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273-2014 14052015 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
273-2014 14052015 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

14/05/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

273-2014

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de enero de dos mil once. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando la recurrente no individualiza de forma clara y precisa los documentos denunciados de tergiversación. Violación de ley por inaplicación a) No se incurre en el presente submotivo, cuando la Sala sentenciadora al dictar su fallo aplica la norma que se denuncia como infringida, para resolver el asunto que es materia de discusión. b) Es improcedente este submotivo, cuando no se señala de forma específica qué supuesto contenido en la norma, es el que se considera infringido.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 de la Ley del Impuesto al

Valor Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de mayo de dos mil quince. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de enero de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial con

representación, Karen Fabiola del Rosario Molina Rodríguez.

II. Parte contraria: Pantaleón, Sociedad Anónima a través de su gerente general y representante legal, Mauricio Roberto Cabarrús Pellecer.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actuó a través de su

abogado Víctor Hugo Mejicanos Castañeda.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT confirió audiencia a la entidad Pantaleón, Sociedad Anónima, con respecto a varios ajustes que le formuló, al crédito y débito fiscal del impuesto al valor agregado, audiencia que fue evacuada por la entidadcontribuyente en la cual se opuso a los ajustes efectuados. Al resolver la SAT confirmó la totalidad de los ajustes formulados.

II. Contra dicha resolución, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda y revocó las resoluciones administrativas. Para el efecto consideró el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que establece la procedencia del crédito fiscal. Al respecto manifestó que en el presente caso es claro establecer que en el ámbito de la producción y exportación es fundamental que la calidad del producto garantice el proceso y las condiciones óptimas para competir en el difícil mercado nacional e internacional, lo cual comprende una producción efectiva de los productos que se comercializan, tanto en la venta local como en la internacional, que a su vez está íntimamente ligado a la eficiente

comercialización de los productos que vende la contribuyente; y concluyó que en el presente caso alguno de los bienes y servicios son razonables para la producción y comercialización de los productos de la contribuyente y por lo tanto originan crédito fiscal que es objeto de devolución, tales como los gastos por concepto de inversiones efectuadas en la pavimentación de áreas aledañas al Ingenio Pantaleón y piso en bodega de materiales. La Sala estableció que el contribuyente durante el procedimiento administrativo presentó factura que generó crédito fiscal, la cual fue cancelada y no fue redargüida de falsedad en su momento por el ente fiscalizador, razón por la cual se presume legítima y hace plena prueba; asimismo, se verificó que la entidad contribuyente presentó como medio de prueba el contrato de rehabilitación del pavimento del periférico del Ingenio Pantaleón, con lo cual demostró que efectivamente incurrió en dicho gasto, el cual está vinculado a su proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios, por lo que la Sala resolvió que la contribuyente tiene derecho a la devolución del crédito fiscal. Respecto al ajuste al débito fiscal realizado a la contribuyente por ventas no declaradas como exportaciones, la Sala consideró, con base en el artículo 2 numeral 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que en el presente caso que trata sobre exportación de melaza, es necesario como primer requisito que el mismo debe ser vendido, lo cual se demuestra con el documento idóneo que es la factura, el segundo requisito es que se realicen los trámites legales, y el tercero es que sea de uso o consumo en

el exterior, por lo que la Sala procedió a analizar los elementos y documentos con los cuales la contribuyente sustenta la exportación, consistentes en facturas y copias de pólizas de exportación, y concluyó que la contribuyente demostró con dichos documentos, los cuales no fueron redargüidos de nulidad por la SAT, querealizó las exportaciones respectivas y que las facturas constituyen el complemento del precio de las exportaciones iniciales, lo que desvirtúa de manera total los argumentos de la entidad fiscalizadora y hace improcedente el ajuste formulado. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b) Violación de ley por inaplicación del párrafo quinto y sexto del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Con respecto a este submotivo, la SAT expuso que la Sala incurrió en el vicio señalado ya que apreció las “pólizas de importación”, que obran dentro de los folios doscientos cuarenta y ocho al doscientos ochenta y tres y del doscientos ochenta y seis al trescientos ocho del expediente administrativo, y argumenta que las mismas no concuerdan con los valores consignados en la factura, ni concuerda con lo supuestamente exportado. La recurrente también argumenta que si la Sala considera que las referidas pólizas son complementos de las

exportaciones, entonces las mismas debieron haberse rectificado, pero pretender documentar una exportación de lo facturado con facturas cuyos valores no coinciden, denotan falta de prueba de los argumentos expuestos por la entidad contribuyente y evidencia el vicio incurrido por la Sala al haber apreciado incorrectamente las “pólizas de exportación” de las facturas objeto del ajuste, y si la Sala no hubiere incurrido en dicho vicio se hubiere percatado que al no estar debidamente documentadas las exportaciones, se estaría ante un caso de ventas efectuadas en el mercado local, y por ende afectas al impuesto al valor agregado. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Pantaleón, Sociedad Anónima manifestó que la Sala sentenciadora fue clara al considerar que en el presente caso se trata de una exportación de melaza ya que contiene los elementos necesarios, tales como, en primer lugar, el hecho de que sea vendido, lo cual se demuestra con la factura, el segundo elemento es que se realicen los trámites legales, y el tercero es que sea de uso en el exterior, lo cual la contribuyente sustentó con los documentos aportados al proceso, los cuales no fueron redargüidos de nulidad por la parte interesada, y en consecuencia se evidencia que la contribuyente en efecto realizó dichas exportaciones. La Procuraduría General de la Nación manifestó que la Sala sentenciadora “efectuó un análisis de (sic) del impuesto ha (sic) pagar, sin aplicar en formanormal el procedimiento para el mismo, en tal virtud el RECURSO de CASACION

DE FONDO y sus submotivos, deben de ser declarado procedente (sic)”. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse por omitir el análisis de determinado medio de convicción, o cuando se realiza una percepción inexacta de la información que emana del medio probatorio, con lo que se tergiversa su contenido real y manifiesto. El error se deduce del simple cotejo de la prueba cuestionada que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso, la recurrente argumenta que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho por tergiversación de las “pólizas de importación”, que obran dentro de los folios doscientos cuarenta y ocho al doscientos ochenta y tres y del doscientos ochenta y seis al trescientos ocho del expediente administrativo ya que las mismas no concuerdan con los valores consignados en las facturas ni concuerda con lo supuestamente exportado, además si se consideran complementos de las exportaciones éstas debían de haber sido rectificadas. Para el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, tanto legal como jurisprudencialmente se ha establecido que en el planteamiento se debe, entre otras cosas, identificar sin lugar a dudas el documento o acto auténtico que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. El recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento por parte del interponente de una serie de requisitos que viabilicen su conocimiento por parte

del Tribunal de Casación, si estos no son observados el planteamiento del recurso deviene defectuoso. En el caso de mérito, la recurrente argumenta que la Sala tergiversó “pólizas de importación” ya que no coinciden con los valores consignados en las facturas. De lo anterior se advierte en primer lugar que la recurrente denuncia pólizas de importación, documentos que no existen dentro del expediente administrativo toda vez que lo que consta en el mismo son pólizas de exportación, de lo que se advierte que la recurrente no especifíca plena y de forma indubitable las pólizas que impugna; además manifiesta que éstas no concuerdan con los valores de las facturas las cuales tampoco identifica en forma individual ya que se limita a señalarlas en general, pretendiendo que esta Cámara efectúe el análisis comparativo sin tener la individualización necesaria que se requiere en el presente submotivo. De esa cuenta se advierte que existe un planteamiento defectuoso al no cumplir con la técnica jurídica propia para este recurso, esto atendiendo a la naturaleza extraordinaria del mismo, y en consecuencia la Cámara no puede suplir de oficio las deficiencias de la casacionista, lo que sería razón suficiente para desestimarse este submotivo invocado.CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación Con respecto a la violación del párrafo quinto y sexto del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la SAT expuso que la Sala incurrió en el vicio señalado ya que en la sentencia recurrida se refiere al ajuste formulado y citó al

artículo 16 de la ley en mención; sin embargo, solamente aplicó los primeros párrafos, pero no el quinto y sexto, que estipulan claramente el criterio a seguir para determinar si un bien o servicio se considera vinculado con el proceso de producción o de comercialización de los bienes, específicamente en el inciso a) establece que los bienes o servicios deben formar parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional, por lo que argumenta la recurrente, que “la pavimentación de las calles aledañas, si bien es cierto, mejora la accesibilidad a la finca y bodega, también lo es que NO FORMA PARTE DEL AZUCAR QUE SE EXPORTA por la entidad”, (sic) y en consecuencia “si la Sala sentenciadora hubiese aplicado el quinto y sexto párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente durante el período solicitado, se hubiera percatado que no era procedente la devolución del crédito fiscal generado por la pavimentación de calles aledañas ni el piso de la bodega, porque NO FORMAN PARTE del azúcar que exporta la entidad” (sic). Con respecto a la violación del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la SAT expuso que la Sala incurrió en el vicio señalado ya que al haber aplicado el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, también debió aplicar el artículo 22 del Reglamento de dicha ley, ya que la misma lo remite, el cual desarrolla precisamente qué gastos no generan crédito fiscal; sin

embargo, la recurrente en el desarrollo de su tesis hace énfasis ya no en el artículo 22 en general sino específicamente en el numeral 3) de dicha norma, pero al momento de transcribir el inciso, refirió el numeral 1) de la misma norma. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Pantaleón, Sociedad Anónima manifestó que tiene derecho a la devolución del crédito fiscal por los gastos de pavimentación, toda vez que su única finalidad es facilitar el acceso al lugar en el que se fabrica el azúcar, por lo que no puede desligarse su relación con el proceso de producción y comercialización. La Procuraduría General de la Nación manifestó que la Sala sentenciadora “efectuó un análisis de (sic) del impuesto ha (sic) pagar, sin aplicar en forma normal el procedimiento para el mismo, en tal virtud el RECURSO de CASACION DE FONDO y sus submotivos, deben de ser declarado procedente (sic)”. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por inaplicación se configura cuando el juzgador omite tomar en cuenta la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a loshechos controvertidos. Con respecto a la violación de ley por inaplicación del párrafo quinto y sexto del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la recurrente argumenta que la Sala incurrió en dicho vicio, toda vez que se fundamenta solamente en los primeros párrafos del artículo en mención y omite aplicar los párrafos quinto y sexto que estipulan que los bienes o servicios deben formar parte de los

productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional, y en el presente caso arguyó que la pavimentación no forma parte del azúcar que exporta la entidad contribuyente. Esta Cámara estima que la Sala al considerar que el gasto referente a la pavimentación está vinculado al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios de la contribuyente, y para el efecto citó al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no incurrió en la omisión señalada por la recurrente toda vez que de lo manifestado en la sentencia recurrida, se desprende que la Sala tomó en cuenta dicho artículo y lo analizó en forma completa (párrafos quinto y sexto del artículo 16 de la ley referida), concluyendo de esta manera que el gasto de pavimentación en que incurrió la contribuyente está vinculado o forma parte de su proceso de producción o de comercialización y por ende procede la devolución del crédito fiscal; en todo caso, la recurrente no está de acuerdo con la interpretación que realizó la Sala, lo cual es un argumento para la procedencia de otro submotivo de diferente naturaleza al invocado; por lo tanto, se concluye que la Sala no incurrió en la omisión señalada por la recurrente. Con respecto a la violación del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la recurrente primero señala que la Sala incurrió en la violación del artículo mencionado, pero en el desarrollo de su tesis por una parte señala la infracción del numeral 3) y transcribe el numeral 1) del artículo 22 del Reglamento de la ley referida, evidenciándose con ello la imprecisión de su tesis, toda vez que no se puede establecer qué supuestos de la norma denunciada es la que le pretende impugnar a través del submotivo que se analiza; en tal virtud, se aprecia

de la ley referida, evidenciándose con ello la imprecisión de su tesis, toda vez que no se puede establecer qué supuestos de la norma denunciada es la que le pretende impugnar a través del submotivo que se analiza; en tal virtud, se aprecia que existe planteamiento defectuoso del presente caso, al no cumplir con la técnica jurídica propia para este recurso, esto en atención a su naturaleza extraordinaria, lo que imposibilita a esta Cámara entrar a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión. Por lo consiguiente, el recurso intentado debe ser desestimado. CONSIDERANDO III Se exime del pago de costas y de multa a la SAT, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del Estado. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I. DESESTIMA el recurso de casación. II. No se condena en costa ni se impone multa a la interponente por lo considerado. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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