273-2018 22012019 Raquel Maritza Cajas Dominguez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 273-2018 22012019 Raquel Maritza Cajas Dominguez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
22/01/2019 - CIVIL
273-2018
CIVIL Recurso de casación interpuesto por RAQUEL MARITZA CAJAS DOMÍNGUEZ, contra la sentencia emitida el diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando la casacionista si bien individualiza los medios de prueba, no realiza una tesis para cada uno de ellos, que permita incursionar en el análisis propuesto, indicando la incidencia de los mismos. Violación de la ley por inaplicación Es improcedente este submotivo, pues aunque la Sala sentenciadora se hubiera fundamentado en ellas, las mismas no son determinantes para resolver el asunto sometido a conocimiento. Aplicación indebida de la ley a) Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando la norma denunciada no fue aplicada por el juzgador para fundamentar su fallo. b) No se configura este caso de procedencia, cuando la Sala fundamenta su consideración en preceptos jurídicos pertinentes para resolver la litis. Interpretación errónea de la ley Es impreciso el planteamiento del presente submotivo, cuando el juzgador no utilizó la norma jurídica que se estima infringida para resolver la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 1301 del Código Civil; 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 14, 32 y 33 del Código de Notariado y 4 de la Ley del Organismo Judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de enero de dos mil diecinueve.
Notariado y 4 de la Ley del Organismo Judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de enero de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, el diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Raquel Maritza Cajas Domínguez.
II. Parte contraria: Gladis Alejandrina Cajas Domínguez de Ruíz.CUESTIONES DE HECHO
I. Raquel Maritza Cajas Domínguez, promovió juicio ordinario de nulidad absoluta de instrumento público contenido en escritura número trescientos sesenta y dos, autorizado el veinticinco de agosto de dos mil cinco, ante los oficios del notario Augusto Leonel Avalos Lepe.
II. El Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, al dictar sentencia el catorce de noviembre de dos mil diecisiete, declaró sin lugar la pretensión instada, consistente en contrato de donación entre vivos de inmuebles y constitución de usufructo vitalicio celebrado entre Horacio Aníbal Cajas Cantoral y/o Horacio Cantoral y Gladis
Alejandrina Cajas Domínguez de Ruíz.
III. Contra lo resuelto, la demandante planteó recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación, en consecuencia confirmó la sentencia y para el efecto consideró: «… el tribunal establece lo siguiente: A) Que la petición de la parte actora, es que se declare con lugar la demanda de Nulidad Absoluta del instrumento público trescientos sesenta y dos, autorizado el veinticinco de agosto de dos mil cinco, por el notario Augusto Leonel Avalos Lepe; y que por lo mismo se ordene al Segundo Registro de la Propiedad, la cancelación de la segunda inscripción registral que se realizó en base al instrumento público trescientos sesenta y dos, autorizado el veinticinco de agosto de dos mil seis, por el notario Augusto Leonel Avalos Lepe, sobre las fincas número setenta mil ciento veintiocho (70128) folio ochenta y seis (86) del libro trescientos treinta (330) del departamento de Quetzaltenango, en su segunda inscripción de dominio; y de la finca número ochenta y dos mil seiscientos treinta y tres (82633); folio doscientos noventa y cinco (295); del libro trescientos cuarenta y uno (341) del departamento de Quetzaltenango; en su segunda inscripción de dominio, en la que consta que el propietario de dicho inmueble es la ahora demandada la señora Gladis Alejandrina Cajas Domínguez de Ruiz, ya que el instrumento público que se utilizó es inexistente. B) Conforme los artículos 26 y 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, “El juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones
que solo puedan ser propuestas por las partes.” “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos controvertidos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión…” C) Con base en lo descrito, se comparte lo considerado y resuelto por el juez de primera instancia, en virtud que efectivamente la parte actora no aportó la prueba suficiente y pertinente para demostrar su pretensión, pues en observancia del principio dispositivo que rige al proceso civil en Guatemala, no es obligación del órgano jurisdiccional suplir la actividad probatoria de las partes. Es decir, conforme al valor conferido a la prueba documental contenida en copias y testimonios de escrituras públicas, certificaciones e informes, así como el reconocimiento judicial; y, lo que lo que se deriva de las presunciones legales y humanas, el fallo no vulnera el debido proceso, pues las partes han tenido la oportunidad de gestionar y actuar durante el desarrollo del mismo, gestionando y aportando la prueba que estimaron pertinente; y tampoco se ha violado el principio de legalidad y congruencia, como lo argumenta la parte apelante, ya que el fallo contiene suficientes citas legales y fundamentos de derecho que permite establecer la congruencia entre lo pedido y lo resuelto. En ese sentido, se hace énfasis, en lo contemplado en los artículos 32 y 33 del Código de Notariado, al regular: “La omisión de las formalidades esenciales en instrumentos públicos, da acción a la parte interesada para demandar su nulidad, siempre que se ejercite
dentro del término de cuatro años, contados desde la fecha de su otorgamiento”. “La omisión de las formalidades no esenciales, hace que incurra el notario en una multa de cinco a cincuenta quetzales según el caso”, y como muy bien lo describe el juez a quo, son estas formalidades no esenciales, las que denuncia la parte actora que adolece el instrumento público. D) En consecuencia, tal como lo considera el Juez de primera instancia y consta en autos, la parte actora, no planteó conforme a derecho su demanda y a la vez no aportó la prueba suficiente y pertinente para demostrar su pretensión y aseveración al interponer la demanda; por lo que éste tribunal no le queda más que confirmar el fallo dictado por el Juez a quo, debiendo declarar sin lugar el recurso de apelación y así debe resolverse (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
Motivo de fondo: Submotivos a) Violación de ley por inaplicación de los artículos 4 de la Ley del Organismo Judicial y 14 del Código de Notariado. b) Aplicación indebida de los artículos 31, 32 y 33 del Código de Notariado. c) Interpretación errónea del artículo 1301 de Código Civil. d) Error de hecho en la apreciación de la prueba.
CONSIDERANDO IEsta Cámara ha sostenido que, con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, puesto que antes de analizar los hechos fácticos del recurrente, sobre si el órgano recurrido
Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, puesto que antes de analizar los hechos fácticos del recurrente, sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos que guardan relación con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo señaladas como violadas, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio otorgados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo la interponente expuso: «… Se comete error de hecho en la apreciación de la prueba al confirmar la sentencia que declara si lugar la demanda de juicio ordinario de Nulidad Absoluta de un Instrumento Público, ya que la Sala recurrida comparte lo considerado y resuelto por el juez de primera instancia, indicando que efectivamente la parte actora no aportó la prueba suficiente y pertinente para demostrar su pretensión, pues en observancia del principio dispositivo que rige al proceso civil en guatemala, no es obligación del órgano jurisdiccional suplir la actividad probatoria de las partes. »De tal manera que resulta un error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que la Sala recurrida considera que no quedo demostrada mi pretensión de nulidad absoluta del instrumento público.
»Desarrollo y exposición de la tesis formulada »La Honorable Sala Sentenciadora, en la sentencia impugnada expresa (…) »Podemos advertir que la Sala Sentenciadora, declara sin lugar el recurso de apelación y confirma la sentencia que declara (…) considerando que no aporté la prueba suficiente y pertinente para demostrar mi pretensión y aseveraciones al interponer la demanda (…) »Al comparecer a juicio la demandada compareció tomando el proceso en el estado en que se encontraba toda vez que se le había decretado su rebeldía, se comete error de hecho en la apreciación de las pruebas, ya que la Sala recurrida se limita a indicar que comparte lo considerado y resuelto por el juez de primera instancia, en virtud que efectivamente la parte actora no aportó la prueba suficiente y pertinente para demostrar su pretensión, lo cual no es cierto sino todo lo contrario, por lo siguiente: »Uno. Se promueve nulidad absoluta del instrumento público número (…) contenido en hojas de protocolo número tres millones ochocientos sesenta y cinco mil quinientos cuarenta y siete, lado reverso, a la número tres millones ochocientos sesenta y cinco mil quinientos cuarenta y nueve, lado anverso, que corresponden al protocolo del año dos mil cinco a cargo del notario Augusto Leonel Avalos Lepe, en dicho instrumento público se realizo un acto de enmendadura en la palabra del año de la fecha de otorgamiento del instrumento público, enmendadura que se realizó mediante el denominado corrector liquido y se sobre escribió a maquina
la palabra cinco así como el nombre del notario autorizante (…) estando todo su contenido escrito en impresión de maquina de computadora, enmendadura que es prohibida tal como lo establece el artículo 14 del Código de Notariado, ya que si una palabra ha sido consignada erróneamente en el instrumento público, no debe de ser borrada o corregida por algún medio que evidencie haberse tratado de enmendar, ya que lo correcto es mejor testar, sin embargo son nulas las adiciones, entrerrenglonaduras y testados, si no se salvan tal como lo establece el mismo artículo 14 del Código de Notariado, y siendo la enmendadura un acto prohibido por la ley, dicho acto es nulo de pleno derecho de conformidad con el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, como consecuencia se deja sin efecto ni valor jurídico alguno, dejando al instrumento público sin el año de la fecha de su otorgamiento, siendo la fecha del otorgamiento de un instrumento público una formalidad esencial del mismo tal como lo establece el artículo 31 del Código de Notariado, lo cual no debe de faltar en todo instrumento público, y al carecer u omitirse de dicha formalidad esencial, el instrumento público no tiene validez y es nulo de conformidad con el artículo 32 del Código de Notariado, es por ello que es procedente la nulidad absoluta del instrumento público, y siendo que el negocio jurídico es un contrato de donación entre vivos de inmuebles y constitución de usufructo vitalicio, el cual debe de otorgarse y aceptarse por escritura pública tal como lo establece el artículo 1862 del Código Civil, mismo que es un
contrato solemne, teniendo como consecuencia que se le aplique el artículo 1577 y 1578 del Código Civil, por lo que al declararse la nulidad absoluta del instrumento público, seria nulo el negocio jurídico al no estar contenido en una escritura pública, siendo un requisito esencial para que nazca a la vida jurídica, aplicándole el artículo 1301 del Código Civil, referente a la nulidad absoluta del negocio jurídico, toda vez que existe ausencia y no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia, y como consecuencia la cancelación de las inscripciones registrales que se realizaron mediante dicho instrumento público. »Lo anterior quedo acreditado dentro del proceso ordinario de nulidad absoluta del instrumento público, los cuales fueron ofrecidos, propuestos, diligenciados y valorados en su oportunidad, tal es caso de los siguientes medios de prueba:»a) Con la fotocopia simple de la escritura pública número trescientos sesenta y dos, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, el veinticinco de agosto de dos mil cinco, ante el notario Eval Augusto Avalos Valenzuela, que contiene donación entre vivos de inmuebles y constitución de usufructo vitalicio, misma que me fue entregada por Gladis Alejandrina Cajas Domínguez de Ruiz; fotocopias que contiene la escritura pública antes referida del protocolo del notario a cargo, la primera hoja sin numero de hoja de protocolo, la segunda con el número de hoja de protocolo número B tres millones ochocientos sesenta y cinco mil quinientos cuarenta y ocho, y la tercera hoja de protocolo número B tres millones ochocientos sesenta y cinco mil quinientos cuarenta y nueve; en este documento se puede establecer que la fecha que se autorizó dicho instrumento público es el veinticinco de agosto del año dos mil cinco, ante el notario Eval Augusto Avalos
quinientos cuarenta y nueve; en este documento se puede establecer que la fecha que se autorizó dicho instrumento público es el veinticinco de agosto del año dos mil cinco, ante el notario Eval Augusto Avalos Valenzuela, firmando y sellando el ante mi el notario Augusto Leonel Avalos Lepe, y en la parte superior de las copias firma y sella el notario Eval Augusto Avalos Valenzuela. »b) Con la certificación extendida por el Archivo Anexo del Segundo Registro de la Propiedad, donde certifica las fotocopias de los duplicados del expediente número cero, siete R, uno, uno, cero, cero, uno, uno, cinco, siete, dos, (07R110011572) del Tomo ochocientos ochenta y cuatro (884) de fecha veintiocho de junio del año dos mil dieciséis, donde se presentan nueve hojas de papel bond tamaño oficio; fotocopias que contienen la copia del primer testimonio de la escritura pública número trescientos sesenta y dos, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, el día veinticinco de agosto de dos mil seis, ante el notario Augusto Leonel Avalos Lepe, siendo copia fiel de las hojas de protocolo, y fotocopias que contienen razón de documento del Segundo Registro de la Propiedad, en una aparecen los derechos reales de dominio la inscripción número dos de la finca ochenta y dos mil seiscientos treinta y tres, folio doscientos noventa y cinco, libro trescientos cuarenta y uno de Quetzaltenango, figurando Gladis Alejandrina Cajas Domínguez de Ruiz es dueña del resto de la
finca por donación a título gratuito que le hizo y acepto de su señor padre Horacio Aníbal Cajas Cantoral, escritura número trescientos sesenta y dos, autorizada el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, por el notario Augusto Leonel Avalos Lepe, y en otra aparecen los derechos reales de dominio la inscripción número dos de la finca setenta mil ciento veintiocho, folio ciento ochenta y seis, libro trescientos treinta de Quetzaltenango, figurando Gladis Alejandrina Cajas Domínguez de Ruiz es dueña del resto de la finca por donación a título gratuito que le hizo y acepto de su señor padre Horacio Aníbal Cajas Cantoral, escritura número trescientos sesenta y dos, autorizada el (…) »c) Con la primera copia simple legalizada de la escritura pública número (…) extendido el ocho de julio de dos mil dieciséis, contenida en cuatro hojas, del instrumento público número (…) que contiene donación entre vivos de inmuebles y constitución de usufructo vitalicio, entre (…) se establece que dicho instrumento público tiene el año dos mil cinco y el notario autorizante fue (…) »d) Con el reconocimiento judicial realizado por el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, en la ciudad de Quetzaltenango el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, a las diez horas, se procedió al diligenciamiento del reconocimiento judicial en el tomo del protocolo del año dos mil cinco, a cargo del notario (…) en su oficina profesional ubicada en novena avenida seis guión setenta y nueve de la zona uno de la ciudad de Quetzaltenango, en base a los puntos propuestos
por mi persona, el Juez estableció que en el instrumento público número (…) “se observa con posible corrector respecto a la fecha veinticinco de agosto del año dos mil cinco, de la cual se observa en la letra número cinco, se observa escrito a maquina”, indicando en ese momento mi abogada que “Así como usted lo observo y se observa el número cinco en letras se encuentra puesto con maquina de escribir mecánica, notándose la diferencia del contenido total de la escritura que esta a computadora, y no se hace ningún salvado del instrumento público y también se observa que si existe corrector color blanco en esa fecha”, inciso b. “si se observa que el nombre del notario autorizante se encuentra alterado con corrector, se observa que el nombre del notario es el siguiente (…) escrito con máquina de escribir mecánica” (…) además al final del instrumento público no se hace ningún testado o salvado (…) »e) Con la Certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad de la finca: número setenta mil ciento veintiocho (70128) folio: ochenta y seis (86) del libro: trescientos treinta (330) del departamento de Quetzaltenango, de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis se pruebo la inscripción registral a nombre de (…) »f) Con la certificación extendida por el segundo registro de la propiedad de la finca número ochenta y dos mil seiscientos treinta y tres (82633) folio: doscientos noventa y cinco (295) del libro: trescientos cuarenta y uno (341) del departamento de Quetzaltenango, de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, con la que se
prueba la inscripción registral a nombre de (…) »g) Con la Certificación CTE/0230-2016/DRO-AGP/FIAU/mcgm de fecha seis de julio del año dos mil dieciséis, extendida por la infrascrita subdirectora de la delegación regional de Occidente del Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial que contiene copia fiel del testimonio del índice de Protocolo a cargo del Notario (…) correspondiente al año dos mil seis, que cuenta con veintidós folios, se prueba que el notario autorizo únicamente trescientos cuatro instrumentos públicos en el año dos mil seis, demostrando la inexistencia del instrumento público número trescientos sesenta y dos del veinticinco de agosto de dos mil seis que da origen a la inscripción registral en el segundo registro de la propiedad, que dan origen a los supuesto derechos de la demandada. »h) Con la Certificación CTE/229-2016/DRO-AGP/FIAU/mcgm de fecha seis de julio del año dos mil dieciséis extendida por la infrascrita subdirectora de la delegación regional de Occidente del Archivo General deProtocolos del Organismo Judicial que contiene copia de la transcripción del testimonio especial del instrumento público (…) que contiene “donación entre vivos de inmuebles y constitución de usufructo vitalicio”, se prueba que se presento transcripción del instrumento público del año dos mil cinco y se demuestra la alteración al instrumento matriz en la fecha de autorización y nombre del notario autorizante; »i) Con la Constancia NEG/018-2016/DRO-AGP/FIAU/mcgm de fecha cuatro de julio del año dos mil dieciséis,
extendida por la infrascrita subdirectora de la delegación regional de Occidente del Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial que estableció que al veintisiete de junio de dos mil dieciséis, el Notario Augusto Leonel Avalos Lepe, No ha presentado testimonio especial de la escritura trescientos sesenta y dos, correspondiente al año dos mil seis; se prueba que el notario NO autorizo el instrumento público en el año dos mil seis, con el que fue inscrito el primer testimonio en el Segundo Registro de la Propiedad que dan origen a los supuesto derechos de la demandada; »j) Con la constancia NEG-008-2016/DRO/AGP/FIAU/mcgm de fecha seis de julio del año dos mil dieciséis extendida por la infrascrita subdirectora de la delegación regional de Occidente del Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial hace constar, que con base en la revisión del tomo de protocolo correspondiente al año dos mil cinco, que estuvo a cargo del notario fallecido EVAL AUGUSTO AVALOS VALENZUELA, se estableció que en dicho tomo NO se encuentra la escritura pública (…) de la cual se pudiera extender copia simple legalizada ya que solo autorizo ciento noventa y nueve instrumentos públicos ese año, con esto se prueba que Fotocopia simple de la escritura número TRESCIENTOS SESENTA Y DOS autorizada en la ciudad de Quetzaltenango el día veinticinco de agosto del año dos mil cinco, ante el Notario (…) que contiene “DONACIÓN ENTRE VIVOS DE INMUEBLES Y CONSTITUCIÓN DE USUFRUCTO VITALICIO”, que me fue entregada por GLADIS ALEJANDRINA CAJAS DOMINGUEZ DE RUIZ, fue alterada
para crear otros documentos con el mismo numero de instrumento público pero con diferentes fechas y nombre de notario. »Dos. Con todos estos medios de prueba que fueron ofrecidos, propuestos, diligenciados y valorados, se confirma mis pretensiones, debiendo la Sala haber tomado en cuenta la totalidad de las circunstancias que las prueba documental constan y relacionar esos aspectos con lo que se comprobó en el reconocimiento judicial, por lo que dejo de apreciar la prueba que esta en autos (sic)…». Alegaciones Gladis Alejandrina Cajas Domínguez o Gladis Alejandrina Cajas Domínguez de Ruíz, en su alegato expuso: «… En cuanto al sub motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, al considerar que la parte actora no aportó la prueba suficiente y pertinente para demostrar su pretensión, cuando con los medios de prueba generados y que enumera e individualiza si comprueba los hechos fundantes de dicha pretensión. Este sub caso, también resulta improcedente, porque es contradictorio el planteamiento de este submotivo, cuando se alega que la Sala no tomó en cuenta determinados medios de prueba y a la vez se transcriben las consideraciones que el Tribunal hace de las mismas, tal y como sucede en el caso de mérito; sería procedente, si en la apreciación de la prueba, se omitiera total o parcialmente el análisis de la misma; pero toda la prueba fue analizada, valorada y estimada de conformidad con los sistemas permitidos por la ley, en Primera Instancia y confirmada en segunda instancia; esto esta ratificado, porque en el punto dos, del
desarrollo y exposición de su tesis, claramente señala que el Juzgado dejó de apreciar la prueba que esta en autos; y, esto no es cierto, todos los medios de prueba están valorados; y, esta circunstancia, hace inviable dicho sub-motivo. Pareciera que la casacionista formula sus argumentos basándose en que la Sala sentenciadora valoró equivocadamente la prueba producida en juicio, y esta circunstancia también hace deficiente el planteamiento (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, constituye en el yerro en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error puede configurarse por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso, o bien, por tergiversar el contenido de la prueba. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, consiste en que el casacionista debe formular su planteamiento observando los aspectos técnicos jurídicos que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Del análisis de los argumentos de la casacionista, se establece que no obstante haber individualizado los medios de prueba sobre los cuales consideró que la Sala sentenciadora incurrió en el yerro denunciado, no
realizó tesis para cada uno de ellos, pues en forma global indicó: «… Con todos estos medios de prueba que fueron ofrecidos, propuestos, diligenciados y valorados, se confirma mis pretensiones, debiendo la Sala haber tomado en cuenta la totalidad de las circunstancias que las prueba documental constan y relacionar esos aspectos con lo que se comprobó en el reconocimiento judicial, por lo que dejo de apreciar la prueba que esta en autos (…) quien de tomar en cuenta la totalidad de los hechos y circunstancias que consten en los documentos auténticos que se tuvieron como prueba dentro del proceso (sic)…».Derivado de lo anterior, este Tribunal de Casación estima necesario indicar que el desarrollo de una tesis para cada uno de los documentos denunciados de error de hecho en la apreciación de la prueba, es muy importante, debido a que cada medio de convicción contiene diferente información y poseen una naturaleza jurídica procesal distinta, por lo que es imprescindible desarrollar una argumentación por separado, para cada medio de convicción y es por ello, que se estima que el casacionista no cumplió con indicar en qué forma, fue que la Sala incurrió en el supuesto error denunciado, según lo establece el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, que en su inciso 6º regula: «… Si el recurso se funda en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, debe indicarse en qué consiste el error alegado, a juicio del recurrente…». Por lo anterior, este Tribunal se encuentra imposibilitado de incursionar en el análisis propuesto, ya que no le
es dable, dado el carácter eminentemente técnico y formalista del recurso de casación, suplir las deficiencias cometidas al interponer el mismo, en consecuencia, el submotivo invocado deviene improcedente.
CONSIDERANDO III
III. 1. Violación de ley por inaplicación La casacionista, con respecto a este submotivo, expuso lo siguiente: «… Si el artículo cuatro (4) de La Ley del Organismo Judicial, Decreto (…) establece que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas expresas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención; se viola su contenido por falta de aplicación, si se considera que los actos contrarios a las normas (…) tomando en cuenta que todo acto va encaminado al hecho voluntario de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho, y que las normas imperativas son normas jurídicas que posee un contenido del que los sujetos jurídicos no pueden prescindir, es decir renunciar. »De tal manera que resulta violatorio el artículo (…) por su falta de aplicación, ya que la Sala recurrida ignoró dicha norma cuya aplicación era obligada por ser el fundamento jurídico legal del asunto sometido a su conocimiento y el cual invoque en primera instancia y segunda instancia, debiéndose haber realizado el análisis correspondiente. »Desarrollo y exposición de la tesis formulada »La Honorable Sala Sentenciadora, en la sentencia impugnada expresa: »“Con base en lo expresamente impugnado, los agravios expuestos y el valor otorgado a cada uno de los
medios de prueba aportados y lo que se deduce de las presunciones legales y humanas, el tribunal establece lo siguiente (…) »… La Honorable Sala violó el artículo 4 de La Ley del Organismo Judicial, por falta de aplicación, toda vez que debió analizar y tener en cuenta lo preceptuado por dicho artículo concatenado con lo establecido en el artículo 14, 31 y 32 del Código de Notariado, ya que al plantear la demanda de (…) me funde en el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial que establece que (…) el artículo 32 de Código de Notario establece que la omisión de las formalidades esenciales en los instrumentos públicos, da acción a la parte interesada para demandar la nulidad, el artículo 31 del Código Notario establece que son formalidades esenciales de los instrumentos públicos el lugar y fecha de otorgamiento, es decir que no deberán faltar en un instrumento público, el artículo 14 del Código Notario establece que las enmendaduras de palabras son prohibidas, es decir que una palabra que ha sido consignada erróneamente en el instrumento público, no debe ser borrada o corregida por algún medio que evidencia haberse tratado de enmendar, lo correcto es hacer un testado y entrerrenglonadura. »El instrumento público número (…) es nulo de pleno derecho de conformidad con el artículo (…) esto en virtud que fue alterado el año de dicho instrumento público y el nombre del notario autorizante, vulnerándose la certeza y seguridad jurídica de dicho instrumento público, ya que en el mismo se hizo una (…) siendo prohibido y siendo la fecha un formalidad esencial (…) porque tal enmendadura constituye un acto contrario a
lo establecido en el artículo (…) »La enmendadura (…) se estableció