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273-2013 23082013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
273-2013 23082013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

23/08/2013 – PENAL

273-2013

DOCTRINA

La función en la etapa intermedia es calificar y evaluar la solicitud del Ministerio Público; determinar la pertinencia, congruencia y fundamento en hechos y derechos; en este momento procesal nada tiene que hacer el juez respecto a valorar prueba, incluso en la acusación sólo se debe hacer expresión de los medios de investigación utilizados.

En el presente caso, se sobresee y se ratifica con el argumento equivocado que, existen contradicciones entre los testigos y porque el juzgador aprecia la falta de presunción razonable de que el sindicado haya cometido el hecho; y el Ad quem ratifica contrariamente, porque le surgen dudas sobre los testimonios que unánime responden con el mismo patrón.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de agosto de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal, abogada Ivi Yesenia Argueta Fernández, contra el auto dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa el veinte de febrero de dos mil trece, en el proceso que se sigue en contra de Jorge Estuardo Sosa por el delito de Promoción y Fomento.

I) ANTECEDENTES

A) RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, el diecisiete de enero de dos mil trece, declaró el sobreseimiento del proceso instruido en contra de Jorge Estuardo Sosa, por el delito de Promoción y Fomento. Al apreciar la declaración del sindicado que manifestó haber visto

el diecisiete de enero de dos mil trece, declaró el sobreseimiento del proceso instruido en contra de Jorge Estuardo Sosa, por el delito de Promoción y Fomento. Al apreciar la declaración del sindicado que manifestó haber visto cuando un policía sacaba un paquete del pick up y lo metió a la camioneta. Principalmente, por las claras contradicciones de los policías respecto al momento del registro del vehículo. El paquete de droga cocaína estaba debajo del asiento del vehículo, y no en un compartimiento especial, como lo indica la policía. En conclusión no guarda congruencia la acusación con los elementos de investigación recabados. En ese orden, el juzgador estima que la acusación no es precisa con las actuaciones de investigación, no concurren los elementos desu tipificación. Por lo que declara el sobreseimiento del proceso instruido en contra del sindicado.

B) DEL RECURSO DE APELACIÓN. El ente fiscal interpuso recurso de apelación en contra de la resolución del sentenciador, que hace referencia a contradicciones sin indicar en qué consisten, fundamentándose únicamente en la declaración de los sindicados, omitiéndose los medios de investigación recabados por el ente acusador que señalan la probabilidad de la participación de los sindicados en el delito. Contándose con la declaración de los agentes captores Germán Saúl Ramírez López que participó en el registro de los vehículos y José Leonel Ramírez Pérez. Se agregó la de Herson Fernando Martínez García y Julio César Calel Sis quienes presenciaron el hallazgo de la droga en el vehículo que conducía el acusado, declaraciones que no son contradictorias, que deben en todo caso dilucidarse en un juicio oral. El dictamen Pericial toxicológico, demuestra que lo incautado al acusado efectivamente es droga denominada

conducía el acusado, declaraciones que no son contradictorias, que deben en todo caso dilucidarse en un juicio oral. El dictamen Pericial toxicológico, demuestra que lo incautado al acusado efectivamente es droga denominada cocaína, y su respectiva acta de reconocimiento judicial, análisis toxicológico e incineración, así como otros elementos de investigación entre los que por su relevancia sobresale, el diagrama de intercomunicación de llamadas entre el sindicado con el otro procesado antes de cometer el delito. C) DE LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, determinó que los medios de investigación aportados por el Ente Acusador, la prevención policial y las declaraciones al unísono de los agentes captores, con el mismo patrón hacen dudar de la legitimidad de las mismas, además de las contradicciones en lo declarado, lo que evaluó el A quo y determinó que no demuestran la probable participación del procesado, para ser llevado a debate, advierte la sala que no se individualiza en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos por los cuales se formula acusación al sindicado “… Jorge Eduardo Sosa…”, circunstancia que era prescindible para decidir la apertura a juicio en contra del sindicado, resolución apelada ajustada a derecho, el Juez tiene la facultad legal (artículo 341 del Código Procesal Penal), para conceder el sobreseimiento, pues razonó que los medios de investigación son insuficientes para abrir a juicio. Resulta procedente no acoger el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivos de forma,

no acoger el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivos de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada. El reclamo consiste enque el A quo al apreciar y dar mérito a los medios de investigación, varió las formas del proceso e incurrió en evidente contradicción a los fines del mismo, pues le dio una aplicación distinta a la fase intermedia, que es la de evaluar si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo. Violación que se produce cuando el juez sobresee al no encontrar un pleno convencimiento sobre el procedimiento policial iniciado al acusado Jorge Estuardo Sosa, y hacer referencia a contradicciones entre los agentes captores, sin indicar en qué consisten éstas, pues, sólo se basó en las declaraciones de los sindicados, omitiendo los medios de investigación, que demuestran la participación del sindicado en el delito acusado. Es evidente que la Sala en ningún momento entró a conocer los argumentos vertidos en la apelación y se limitó a indicar que existían contradicciones, sin expresar en qué consistían éstas, manifestando que no se individualizan los hechos de la acusación. Se estiman violados por

inobservados los artículos 12 Constitucional, 3 y 5 del Código Procesal Penal, así como la errónea aplicación de los artículos 14, 328, 332, y 332 Bis del Código Procesal Penal, pues con lo que se observa en ningún momento se tiene algún presupuesto legal para sobreseer, no se cumple con lo regulado para la etapa intermedia del proceso, cuando el Ministerio Público indicó el hecho a conocer en debate oral y público. Segundo caso de procedencia, artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez, el reclamo consiste en que la Sala pretendió resolver los agravios del Ente Fiscal, pero lo que intentó hacer no podría admitirse como breve o escueta motivación, al no contener los motivos de hecho y de derecho. La decisión del Ad quem omitió realizar por lo menos un somero examen de las razones fácticas y jurídicas para no admitir la acusación. Así como la justificación legal para decretar el sobreseimiento. De tal cuenta es inexistente la fundamentación de hecho y de derecho en que debió de basar su decisión, entonces se estima infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el día veintitrés de agosto de dos mil trece a las doce horas, para la vista pública; evacuaron la misma reemplazando su participación por escrito, el Ministerio Público, a través

de la Agente Fiscal, abogada Ivi Yesenia Argueta Fernández, y el procesado Jorge Estuardo Sosa, con el auxilio del abogado Billy René Ortiz Quiroa; ambas partes señalaron las consideraciones que ha su interés concernió.CONSIDERANDO -ILos reclamos consisten, en primer lugar, que la Sala al dictar su fallo omitió resolver lo denunciado en apelación, sobre lo declarado por los agentes captores y la razón para no tomar en cuenta los medios de investigación que demuestran la participación del acusado en el delito. En segundo lugar, reclama falta de fundamentación porque la Sala no sustenta los motivos de hecho y de derecho, ni con breve o escueta motivación los agravios reclamados del Ente Fiscal. -IIEl delito de Promoción y Fomento, conlleva la acción de quien de alguna forma promueva el tráfico ilícito de drogas, será sancionado con prisión de seis a diez años y multa de diez mil a cien mil quetzales. Para establecer si el reclamo tiene o no fundamento jurídico, Cámara Penal desciende a revisar la resolución del A quo de fecha diecisiete de enero de dos mil trece, en la cual declaró el sobreseimiento del proceso instruido en contra de Jorge Estuardo Sosa, no obstante los medios de investigación presentados por el Ministerio Público, consistentes en declaración de agentes captores que detuvieron la marcha de los vehículos; que realizaron el registro de éstos; coordinaron con el Ministerio Público para realizar la inspección y registro de los

vehículos encontrando un paquete de la denominada droga Cocaína en uno y en el otro un pick up con doble fondo encontraron sesenta y dos paquetes de la misma droga. Igualmente se confirma y consta en el informe pericial de análisis toxicológico de verificación e incineración, que lo incautado al acusado efectivamente es droga denominada cocaína, como en los paquetes incautados en el pick up; sobresale también entre los medios de investigación el diagrama de intercomunicación de llamadas entre el sindicado con el piloto del pick up relacionado antes de cometer el delito. A través de los medios de investigación presentados por el Ministerio Público, se demuestra la posible participación del sindicado en el hecho atribuido, lo que en todo caso debe esclarecerse en un juicio oral. Sin embargo al A quo le parece razonable creer que dicho acusado haya tenido participación en el hecho que se le acusa, por lo largo del procedimiento para poner al sindicado a disposición del Juez competente, y principalmente por las claras contradicciones de los agentes de la Policía Nacional Civil respecto al momento del registro del vehículo. Se apoya la decisión de sobreseer el procedimiento en la declaración del acusado, que indica que observó cuando uno de los agentes sacaba un paquete del pick up relacionado y lo introducía a la camioneta que el conducía. Por ello estima que Ministerio Público no ha evidenciado el grado de participación del sindicado. Concluye que la acusación no es congruente con los elementos de investigación,la que no es precisa y según los artículos 13 y 19 del Código Penal, establecen que no hay delito consumado cuando no concurren los elementos para calificar así la conducta. Que con los elementos propios del delito no han quedado los hechos debidamente acreditados.

que no hay delito consumado cuando no concurren los elementos para calificar así la conducta. Que con los elementos propios del delito no han quedado los hechos debidamente acreditados. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa al resolver la apelación confirmó la resolución del A quo, sin entrar a resolver en qué consisten las contradicciones tomadas en cuenta por el Juzgador para sobreseer, ni tomar en cuenta que, al juzgador en la etapa intermedia le corresponde la función de calificar y evaluar la solicitud del Ministerio Público; determinar la pertinencia, congruencia y fundamento en hechos y derechos; que en este momento procesal nada tiene que hacer el juzgador respecto a valorar prueba, sin embargo, es lo que hizo; siendo esta función exclusiva del tribunal de sentencia. La Sala añade que las declaraciones de los agentes al ser al unísono, con el mismo patrón, generan duda sobre su legitimidad. Cámara Penal observa que, la Sala recurrida debió analizar si el carácter unánime y conteste de los testigos se explica por el hecho que se trata de testigos directos, por ser quienes participaron en el operativo policial, que presenciaron el hallazgo de la droga en el vehículo que conducía el acusado, y que siendo esto así, si cabe o no la sospecha a que hace referencia en su resolución. Cámara Penal al efectuar el análisis entre lo denunciado con lo realizado, encuentra que evidentemente la Sala impugnada al dictar su resolución omitió resolver lo reclamado en apelación, específicamente sobre cuáles son las

contradicciones en las declaraciones de los agentes captores y la razón para no tomar en cuenta los suficientes medios de investigación que pretenden demostrar la posible participación del acusado en la comisión del delito. En segundo lugar se reclama falta de fundamentación, porque la Sala no sustenta los motivos de hecho y de derecho, ni con breve o escueta motivación, porqué declara sin lugar los agravios reclamados, y ante esa ausencia de motivación, se incurre en el vicio de falta de fundamentación denunciado por el recurrente. Lo que la sala hizo carece del mínimo de fundamento, pues se limita a afirmar que el juez de conocimiento tiene la facultad (artículo 341 del Código Procesal Penal) de conceder el sobreseimiento, pero ello no quiere decir que sea una facultad discrecional para entrar a valorar prueba sin estar facultado para ello. En consecuencia, al cubrir el referido vicio se incurre en uno nuevo, dejar de fundamentar su fallo. De lo analizado se debe de concluir que la Sala omitió resolver las supuestas contradicciones de los agentes captores y la razón para no tomar en cuenta los medios de investigación recabados que podrían demostrar la participación del acusado en el delito; así como la falta de fundamentación de la Sala en cuanto a las razones fácticas y jurídicas que tuvo el juzgador para no admitir la acusación,ordenar la apertura a juicio, la justificación legal para decretar el sobreseimiento, por lo cual se debe acoger el recurso interpuesto en contra de la resolución recurrida y reenviar a la Sala impugnada, para que con nuevos integrantes emita nueva resolución sin los vicios apuntados, para que el proceso penal siga su curso normal.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 3º, 4º, 17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la

nueva resolución sin los vicios apuntados, para que el proceso penal siga su curso normal.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 3º, 4º, 17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 437 inciso 4), 438, 439, 440, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público. En consecuencia, ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, para que, integrada con distintos miembros, se pronuncie fundadamente sobre los agravios sometidos a su conocimiento. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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