273-2009 09062010 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 273-2009 09062010 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
09/06/2010 – PENAL
273-2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, por medio del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el veintisiete de mayo de dos mil nueve, en el proceso seguido contra el sindicado Mario Roberto Castillo Amado, por el delito de homicidio culposo.
DOCTRINA Fundamentación: no se advierte que el fallo del tribunal ad quem carezca del requisito formal de fundamentación; toda vez que sus consideraciones explican de forma clara y sencilla, las razones del por qué declaró no acoger el recurso de apelación especial interpuesto, cumpliendo en sus razonamientos con la forma y el contenido de la motivación, satisfaciendo de esa manera los requisitos básicos y formales de validez.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de junio de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el veintisiete de mayo de dos mil nueve, en el proceso seguido contra el sindicado Mario Roberto Castillo Amado, por el delito de homicidio culposo.
Además del interponente, intervienen en el proceso: el acusado Carlos Gabriel Pineda Hernández, cuyos datos de identificación personal constan en autos y el defensor del procesado, abogado José Miguel Solórzano Menéndez. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos que motivaron la acusación constan en el auto de apertura a juicio obrante en autos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, pronunció sentencia el nueve de octubre de dos mil ocho, declarando por unanimidad: “I) Sin Lugar la cuestión incidental planteada por el Licenciado José Miguel Solórzano Menéndez, abogado defensor del procesado Mario Roberto Castillo Amado, por lo anteriormente considerado. II. Que por Duda Razonable se ABSUELVE a MARIO ROBERTO CASTILLOAMADO del delito de HOMICIDIO CULPOSO que se le(sic) imputa, en contra del bien jurídico tutelado que es la vida y la integridad física de Roberto Francisco Catinac Tistoj, Catherine Susana diego(sic) Mateo y Eduardo Roberto Chacach Atz. III. Por la naturaleza del fallo no se hace pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles y costas procesáles(sic). IV. En virtud de que el procesado se encuentra gozando de una medida sustitutiva otorgada por el Juez
contralor de la investigación, se le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause firmeza (…)”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida resolvió: “I) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVOS DE FORMA, referidos a Motivos Absolutos de Anulación Formal interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal CARLOS GABRIEL PINEDA HERNANDEZ(sic), en contra del numeral romanos II de la parte dispositiva de la sentencia de fecha nueve de octubre del dos mil ocho, dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y
DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE
CHIMALTENANGO, en consecuencia; II) SE CONFIRMA LA SENTENCIA
VENIDA EN GRADO (…)”.
ALEGACIONES El día de la vista pública únicamente presentó sus alegaciones por escrito, el casacionista, reiterando los conceptos vertidos en su memorial de interposición del recurso de casación. CONSIDERANDO -IEl Ministerio Público, por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, presenta casación invocando el submotivo de forma previsto en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, que establece: "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez". Denuncia la violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal
Penal, porque el tribunal de alzada no realizó con absoluta claridad y precisión los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que los llevaron a la decisión tomada en el caso concreto, de no acoger el recurso de apelación especial, a efecto de que cualquier persona y en especial los sujetos procesales y ofendidos, conozcan y comprendan las razones que motivaron esa decisión; es decir, que se debió hacer la declaración expresa en cada caso examinado, haciendo el análisis jurídico necesario, exponiendo los razonamientos claros y precisos; siendo imperativo que tal aplicación sea trasladada expresamente al fallo dictado, conforme lo exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Pero, además, porque el ad quem indicó “que la violación deducida no existe, extremo queevidencia aún más la falta de fundamentación del fallo en cuestión, pues el mismo asume la existencia de error en el planteamiento el recurso, que desde un principio debió advertirse y no decirlo en fondo, y a la vez que la infracción no existe, concurriendo en consecuencia un contraste entre ambos argumentos que no hace controlable el iter lógico seguido por aquella autoridad para arribar a la conclusión de declarar la improcedencia de la apelación especial y demostrar que ha estudiado a cabalidad la causa”. Continúa exponiendo que la Sala de mérito incumplió con la obligación legal que tiene de expresar los silogismos de hecho y de derecho que le permitió arribar a la decisión asumida, pues no se puede determinar con certeza cuál fue la base
que le llevó a concluir sobre la inexistencia del vicio formal denunciado por parte del apelante; contrario a ello, se apoyó en un pronunciamiento aparente, pues se descansó en enunciados imprecisos e indeterminados, con ello se colige la ausencia del análisis de la sentencia impugnada y del análisis jurídico en cuanto a la norma que se denunció como conculcada. Pretende se declare procedente el recurso de casación planteado y como consecuencia se anule la sentencia proferida por la autoridad mencionada y se ordene el reenvío de las actuaciones a la misma, para que emita nueva resolución sin la vulneración señalada. -IIAl ser examinados los argumentos que trata de sustentar el actual motivo de forma, se establece que el recurrente pretende a través de la interposición del presente recurso de casación, se determine que en la sentencia de segundo grado se incurrió en la falta de aplicación legal del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que impone a los tribunales de justicia la obligación de fundamentar los autos y las sentencias en una forma clara y precisa. Para ello, la Cámara Penal traslada lo que para la tratadista Yolanda Pérez Ruiz (La Fundamentación de las Resoluciones Judiciales, Fundación Myrna Mack, 1ª edición, Guatemala, diciembre de 2007), es la fundamentación, y al respecto señala que consiste en: “Motivar las resoluciones judiciales, especialmente la sentencia es la respuesta que el Estado Constitucional de Derecho da al ciudadano que en ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, acude al
sistema de justicia para encontrar la solución de un determinado conflicto; concretándose la obligación de dar respuesta en el derecho de libre acceso a los tribunales garantizado en el artículo 29 de la CPRG (…) Control de la actividad del juez ad quem: El control encargado por la ley a los tribunales superiores está dirigida a verificar la racionalidad, razonabilidad y legalidad de las resoluciones emitidas por el “a quo”. Este control puede llevarse a cabo como consecuencia de la interposición de recurso por la parte que se considera afectada, y es ella quien determina el objeto y los límites del mismo. Claro, siempre y cuando existamotivación ya que en caso contrario no es posible realizar el control por ilegalidad del fallo o incorrección del razonamiento”. De lo expuesto e interpretando en el presente caso al tratadista Fernando de la Rúa (El recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Macagno, Landa y Cía, Araoz 164, Buenos Aires, Argentina, 1968), se concluye que la fundamentación son reglas jurídicas cuya infracción determina el ámbito del control en apelación especial del fundamento de los fallos judiciales, pero ese control sólo puede referirse al aspecto jurídico, tanto en la faz formal de la motivación, como en cuanto a su contenido, debiendo tener en cuenta la distinción entre hecho y derecho, entre factum y el iuris, porque los hechos se muestran bajo la forma del material probatorio y de su eficacia probatoria; el derecho aparece bajo reglas jurídicas que regulan la forma y el contenido de la motivación; por lo tanto debe quedar excluido todo lo relativo a la valoración de
las pruebas cuando ella se realiza por el sistema de la libre convicción, puesto que la apreciación de su eficacia corresponde a la potestad soberana del tribunal de mérito. Otra cosa es que el tribunal de apelación especial pueda examinar la validez de la motivación en lo relativo a su legitimidad, logicidad, totalidad, y en cuanto a los requisitos formales para producirla. La Cámara Penal al realizar el estudio de los argumentos esgrimidos por la Sala y la denuncia señalada por el recurrente, encuentra que el ad quem en su fallo adujo que: “(…) después de efectuar el examen confrontativo entre el Recurso de Apelación especial interpuesto, en cuanto a ese vicio de forma invocado, la sentencia venida en grado y los agravios aducidos, advierte del planteamiento del Recurso de Apelación Especial por Motivo de forma hecho valer, se advierte que el mismo es antitécnico, dado a que el recurrente invoca (….) No obstante ser motivo suficiente para desestimar el recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma interpuesto, esta Sala realiza el estudio de mérito, y al punto estima: Que el recurrente aduce que se inobservó por parte del Tribunal Sentenciador, el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, toda vez que el rubro
denominado DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A
CONDENAR O A ABSOLVER, específicamente las DECLARACIONES
TESTIMONIALES(sic) LEONARDO CATINAC POROJ, FELIPA POROJ
MAZARIEGOS, MARIA(sic) DIEGO MATEO, Y ROBERTO CHACACH
IXTAMALIC, no obstante que se trata de medios probatorios de valor decisivo y que con los mismos se demuestra la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le atribuye, los señores jueces inobservando las reglas de la Sana Crítica Razonada, en especial el Principio de la Razón Suficiente, concluyen equivocadamente que con los medios de prueba aportados no se logra establecer que el procesado sea el responsable del hecho juzgado. Sin embargo de la sola lectura de la sentencia impugnada especialmenteel apartado IV. DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O A ABSOLVER, se determina que el órgano jurisdiccional sentenciador plasmo(sic)en su fallo judicial no solo el procedimiento lógico seguido para arribar a su decisión si no también demuestran a través de su resolución el fundamento de la decisión, aplicando de manera técnica y jurídica el sistema de valoración de la Sana Crítica Razonada, pues las conclusiones a las que arribaron fueron el fruto racional de las pruebas en que se apoya su decisión. Advirtiéndose en esa virtud que la Sentencia impugnada, tiene una motivación adecuada por cuanto contiene razonamientos de hecho y de derecho en los cuales dicho Tribunal se apoya para su decisión, y que se consigna en los “CONSIDERANDOS” de la misma, ya que se expone en forma clara los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución. Es decir, que lo resuelto por el Tribunal de sentencia si es válido porque contiene la motivación
suficiente para emitir el fallo, pues es lógica, expresa, completa y no contradictoria, es decir es una motivación legítima; y no excede el ejercicio regular de las funciones de los jueces de la causa, pues la valoración de la prueba y la determinación de las condiciones inferidas en ella, es potestad soberana del Tribunal de Sentencia, y siendo una motivación legal, el ejercicio de la libre convicción del juzgador está excluido del control de la apelación especial. Es decir, aunque pueda discreparse con los argumentos que el Tribunal de Juicio desarrolla para afirmar su certeza, no pueden ser censurados en apelación especial, mientras dichos argumentos no aparezcan como irrazonables, contradictorios, o fundados en prueba inidonea(sic), porque pertenecen a los poderes discrecionales del Tribunal de Sentencia la selección de la prueba para forma(sic) su convicción, porque únicamente el procedimiento de la sentencia está sancionado con nulidad, cuando falta motivación, cuando ella es insuficiente o defectuosa, con error intrascendente y secundario en la redacción o en cuestiones de detalles sin mayor jerarquía, o sea, breve, escueta; es suficiente que la motivación sea eficaz. En tal sentido, por lo antes considerado, la Sala estima que la resolución impugnada si ha sido legalmente motivada y la ley hay sido debidamente observada, Estimándose(sic) en consecuencia que el Tribunal de Sentencia no inobservó el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, por lo que
el Recurso de Apelación Especial por este vicio denunciado debe ser declarado improcedente (…)” (la negrilla es propia).------------------------------------------------------ -----------------------------------------------Esta Cámara concluye que resulta improcedente el subcaso invocado, en virtud que de la lectura de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, no se advierte que la misma carezca del requisito formal de fundamentación; toda vez que sus consideraciones explican de forma clara y sencilla, las razones del por qué declaró no acoger el recurso de apelaciónespecial interpuesto, principalmente porque los argumentos del casacionista no son convincentes, ya que tal como se explicó anteriormente, evidentemente la Sala de mérito hizo una serie de señalamientos en cuanto a las deficiencias encontradas en el planteamiento del recurso de apelación especial, pero luego adujo “No obstante ser motivo suficiente para desestimar el recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma interpuesto, esta Sala realiza el estudio de mérito, y al punto estima”, y a continuación procedió a esgrimir sus razonamientos, los cuales cumplen con la forma y el contenido de la motivación, satisfaciendo de esa manera los requisitos básicos y formales de validez. En consecuencia el recurso interpuesto debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 11 Bis, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código
Procesal Penal; 57, 58 inciso a), 74, 77, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el veintisiete de mayo de dos mil nueve, en el proceso seguido contra el sindicado Mario Roberto Castillo Amado, por el delito de homicidio culposo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.