuencia, se les condene al pago de SETENTA MIL SESENTA Y SEIS QUETZALES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q.70,066.94) a favor de Aseguradora Principal, Sociedad Anónima, en concepto de resarcimiento por la suma efectivamente entregada a la asegurada en concepto de indemnización, y VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CUARENTA QUETZALES CON VEINTICUATRO CENTAVOS (Q.23,940.24) a favor de Industrias Cárcamo-Proincar, Sociedad Anónima, en concepto de resarcimiento por las

CUARENTA QUETZALES CON VEINTICUATRO CENTAVOS (Q.23,940.24) a favor de Industrias Cárcamo-Proincar, Sociedad Anónima, en concepto de resarcimiento por las sumas descontadas en el monto de su indemnización, en calidad de deducible e impuesto del timbre a que viene sujeto dicho pago, y se condene a las demandadas al pago de los gastos y costas procesales. La entidad Seaboard Marine Limited (demandada), contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción de caducidad indicando que la entidad actora contrató los servicios de Cropa Panalpina para movilizar su carga bajo el conocimiento de embarque ochocientos cuatro mil quinientos cuarenta y seis, expedido por Panalpina, Sociedad Anónima de Panamá, como agente de Pantainer Express Line, en Panamá. No recibió de Koyo Latin America, Sociedad Anónima, mercadería alguna sino que recibió de Cropa, Sociedad Anónima, furgón sellado para ser transportado, habiendo sido Cropa quien consolidó dicho furgón desde Panamá. Fue CROPA quien trasladó la carga desde Colón, República de Panamá, a las instalaciones de Almacenadora Internacional (Altimer) en la ciudad de Guatemala. Con relación a la excepción de caducidad, indicó que transcurrió el plazo que fija la ley sin hacer la reclamación correspondiente por lo que la acción se encuentra caducada, ya que Seaboard Marine Limited no ha recibido el reclamo correspondiente. La entidad Cropa, Sociedad Anónima, contestó la demanda en sentido negativo e indicó que las actoras en su demanda no expresan con claridad y precisión las acciones de las demandadas que supuestamente les ocasionaron daños, ni precisan

La entidad Cropa, Sociedad Anónima, contestó la demanda en sentido negativo e indicó que las actoras en su demanda no expresan con claridad y precisión las acciones de las demandadas que supuestamente les ocasionaron daños, ni precisan en qué forma pueden atribuírseles, no señalan cómo y en qué lugar ocurrió el daño; que del conocimiento de embarque se puede establecer que cuando no se pueda determinar dónde ocurrió la pérdida o daño, como en el presente caso, se regirá con lo estipulado en la sección siete punto dos, el cual indica que la responsabilidad no excederá en ningún caso de quinientos dólares de los Estados Unidos de América, por conocimiento de embarque. Asimismo, indica que si el porteador fuera el culpable, dicha responsabilidad se limitará al importe del precio del transporte. El trece de octubre de dos mil cuatro, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dictó sentencia en la que declaró con lugar parcialmente la demanda en contra de la entidad Cropa, Sociedad Anónima; sin lugar parcialmente la demanda en contra de la entidad Seaboard Marine Limited y sin lugar las excepciones de Falta de Personalidad y Caducidad.Contra la sentencia relacionada, la entidad Cropa, Sociedad Anónima, interpuso recurso de apelación el que fue declarado sin lugar por medio de sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mecantil, el veintisiete de junio de dos mil cinco.

Contra la resolución de segundo grado, la entidad recurrente interpuso el recurso de casación que se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dictó sentencia el veintisiete de junio de dos mil cinco, en la que confirmó la resolución apelada. Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró lo siguiente: “La entidad “CROPA, SOCIEDAD ANÓNIMA”, demandada en el proceso venido en grado, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada con fecha trece de octubre de dos mil cuatro, expresando como agravio que en la sentencia se le condenó al pago de una cantidad determinada a favor de la Aseguradora Principal, Sociedad Anónima, y otra a favor de la entidad Industrias Cárcamo Proincar, Sociedad Anónima, que fue condenada en virtud de la pérdida sufrida por los demandantes, al haberse extraviado dos cajas del embarque, que no debió ser condenada por el extravió de la mercadería, pues no fue la entidad encargada del transporte, por lo que carece de responsabilidad, lo que quedó evidenciado, pues el conocimiento de embarque establece que la compañía transportadora o sea el porteador fue PANTAINER, que según la traducción del conocimiento de embarque se establece que para entrega por favor dirigirse a CROPA, S. A., también que dicho conocimiento dispone que la empresa de transporte será responsable por pérdida o daño a la mercadería que ocurra entre el tiempo que la tiene en custodia y el momento de entrega, que en la

sentencia se reconoce que Cropa, no tenía la calidad de porteadora del contrato, al referirse al argumento expuesto por ella sobre la limitación de la responsabilidad, y que probó que no fue la porteadora encargada del transporte de la mercadería extraviada, pues únicamente estuvo a cargo de su entrega y no de su transporte, habiendo sido condenada ilegalmente”. Agrega que aunque estuviera a cargo de la entrega no hay prueba alguna a la que haya hecho referencia la sentencia, mediante la que se evidenciara que a Cropa le fueron entregadas las diez cajas transportadas y que ella efectivamente perdió las dos que faltaron, pero que en todo caso, según el conocimiento de embarque en su sección seis punto tres, establece que la responsabilidad del porteador por pérdida de mercadería está limitada a quinientos dólares de los Estados Unidos de América, por bulto, por lo que de ser responsable, la responsabilidad del porteador estaría limitada a mil dólares de los Estados Unidos de América. Continua exponiendo sus argumentos y concluye que debe revocarse parcialmente la sentencia y con ello declarar sin lugar la demanda interpuesta en su contra y que se condene en costas a la parte actora”.SEABOARD MARINE LIMITED argumentó que se determinó que no existe prueba de la parte actora que le vincule con la pérdida de la mercadería. El informe final de Ajustadores de Centroamérica, Sociedad Anónima, señala que la responsabilidad directamente recae en PANTAINER EXPRESS LINE PANALPINA, SOCIEDAD ANÓNIMA, PANAMÁ, por lo que solicita se confirme la sentencia venida en grado. “Al revisar las actuaciones de primera Instancia que sirvieron para emitir la sentencia apelada, se encuentra A) Que según la traducción del Certificado de Inspección,

ANÓNIMA, PANAMÁ, por lo que solicita se confirme la sentencia venida en grado. “Al revisar las actuaciones de primera Instancia que sirvieron para emitir la sentencia apelada, se encuentra A) Que según la traducción del Certificado de Inspección, extendido por AMERICAN INSTITUTE OF MARINE UNDERWRITERS, se señala textualmente “A solicitud de MAGDA BARRIENTOS DE CROPA PANALPINA, S.A., nuestros servicios fueron requeridos para certificar las condiciones de la carga desembarcada del contenedor no. FSCU-607698-0 (140’); La existencia de vinculación entre CROPA, SOCIEDAD ANONIMA y PANALPINA, SOCIEDAD ANÓNIMA, pre transportador según la traducción del conocimiento de embarque, no fue desvirtuada por la apelante; ello evidencia la responsabilidad de la apelante. B) Indica el apelante que en todo caso, si fuere responsable, lo cual no acepta, su responsabilidad está limitada a Quinientos Dólares de Estados Unidos de América, pues así consta en el Conocimiento de Embarque, ello porque la cláusula 6.3 así lo establece. Para determinar tal aseveración este Tribunal examina la cláusula 7.2 encontrando que ésta señala literalmente que: “7.2 Cláusula para E.U.A.: A que la ley aplicable lo disponga de otra manera, la responsabilidad de las Empresas de Transporte para compensación por pérdida o daño a la mercadería no excederá en ningún caso la cantidad de US$ 500 por bulto o por unidad usual de carga, a menos

que el Comerciante, con permiso de la Empresa de Transporte, haya declarado la mercadería por un valor mas alto en la casilla que se encuentra para tal efecto al frente de este Conocimiento de Embarque y haya pagado flete extra de acuerdo a la tarifa de la Empresa de Transporte, en cuyo caso tal valor más alto será el límite de la responsabilidad de la Empresa de Transporte”. La cita anterior nos permite establecer que: a) la cláusula se aplica a Estados Unidos de América, no para Guatemala; y lo más importante b) Cuando indica que Anteriormente que la ley aplicable lo disponga de otra manera, la responsabilidad de las Empresas de Transporte para compensación por pérdida o daño a la mercadería no excederá en ningún caso la cantidad de U S $500 por bulto o por unidad usual de carga, ello implica que debe prevalecer la ley aplicable al caso en concreto, y este es el artículo 817 del Código de Comercio, vigente en Guatemala, el cual siempre en referencia a la responsabilidad del porteador por la pérdida total o parcial de lo transportado, en su segundo párrafo preceptúa literalmente que: Tales daños se calcularán de acuerdo con el precio que hubieren tenido las cosas en el lugar y tiempo en que debieron ser entregadas”. “Sin cuestionamiento alguno las consideraciones que preceden no pueden llevar sino a la conclusión de que además de las razones invocadas por la juez de primerainstancia, sino también por las aquí señaladas, la sentencia debe confirmarse en su totalidad”. EL RECURSO DE CASACIÓN Cropa, Sociedad Anónima, interpuso el recurso de casación por motivo de fondo, con base en el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba. El caso de procedencia lo fundamentó en el inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y

base en el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba. El caso de procedencia lo fundamentó en el inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó que la sentencia recurrida tergiversó el contenido de los siguientes documentos auténticos que obran en autos: - Conocimiento de Embarque número ochocientos treinta y cuatro mil quinientos cuarenta y seis, extendido por la porteadora PANTAINER LTD., por medio de su agente Panalpina, Sociedad Anónima, junto con su traducción al español. El contrato de transporte se documentó por medio del conocimiento de embarque. Conforme el conocimiento de embarque el embarcador fue Koyo Latin America, Sociedad Anónima; la consignataria fue Industrias Cárcamo Proincar, Sociedad Anónima; la transportadora fue Pantainer Ltd y la preporteadora fue Panalpina, Sociedad Anónima. Para entrega de la mercadería, deben dirigirse a Cropa, Sociedad Anónima, siendo ésta la única referencia que aparece con relación a esta entidad. - Certificado de Inspección número treinta y seis mil doscientos dieciocho, emitido por el American Institute of Marine Underwriters y su traducción al español. La inspección se efectuó en el contenedor que transportaba la mercadería. En el certificado no consta cuándo y en dónde ocurrió la pérdida de las dos cajas de mercadería. Con relación al certificado de Inspección, la entidad recurrente argumenta que la sentencia de segundo grado se basa en una tergiversación con relación al contenido del mismo, el cual obra a folio noventa y cuatro al ciento diez del expediente judicial y cuya traducción está en los folios del treinta y nueve al cuarenta y siete del mismo

sentencia de segundo grado se basa en una tergiversación con relación al contenido del mismo, el cual obra a folio noventa y cuatro al ciento diez del expediente judicial y cuya traducción está en los folios del treinta y nueve al cuarenta y siete del mismo expediente; y en tergiversación del conocimiento de embarque que junto con su traducción, se encuentra en los folios del dieciséis al treinta y ocho del expediente judicial. Agrega la recurrente que del certificado de inspección no puede extraerse la conclusión de que Cropa, Sociedad Anónima fuera la porteadora; no puede extraerse la conclusión de que exista relación entre Cropa, Sociedad Anónima y la porteadora, Panalpina, Sociedad Anónima, o que Cropa hubiera tenido responsabilidad alguna sobre la mercancía transportada. Indica que en el documento se hace referencia a una entidad denominada “Cropa Panalpina, S.A.” que no es el nombre de la recurrente. La única conclusión que puede extraerse del Certificado de Inspección es que se estableció una pérdida. “Al haber extraído una conclusión que no coincide con los hechos que se desprenden del Certificado de Inspección, el tribunal se equivocó y distorsionó el alcance y contenido de ese documento auténtico”.Con relación al Conocimiento de Embarque, argumenta la entidad recurrente que se distorsionó las estipulaciones de ese documento auténtico que rigió la relación de transporte, para equivocadamente concluir con que Cropa, Sociedad Anónima, es responsable de la pérdida ocurrida durante el transporte. CONSIDERANDO I El error de hecho consiste en la discrepancia entre lo afirmado por el tribunal sentenciador en los hechos probados de la sentencia recurrida de casación , y la

responsable de la pérdida ocurrida durante el transporte. CONSIDERANDO I El error de hecho consiste en la discrepancia entre lo afirmado por el tribunal sentenciador en los hechos probados de la sentencia recurrida de casación , y la verdad indiscutible que muestra el documento auténtico con relación a los mismos hechos que fueron objeto de la sentencia, es decir que afecta datos o circunstancias contenidos en el documento que resultan trascendentes para el fallo. Con relación al error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado por la entidad recurrente, esta Cámara procede a realizar el cotejo entre los medios de prueba que se señalan como tergiversados en su contenido y lo establecido por la Sala en su sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil cinco. Conocimiento de Embarque número ochocientos treinta y cuatro mil quinientos cuarenta y seis que obra a folios del dieciséis al treinta y ocho, de la primera pieza del expediente de Primera Instancia, con su respectiva traducción jurada. De la lectura de dicho documento se establece que en el punto “6.1” se estableció que la empresa de transporte será responsable por pérdida o por daño a la mercadería que ocurra entre el tiempo que la tiene en custodia y el momento de entrega; que tratándose de transporte marítimo, si se establece que la pérdida de la mercadería ocurrió durante el transporte por mar, “la responsabilidad se regirá por los reglamentos legales aplicables de la manera que se encuentra establecido en la Sección 1 de este Conocimiento de Embarque”. La cláusula “6.3” establece que si no se puede determinar dónde ocurrió la pérdida o daño a la mercadería, la responsabilidad se regirá de acuerdo a las disposiciones de este Conocimiento de Embarque, Sección

determinar dónde ocurrió la pérdida o daño a la mercadería, la responsabilidad se regirá de acuerdo a las disposiciones de este Conocimiento de Embarque, Sección “7.2” . Al efectuar el análisis respectivo, se establece el error en que incurrió la Sala sentenciadora al interpretar el contenido de la cláusula “6.3” del Conocimiento de Embarque, ya que dicha cláusula dispone que la responsabilidad por daños o pérdidas de mercadería, al no poder determinarse el lugar donde ocurrió, se regirá por lo dispuesto por la Sección “7.2” del Conocimiento de Embarque, es decir, que una cláusula remite a la otra y deben interpretarse luego de la lectura completa de ambas. Siendo la empresa de transporte la responsable por pérdida o daño de la mercancía transportada, de la lectura del conocimiento de embarque, se establece que la empresa de transporte es Panalpina, Sociedad Anónima, como agente de Pantainer Ltd. (Pantainer Express Line), en Panamá, ya que se trata de un contrato de transporte combinado. Asimismo, queda establecido que Cropa, Sociedad Anónima, no fue la porteadora, entendiéndose por tal, la persona que se obliga por cierto precio a conducirde un lugar a otro pasajeros o mercaderías ajenas, asumiendo las obligaciones y responsabilidades del transporte aunque utilice los servicios de terceros. Es más, únicamente intervino porque fue en sus oficinas el lugar que se señaló para recibir la mercadería. Los términos del contrato de transporte prevalecen sobre lo dispuesto por el Código de Comercio, ya que éste es subsidiario a la voluntad de los otorgantes plasmada en el mencionado contrato, siempre que tenga una finalidad lícita, ya que dentro de los

mercadería. Los términos del contrato de transporte prevalecen sobre lo dispuesto por el Código de Comercio, ya que éste es subsidiario a la voluntad de los otorgantes plasmada en el mencionado contrato, siempre que tenga una finalidad lícita, ya que dentro de los requisitos legales del conocimiento de embarque, señalados por el artículo 589 del Código de Comercio, está el contenido en el inciso 12 del mismo que se refiere a que deberá contener “Cualesquiera otras condiciones o pactos que acordaren los contratantes”. El contrato, como acto jurídico, constituye el medio para que se dé el movimiento en el tráfico comercial y generalmente las obligaciones mercantiles devienen de él. Con relación al Certificado de Inspección número treinta y seis mil doscientos dieciocho, emitido por American Institute of Marine Underwriters y su traducción al español, con el mismo se acredita un faltante de la mercadería transportada, pero no se puede establecer que Cropa, Sociedad Anónima fuera la porteadora o empresa de transporte obligada a responder por daño o pérdida de la mercadería. Dicho certificado se encuentra en los folios del noventa y cuatro al ciento diez del expediente y su traducción del folio treinta y nueve al cuarenta y siete de la primera pieza de primera instancia. Luego de las consideraciones anteriores, se establece que la Sala incurrió en el error de hecho denunciado, por la tergiversación del contenido de los medios de aprueba analizados y como consecuencia, procede casar la sentencia recurrida. CONSIDERANDO II Del análisis del contenido de los medios de prueba impugnados, se tiene por probada la existencia de un contrato de transporte documentado por el conocimiento de Embarque número ochocientos treinta y cuatro mil quinientos cuarenta y seis, que

CONSIDERANDO II Del análisis del contenido de los medios de prueba impugnados, se tiene por probada la existencia de un contrato de transporte documentado por el conocimiento de Embarque número ochocientos treinta y cuatro mil quinientos cuarenta y seis, que obra a folios del dieciséis al treinta y ocho de la primera pieza del expediente de Primera Instancia; dicho conocimiento de embarque fue emitido por el transportista y firmado por su agente designado; se acredita que el porteador fue Panalpina, Sociedad Anónima, como agente de la compañía de transporte Pantainer Ltd. (Pantainer Express Line); quedó probada la pérdida de parte de la mercadería transportada con el Certificado de Inspección número treinta y seis mil doscientos dieciocho, emitido por American Institute of Marine Underwriters y su traducción al español, sin embargo, no se demostró, aportando la prueba pertinente, la responsabilidad de la entidad demandada en los daños sufridos por dicha pérdida. De conformidad con la ley, se debe condenar en costas del proceso a la parte vencida.

LEYES APLICABLESArtículos: los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 71, 79, 573, 619, 620, 621, 626, 627, 629 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 589, 669, 794, 795, 796, 817, 820, 937 del Código de Comercio; 16, 51, 52, 57, 75, 79 inciso a), 141, 14, 147, 149, 172 de la Ley del

Organismo Judicial.

POR TANTO

de Comercio; 16, 51, 52, 57, 75, 79 inciso a), 141, 14, 147, 149, 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a la ley DECLARA: I) SIN LUGAR el juicio sumario mercantil promovido por Aseguradora Principal, Sociedad Anónima e Industrias Cárcamo Proincar, Sociedad Anónima, contra Seaboard Marine Limited y Cropa, Sociedad Anónima. II) Se condena en costas del juicio a la parte vencida. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

RECURSOS DE ACLARACIÓN y AMPLIACIÓN

CASACIÓN 273-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, doce de enero de dos mil siete. Se tiene a la vista para resolver los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por INDUSTRIAS CÁRCAMO PROINCAR, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia

emitida por esta Cámara, el dieciséis de noviembre de dos mil seis, dentro del recurso de casación arriba identificado. CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando los términos de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Procede el recurso de ampliación, cuando se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso. En el presente caso, se interpusieron los recursos mencionados por estimar que la sentencia emitida por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene un pasaje contradictorio al hacer referencia a que “...No se demostró, aportando la prueba pertinente, la responsabilidad de la entidad demandada en los daños sufridos por dicha pérdida” ya que la interponente considera que la recurrente de casación es solamenteuna de las demandadas y que, por otra parte, en materia de daños y perjuicios, la culpa se presume. Agrega que la esencia del sumario mercantil era determinar cuál de las dos entidades demandadas era la responsable de la pérdida sufrida por Cárcamo Proincar, Sociedad Anónima. Solicitó que “Se modifique, ampliándose , la sentencia proferida en el presente caso por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de DECLARAR: I) parcialmente sin lugar el juicio sumario mercantil promovido por Aseguradora Principal, Sociedad Anónima e Industrias Cárcamo Proincar, Sociedad Anónima, contra Cropa, Sociedad Anónima, parte demandada a la que ABSUELVE de responsabilidades en este caso... Se mantenga la responsabilidad total de SEABORD (sic) MARINE en la pérdida sufrida por mi representada...”.

CONSIDERANDO

II

que ABSUELVE de responsabilidades en este caso... Se mantenga la responsabilidad total de SEABORD (sic) MARINE en la pérdida sufrida por mi representada...”. CONSIDERANDO II Esta Cámara, al efectuar el estudio del memorial de interposición de los recursos relacionados, considera que la recurrente no indica en qué consiste la supuesta contradicción en que incurre la sentencia de casación, ya que se estima que existe concordancia entre lo pedido y lo fallado. En cuanto a la ampliación, no indica qué punto objeto del recurso se dejó de resolver. Por medio de los recursos interpuestos no se puede modificar el sentido en que fue resuelto el recurso de casación ya que lo solicitado son peticiones de fondo que generarían cambios sustanciales en la sentencia de casación, lo que no es propio de los recursos de aclaración y ampliación, sino de un recurso de casación que no ha sido promovido por Industrias Cárcamo Proincar, Sociedad Anónima. Con base en lo considerado, los recursos de aclaración y ampliación deben declararse sin lugar.

LEYES APLICABLES Artículo: el citado y 25, 27, 66, 79, 597, 634 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 76, 79, 141, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: SIN LUGAR los recursos de aclaración y ampliación de los que se ha hecho mérito. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat,

de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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