273-2015 25082015 Abraham Rafael Morales Calderon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 273-2015 25082015 Abraham Rafael Morales Calderon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
25/08/2015 – PENAL
273-2015
DOCTRINA Al resolver un recurso de apelación por motivo de fondo, la Sala no puede fundar una decisión valorando prueba, sustituyendo la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de sentencia. El ad quem debe limitarse a verificar si los hechos acreditados por quien está facultado exclusivamente para realizar esa labor intelectiva, se adecuan o no al tipo penal seleccionado por aquél para tipificarlos. Por ello, carece de validez una sentencia de la Sala de Apelaciones que acredita hechos para revocar la decisión del a quo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de agosto de dos mil quince.
I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Por unanimidad se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Abraham Rafael Morales Calderón, auxiliado por el abogado Carlos Alberto Álvarez López, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala el veinticuatro de febrero de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, uso de documentos falsificados, falsificación de placas y distintivos para vehículos y encubrimiento propio. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal José Víctor Girón Vásquez.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. a) Abraham Rafael Morales Calderón el trece de octubre de dos mil once, a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos, cuando se conducía a bordo de la motocicleta color negro,
marca Bajaj, placas de circulación M doscientos noventa CJY, por la quince avenida y calle Martí esquina, zona seis de esta ciudad, la Policía Nacional Civil le hizo el alto, presentó la tarjeta de circulación número ciento veintiocho mil novecientos sesenta y cuatro falsa. b) La placa de circulación M doscientos noventa CJY no le corresponde a dicho vehículo, es falsa. c) La motocicleta con número de motor DKGBTB cincuenta mil novecientos tres fue robada el dos de marzo de dos mil once al señor Nolberto Salvador Cotzojay Tez.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Unipersonal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en resolución del diecinueve de febrero de dos mil catorce, absolvió al procesado Abraham Rafael Morales Calderón del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y lo condenó por los delitos de uso de documentos falsificados; falsificación de placas y distintivos para vehículos; encubrimiento propio. Le impuso las penas de tres años, dos años y ocho meses, respectivamente, que hacen un total de cinco años con ocho meses de prisión inconmutables como lo establece el artículo 50 del Código Penal. (Sic) Consideró que, con
todos los órganos de prueba se demostró sin lugar a dudas que el acusado actuó directamente en la acción criminal de conducirse en una moto robada, usar documentos falsos y como el acusado cargaba la motocicleta se deduce que él maniobró la placa para poner otra numeración. Con relación a que si el procesado robó la moto no está acreditado. En cuanto a la portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, el juzgador sustentó el criterio de que no se puede considerar arma de fuego a la incautada al acusado, porque según el peritaje de Carlos Antonio Osoy Bautista, dicha arma de fuego, no se encuentra en capacidad de disparar y para obtener la huella balística, se tienen que realizar pruebas, pero no generó huella balística porque el arma no tiene suficiencia para disparar, le hace falta la aguja de percusión. Estimó que el trabajo de esta persona es importante para considerar que no se trata de un arma de fuego, porque no produce disparos, está incompleta y necesita reparación minuciosa, con certeza jurídica estableció que el arma no produce ningún fuego y el elemento objetivo del tipo penal indica quién portare arma de fuego, entonces es imposible que se utilice para coaccionar o amenazar, pero en los hechos no se estaba coaccionado a nadie, ni se estaba amenazando a nadie, por ello no se da la existencia del delito.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público y el procesado impugnaron la
sentencia relacionada por motivo de fondo. Para resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado por lo que únicamente interesa mencionar la inobservancia del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Reclamó que, aun cuando se demostró y acreditó la comisión del delito de portación ilegal de armas de fuegode uso civil y/o deportivas por parte del acusado, el juzgador de la causa inobservó la norma invocada aplicable al caso concreto y no sancionó legalmente esa conducta ilícita en agravio de la sociedad. Solicitó se condene al procesado además de los ilícitos penales por los que ya fue declarado penalmente responsable, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y se le imponga la pena mínima de ocho años de prisión inconmutables.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil quince, acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público y condenó al procesado Abraham Rafael Morales Calderón además, como autor responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Consideró que, a pesar que el a quo no tuvo por acreditado que fuere arma de fuego, la actitud ilícita del acusado se enmarca en los presupuestos establecidos en el artículo
123 de la Ley de Armas y Municiones. Los verbos rectores del tipo penal se ajustan a la acusación presentada por el Ministerio Público. Este tribunal no puede hurgar en la prueba producida en el debate, al tenor del artículo 430 del Código Penal, pero si referirse a ellas para la aplicación de la ley sustantiva o bien cuando exista evidente contradicción en la sentencia recurrida, por lo que es imperativo mencionar las equivocaciones de orden sustantivo penal acaecidas por el juez de sentencia. Por lo que no es procedente convalidar la errónea aplicación del artículo 123 relacionado, pues no tiene sustento ni asidero legal producido en el debate, es así que al revisar lo actuado por el a quo y los agravios invocados por el Ministerio Público, consideran que no existe duda de la incautación del arma de fuego que se le atribuye al procesado, tal hecho es plenamente evidente en el elenco probatorio y en los hechos que integran la figura delictiva, probándose con la prueba pericial, testimonial, documental y material producida en el debate el cual reflejó que hubo un arma específica, misma que fue presentada en forma material al juzgador lo cual no puede obviarse ni desatender la importancia que significa para arribar a un fallo. El Juez de sentencia no puede utilizar un criterio subjetivo, pues al considerar que no puede ser utilizada el arma de fuego para disparar y por ello no la reconoce como arma, no deja de ser arma y de ocasionar la posible intimidación o violencia a la población guatemalteca. La portación ilegal de arma de fuego es un delito de peligro, puesto que quien la
porte aunque no lleve la voluntad de disparar, el solo hecho de portarla se pone en la posibilidad real y material de utilizarla. El dictamen pericial acredita que es un arma de fuego, base para tomarla como corresponde y no subjetivamente indicar que por no ser útil para disparar deja de ser arma de fuego, esto no destruye la ejecución de los actos previstos en los verbos rectores de la figura delictiva aplicada en este caso.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció la errónea aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, toda vez que se le condenó por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas del cual había sido absuelto en la sentencia de primer grado y se le impuso la pena de ocho años de prisión, sin darse los elementos típicos para encuadrar su conducta en este tipo penal, de donde se evidencia que la Sala, aplicó la norma señalada en forma extensiva en su perjuicio, sin observar que sin alterar el contenido de la acusación formulada por el órgano encargado de la persecución penal, no puede incursionar en la valoración de la prueba desarrollada en la audiencia.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El siete de agosto de dos mil quince, a las once horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista pública, únicamente compareció el casacionista a reemplazar su participación por escrito y reiteró su
petición. CONSIDERANDO I Cámara Penal ha establecido como criterio jurisprudencial, que el referente fáctico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. La función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. En el presente caso, el agravio denunciado por el recurrente consiste en que la Sala acreditó la portación ilegal de arma de fuego, sin que tal hecho haya sido acreditado por el sentenciante; se le condenó sin la existencia de un vínculo lógico entre las acciones que se probaron en el debate y dicha figura delictiva.II El artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones establece: “Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases. El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho a diez años inconmutables y comiso de las armas”. En el presente caso, el tribunal sentenciador estableció el grado de participación en el hecho, en calidad de autor, del sindicado Abraham Rafael Morales Calderón, quien fue capturado cuando se conducía a bordo de una motocicleta y la Policía Nacional Civil le hizo el alto, presentó la tarjeta de circulación falsa y dicha motocicleta fue robada el dos de marzo de dos mil once al señor Nolberto Salvador Cotzajay Tez. Las
acreditaciones del Tribunal se limitan a esos hechos. Si bien en la sentencia de primer grado, el tribunal en el apartado “VII) EXISTENCIA DEL DELITO” Consideró que, “en relación a la portación de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, el juzgador sustenta el criterio que no se puede considerar arma de fuego a la incautada al acusado porque según… el perito Carlos Antonio Osoy Bautista, …no se encuentra en capacidad de disparar… según explicó para obtener la huella balística, se tienen que realizar pruebas, pero en relación a esta evidencia no generó huella balística, porque el arma no está en capacidad de disparar… le hace falta la aguja de percusión… El Juzgador estimó que el trabajo de esta persona es importante para considerar que no se trata de arma de fuego, porque no produce disparos, el arma está incompleta necesita reparación minuciosa, entonces con certeza jurídica establece que esta arma no produce ningún fuego y el elemento objeto del tipo penal indica quién portare arma de fuego, entonces es posible que se utilice para coaccionar o amenazar pero en los hechos no se estaba coaccionando a nadie ni estaba amenazando… por ello en relación a esta arma no se da la existencia del delito”; tal pronunciamiento no es suficiente para considerar la responsabilidad penal del acusado en cuanto a la portación ilegal del arma de fuego referida, ya que la sentencia debe analizarse de manera integral, pues, el sentenciador le dio valor positivo a dicha pericia y no acreditó el referido delito. Al respecto, es importante referir que, el acto procesal de valoración de prueba corresponde con exclusividad
al tribunal de sentencia, por ser éste quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir juicio de condena, frente a lo cual, al tribunal revisor le corresponde solamente verificar la razonabilidad de la decisión. Es por ello que la Sala, al revisar en alzada la sentencia del tribunal –aún por motivo de fondo-, debe respetar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que prohíbe hacer mérito de ella o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; esto es porque esa acción, como quedó indicado, por delegación de la ley únicamente le corresponde al tribunal de sentencia su acreditación. Dicha prohibición también es aplicable para el recurso de casación, de esa cuenta, a esta Cámara también le está impedido descender a examinar las pruebas y los hechos acreditados, ya sea para modificarlos, completarlos o desconocerlos. En consecuencia, no es factible sostener que el sentenciante haya dado por acreditada la portación ilegal del arma de fuego por parte del incoado, por ello la Sala no debió emitir condena por ese delito, y al haberlo considerado así, el tribunal de segundo grado acreditó un hecho que el sentenciante no lo estimó de esa manera. De ahí que, el ad quem se equivocó al señalar que quedó probado que el acusado fue sorprendido portando el arma de fuego sin la licencia respectiva, y que su acción se encuadraba en los verbos rectores del tipo
penal contenido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, apreciándose con su proceder el agravio señalado por el recurrente. Por lo indicado, debe declararse procedente el presente recurso de casación. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 439, 441, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesadoAbraham Rafael Morales Calderón, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veinticuatro de febrero de de dos mil quince. Como consecuencia CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida, y resolviendo conforme a derecho declara: I. Absuelve al acusado Abraham Rafael Morales
Calderón únicamente del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas. II. Se mantienen las demás consideraciones realizadas por el tribunal en mención, por no haber sido objeto de casación. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.