273-2016 02082016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 273-2016 02082016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
02/08/2016 – PENAL
273-2016
Doctrina Recurso de casación por motivo de fondo: Es improcedente cuando se invoca la consumación del delito de extorsión, argumentando que concurrieron todos los elementos de su tipificación, pero de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, se advierte que no se determinó la obtención de cantidad dineraria injusta por parte del acusado, toda vez que el ánimo de procurar un lucro injusto, se debe de entender como hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa, así como conseguir o adquirir algo; esto significa que ambos significados son concurrente ha alcanzar algo, pero al no lograrse la cantidad dineraria injusta, debe tomarse como un grado de desarrollo del delito en tentativa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dos de agosto de dos mil dieciséis. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz, en contra de la sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en el proceso seguido a Ángel Daniel Díaz Girón por el delito de extorsión en grado de tentativa. Además, se encuentra constituido en el proceso: el abogado Carlos Alberto Álvarez López en calidad de defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hubo constitución de querellante adhesivo ni
tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: "...el uno de agosto de dos mil catorce, aproximadamente a las trece horas con veinte minutos, Ángel Daniel Díaz Girón, llegó a la tienda denominada La bonita (sic), ubicada en avenida Ramiro Gálvez, lote cuatrocientos sesenta y dos, colonia Santa Luisa, municipio de Chinautla, departamento de Guatemala, allí con amenazas de muerte y palabras soeces le exigió a María Petronila Alvizures (sic) de Alvarado, que recibiera el teléfono celular color negro y verde, marca Verykool, IMEI ocho seis dos cuatro cuatro uno cero siete ocho dos seis dos cinco nueve (sic), número de línea cincuenta millones ochocientos cuarenta y un mil ochocientos veintiocho de la empresa Movistar; para establecer un medio de comunicación de (sic) ella, diciéndole que debía contestarlo porque le darían instrucciones de donde habría de pagar el impuesto o extorsión de cuatrocientos quetzales semanales, de lo contrario la mataría a ella o a sus familiares, esto con el propósito de procurar un lucro injusto. María Petronila Alvizures (sic) de Alvarado, denunció inmediatamente el hecho a la Policía Nacional Civil, constituyéndose elementos de esta institución al lugar para auxiliarla, quienes lograron su aprehensión.". b) De la resolución del tribunal de juicio: La jueza del Tribunal Unipersonal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en fecha doce de junio de dos
mil quince, declaró que Ángel Daniel Díaz Girón es responsable del delito de extorsión en grado de tentativa, imponiéndole la pena de cuatro años de prisión, conmutables a razón de cinco quetzales por cada día. Respecto a la calificación del delito, la juez argumentó que al momento de efectuar sus conclusiones el fiscal Edwin Daniel Mejía Orellana, manifestó que si bien al inicio el hecho fue calificado provisionalmente como delito de extorsión, al diligenciarse la prueba, se podía apreciar que éste quedó en grado de tentativa, de tal manera que así solicitaba se calificara en forma definitiva. La juzgadora advirtió que dicha petición es pertinente, debido a que si bien por parte del encartado se iniciaron actos exteriores idóneos para la configuración del delito, siendo éstos que se constituyó a la tienda "La bonita", ubicada en avenida Ramiro Gálvez, colonia Santa Luisa del municipio de Chinautla del departamento de Guatemala, conminando a la víctima bajo amenaza de muerte en contra de ella o de su familia, las cuales le profirió con palabras soeces, que recibiera el teléfono móvil, color negro con verde, marca Verykool, para que por su medio se le indicara dónde debería pagar la suma de cuatrocientos quetzales semanales, aparato celular al que en efecto ingresaron mensajes de texto igualmente amenazantes y abusivos, los que se apreciaron como un medio violento para doblegar la voluntad de la víctima, todo lo cual se realizó con el propósito de obtener un lucroinjusto, pues la suma dineraria que se pretendía fuera entregada por la víctima ascendería a cuatrocientos
quetzales, la cual no es mínima sino que representaba un buen porcentaje de las ganancias de las ventas que realizaba la agraviada, quien señaló que con lo poco que vendía se iba sosteniendo; pero siendo el caso que dicha suma dineraria afortunadamente, no fue entregada por la víctima, debido a que en forma inmediata solicitó el auxilio de la Policía Nacional Civil, y siendo el delito de extorsión de los denominado de resultado por atacar el bien jurídico del patrimonio, al no haberse hecho efectivo el pago de la suma dineraria pretendida, este no se perfeccionó y por lo tanto, quedó en tentativa. En ese orden, las acciones descritas son susceptibles de encuadrarse en el supuesto de hecho establecido en el artículo 261 del Código Penal y siendo que el delito no se consumó por causas independientes a la voluntad del imputado, el mismo alcanzó el grado de tentativa, de conformidad con el artículo 14 del Código citado. c) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público a través de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo e invocó la errónea aplicación del artículo 14 del Código Penal, relacionado con el artículo 261 del Código Penal. Argumentó que los hechos probados y acreditados quedó establecido la participación directa a título de autor, y en ningún momento el tribunal da por acreditado hechos que de alguna manera pudieran dar como resultado un delito en grado de tentativa, no dice cuáles fueron las causas por las cuales no se pudo consumar el delito. Manifiesta que este delito es de tracto sucesivo porque se da por medio de varias etapas,
siendo en la etapa de preparación del delito, en donde participan varias personas, dividiéndose cada uno las funciones para cometerlo y luego uno o varios de los coparticipes, recogen el dinero, consumando el delito en todas sus etapas, en virtud que el fin de los autores es obtener el dinero, por lo que en el presente caso, llegó hasta la consumación del delito de extorsión, porque el procesado exigió a la víctima María Petronia Alvizures de Alvarado que le recibiera el teléfono en donde se le darían las instrucciones de donde habría de pagar el impuesto o extorsión de cuatrocientos quetzales semanales, de lo contrario la mataría a ella o a sus familiares; si se consolida un fallo de esta manera se estaría faltando a la tutela judicial, al no cumplir con proteger a la persona y a la familia, siendo el bien supremo la realización del bien común. Es evidente que el fin del procesado era procurar un lucro injusto, por medio de la amenaza de causar daño; la norma no indica que lo obtenga, solamente que lo procure, en ese sentido el tribunal de sentencia, se equivocó al calificar las acciones delictivas del sentenciado como un delito en grado de tentativa, cuando la norma es clara que basta con procurar el lucro para que el delito este consumado, esta equivocación del juzgador, hace que la sentencia pueda ser modificada por el tribunal de alzada, al de delito consumado, imponiéndose al procesado Ángel Daniel Díaz Girón, la pena de seis años de prisión inconmutables.
d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, declaró no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz. Para tomar su decisión la Sala argumentó que se encuadra debidamente en el delito de extorsión en grado de tentativa, ya que al observar el apartado correspondiente del hecho acreditado, así como de las pruebas recibidas durante en el debate y de conformidad, con el análisis y valoración de las mismas, aplicando las reglas de la sana crítica razonada, se acreditó que la conducta del acusado Ángel Daniel Díaz Girón encaja en el delito por el cual fue condenado. Continuó manifestando que, del apartado de la sentencia impugnada, denominado "...DE LA EXISTENCIA DEL DELITO, CALIFICACIÓN JURÍDICA, PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO...", al darle valor probatorio a la prueba pertinente y útil, con la que se acreditó en forma congruente el hecho fáctico de la acusación formulada por el Ministerio Público, y ello derivó la labor intelectual de la juzgadora de sentencia en subsumir el hecho acreditado a la norma sustantiva correspondiente, por lo que no es aceptable la errónea aplicación del artículo 14 relacionado con
el artículo 261, ambos del Código Penal, toda vez que si bien es cierto el hecho se subsume en la figura del delito de extorsión, no es menos cierto que también el artículo 14 citado, regula el grado de tentativa describiéndola como cuando con el fin de cometer un delito se comienza su ejecución por actos exteriores idóneos y no se consuma por causas independientes a la voluntad del agente, no obstante de la prueba producida en el debate que es la base que tiene el tribunal para fijar los hechos del juicio, se desprende que los actos preparativos por parte del acusado en el iter criminis, fueron con la intención de producir el resultado previsto, puesto que los hechos acreditan el dolo indirecto de extorsionar a las víctimas, por lo tanto, como bien lo decanta la juzgadora de sentencia, no se consumó el delito de extorsión por causas independientes a la voluntad del acusado y en ese sentido aprecian que la figura típica aplicable en elpresente caso, es en efecto la contenida en el artículo 261, relacionado con el artículo 14, ambos del Código Penal, ya que no se consumó la extorsión por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo.
II. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público a través de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz, presentó recurso de casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando la errónea interpretación del artículo 14, relacionado con los artículos 13 y 261,
todos del Código Penal. Argumenta que la Sala incurrió en violación a precepto legal por errónea interpretación del artículo citado y los relacionados con el mismo, ya que confirma el delito de extorsión en el grado de tentativa, en virtud que de los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados, se desprende que dicho delito no se consumó, siendo evidente que el fin del procesado era procurar un lucro injusto por medio de la amenaza de causar un daño, además señala que la norma no indica que lo obtenga, solamente, que lo procure, en ese sentido que tanto el tribunal de sentencia como la Sala, se equivocan al calificar las acciones delictivas del sentenciado como un delito en grado de tentativa, cuando la norma es clara que basta con procurar el lucro para que el delito este consumado. Dicha equivocación del juzgador, hacía que la sentencia pudiera ser modificada por la alzada al delito consumado, imponiéndole al procesado Ángel Daniel Díaz Girón, la pena de seis años de prisión inconmutables.
III. Alegatos en el día de la vista Señalada la vista pública para el doce de julio de dos mil dieciséis a las doce horas, presentaron sus alegatos por escritos: el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz; el procesados Ángel Daniel Díaz Girón y su defensor, abogado Carlos Alberto Álvarez López del Instituto de la Defensa Pública Penal, pronunciándose cada uno respecto a su interés.
Considerando - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la
corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación al conocer un motivo de fondo, debe revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, para determinar la correcta o incorrecta calificación jurídica realizada por la alzada. - IIEl Ministerio Público a través de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz, presentó recurso de casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando la errónea interpretación del artículo 14, relacionado con los artículos 13 y 261, todos del Código Penal. Argumenta que la Sala incurrió en violación a precepto legal por errónea interpretación del artículo citado y los relacionados con el mismo, ya que confirma el delito de extorsión en el grado de tentativa, en virtud que de los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados, se desprende que dicho delito no se consumó, siendo evidente que el fin del procesado era procurar un lucro injusto por medio de la amenaza de causar un daño, además señala que la norma no indica que lo obtenga, solamente, que lo procure, en ese sentido que tanto el tribunal de sentencia como la Sala, se equivocan al calificar las acciones delictivas del sentenciado como un delito en grado de tentativa, cuando la norma es clara que basta con procurar el lucro para que el delito este consumado. Dicha equivocación del juzgador, hacía que la sentencia pudiera ser
modificada por la alzada al delito consumado, imponiéndole al procesado Ángel Daniel Díaz Girón, la pena de seis años de prisión inconmutables. - IIICámara Penal considera que uno de los fines del recurso de casación, es la protección del ordenamiento jurídico en su conjunto, dando certeza de la interpretación de la ley de naturaleza sustantiva; siendo en ese orden que, cuando se invoca la errónea interpretación de la ley, esta se dirige a la búsqueda del sentido debido de la normativa aplicable al caso concreto, pero no se dirige al examen y discrepancia sobre el error de encuadrar los hechos que se han tenido por acreditados en el plenario del debate y plasmados en la sentencia del tribunal de primer grado. Esta acotación es necesaria realizarse y tiene por objeto, darle un sentido correcto y debido al caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando se invoca que en la resolución de las Salas de la Corte de Apelaciones se violó unprecepto constitucional o legal por errónea interpretación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia. Es oportuno indicar que, el Ministerio Público rige su función bajo diversos principios, pero, en especial, en el principio de unidad, entendiéndose que el ente fiscal estará representado íntegramente con la participación de uno o más de sus fiscales, actuando cada uno, en el caso concreto, bajo una misma visión de objetividad. Esta anotación se hace, ya que se advierte que el fiscal que actuó en el debate y que tuvo la oportunidad de
observar el diligenciamiento de la prueba, así como el desarrollo argumentativo del caso concreto, haya solicitado que fuera calificado el delito de extorsión en grado de tentativa, tal como fuera tipificado por el tribunal de sentencia, esto deviene contradictorio con el agravio que se pretendió sostener en segunda instancia y ahora en casación, respecto a la existencia del delito de extorsión en grado consumado, observándose una ruptura al principio de unidad del ente acusador. Continuando con el desarrollo del estudio del caso bajo análisis, esta Cámara estima previamente acotar que, según el artículo 13 del Código Penal, el delito es consumado cuando concurren todos los elementos de su tipificación. Asimismo, se considera que el supuesto de hecho de la figura de extorsión regulada en el artículo 261 del Código citado, contiene dos supuestos, el primero: “…Quien, para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes…”; y el segundo: “…Quien,…igualmente cuando con violencia lo obligue a firmar, suscribir, otorgar, destruir o entregar algún documento, a contraer una obligación o a condonarla o a renunciar a algún derecho…”. Se advierte que el caso bajo análisis se refiere al primer supuesto contenido en la norma en mención, es por ello que sólo se hará referencia a él. En ese orden de ideas, el primer supuesto tiene como elementos, los siguientes: a) Material: Obligar a una
persona a través de violencia o amenaza directa o encubierta, o por tercera persona, mediante cualquier medio de comunicación, obligue a la víctima a entregar dinero o bienes; b) Interno: el ánimo de procurar un lucro injusto o defraudar el patrimonio de la víctima. De los elementos mencionados y examen comparativo, se determina que la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de sentencia, se encuadran en el tipo penal de extorsión en grado de tentativa, por el cual fue declarado responsable el acusado Ángel Daniel Díaz Girón. Se respalda esta afirmación, en razón que el imputado Díaz Girón llegó el día, hora y lugar descritos en los hechos acreditados y allí con amenazas de muerte y palabras soeces le exigió a María Petronila Alvizures de Alvarado que recibiera un teléfono celular, esto para establecer un medio de comunicación de ella, diciéndole que debía contestarlo porque le darían instrucciones de donde habría de pagar el impuesto o extorsión de cuatrocientos quetzales semanales, de lo contrario la mataría a ella o a sus familiares, esto con el propósito de procurar un lucro injusto; esto hizo que la víctima denunciara inmediatamente el hecho a la Policía Nacional Civil, constituyéndose elementos en esa institución al lugar para auxiliarla, quienes lograron su aprehensión. Como se advierte de los hechos acreditados por la juez del tribunal de sentencia, que el acusado Ángel Daniel Díaz Girón inició los actos preparativos del delito de extorsión, ya que llegó al negocio de la
victima María Petronila Alvizures de Alvarado y bajo amazas de muerte y palabras soeces para que ella recibiera un teléfono celular, el cual debía de contestar porque le darían instrucciones de donde había que pagar el impuesto o la extorsión dineraria, ya que de lo contrario la matarían o a sus familiares, esto lo realizó el acusado con el propósito de obtener un lucro injusto, pero no llegó a consumarse por la inmediata denuncia de la ofendida y auxilio de la Policía Nacional Civil, quienes lograron la aprehensión del imputado. Ahora bien, el concepto de procurar, tiene diversos significados, entre ellos: hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa; conseguir o adquirir algo; tal como se establece en el Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española, Editorial Espasa Calpe, S. A. Vigésima Primera Edición, Tomo II, España, 2001, página 1672). Es entonces que, en ese sentido, todos los significados son concurrentes ha alcanzar algo, lo cual en el presente caso, era recibir u obtener cantidades dinerarias injustas de la víctima, lo cual no logró alcanzar por el acusado, por la oportuna denuncia y auxilio de la autoridad policial, esto trae como consecuencia, la no concurrieran de todos los elementos de la tipificación del delito de consumado, sino que quedara en un grado de perfeccionamiento en tentativa, tal como quedara acreditado en el
desarrollo del debate ante el tribunal de sentencia, así como en el argumento del tribunal de apelación especial. A la vista de los argumentos vertidos, resulta improsperable el motivo de fondo invocado para el caso de procedencia y norma citada como conculcada.Leyes aplicables Artículos: 1o, 4o, 12, 17, 44, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 13, 14 y 261 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 3, 11, 11 bis, 43 numeral 8), 50, 160, 169, 398, 437, 438, 439, 441 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 74, 75, 76, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz, en contra de la sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de Cámara Penal; Delia Marina Dávila
y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia