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273-2021 02112021 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
273-2021 02112021 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

273-2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

02/11/2021

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, en contra de la sentencia dictada el ocho de octubre de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación No es procedente este submotivo, cuando la Sala no extrae conclusiones diferentes al contenido del documento denunciado. Aplicación indebida de la ley Se configura el caso de procedencia cuando la Sala no se fundamenta en un precepto legal pertinente para resolver la controversia. Violación de ley por inaplicación Es procedente este submotivo cuando el juzgador al emitir el fallo deja de aplicar al caso sometido a consideración, la norma sustancial que es determinante en la resolución de la controversia y aplica, preceptos legales que no son idóneos.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformado por el Decreto 142-96 y 16 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado reformados por el Decreto 20-2006, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de noviembre de dos mil veintiuno.

  1. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número

cincuenta guion dos mil veinte (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guión dos mil diecinueve (5477-2019). II) Se tiene a la vista para resolver el recurso decasación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de octubre de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación,

Adriana Lucía Robles Bermúdez.

II. Parte contraria: Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, quien actúa por medio su gerente general y representante legal, Javier Augusto

Prado Ortiz.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Ander Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, solicito devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado del periodo impositivo de julio a diciembre del año dos mil nueve. Derivado de lo anterior, la Superintendencia de Administración Tributaria formuló y

confirmó ajustes al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por lo siguiente: 1) operaciones de exportación, por no documentar o demostrar ante la Administración Tributaria que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados, así como por operaciones que no cuentan con los medios de pago establecidos por el sistema bancario, distinto al efectivo; 2) por operaciones locales, por facturas que no cuentan con los medios de pago establecidos por el sistema bancario, distinto al efectivo; 3) por operaciones de exportación, por adquisición de activos fijos que no están directamente vinculados con el proceso productivo o de comercialización internacional de bienes y servicios de la contribuyente.

II. La entidad contribuyente inconforme con lo resuelto interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la

Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra dicha resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución impugnada. Para el efecto, consideró: «… 1) AJUSTE AL CREDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE JULIO A DICIEMBRE DE 2009. 1) Q.193,649.10 por operaciones de exportación, por no documentar o demostrar ante la administración tributaria que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados; así como, por operaciones que no cuentan con los medios de pago establecidos por el sistema bancario, distinto al efectivo. Indica el ente

Tributario que de la auditoría realizada, se determinó ajuste al crédito fiscal registrado en el libro de Compras y Servicios Recibidos y reportado en las declaraciones juradas y recibos de pago mensual del Impuesto al Valor Agregado de julio a diciembre de dos mil nueve (…) en virtud que la contribuyente presentó parcialmente la documentación legal que respalda el pago de la facturas detalladas en la audiencia conferida (…) »La autoridad tributaria, para formular el ajuste en cuestión se apoya en el texto conducente del artículo dieciséis (16) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…)»… esta Sala considera realizar el examen correspondiente, con base al artículo 20 de la Ley que contiene las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria (…) Dicho artículo efectivamente impone una carga obligacional al pagador, que es todo contribuyente que deberá respaldar los costos y gastos deducibles, en dicho caso la norma no condiciona el reconocimiento de los mismos, y el segundo supuesto que se refiere a los créditos fiscales, con efectos tributarios, de igual forma no condiciona el acreditamiento del mismo, sin embargo la Corte Suprema de Justicia ha emitido fallos que no dan claridad a la interpretación de dicha norma tributaria, se decanta por el criterio de la aplicación en forma lisa y llana, y si bien este tribunal no comparte totalmente dicho criterio, porque las normas si bien es cierto son válidas en su aplicación, en muchos de los casos se deberá acudir a la interpretación para establecer lo que el legislador proyectó al formular el imperativo normativo,

sus efectos y sus condicionamientos, o el sentido de la norma en concordancia con los principios constitucionales en materia tributaria, tal como sucede en el artículo citado, si bien es cierto, impone una carga obligacional al momento de realizar los pagos, la norma no condiciona desde ningún punto de vista el reconocimiento de los costos y gastos, ni el acreditamiento de los créditos fiscales correspondientes, porque estos ya se encuentran consolidados o dicho de otra forma el hecho generador y su obligación tributara ya están realizados a cabalidad de conformidad con la ley que les dio nacimiento, por lo que en todo caso el no cumplimiento de la forma de pago imperativa generaría una sanción de tipo formal, y no dejar de reconocer los costos y gastos, y el acreditamiento de los créditos fiscales, porque si el contribuyente puede demostrar que el pago no es más que la forma de extinguir la obligación tributaria y no la condición para el nacimiento de la misma como lo pretende la Administración Tributaria, y en todo caso si pudiera demostrar por otras vías que realizo el pago correspondiente, en distinta forma pero lícita, los costos y gastos al igual que los créditos fiscales son válidos, sin embargo con la aplicación lisa y llana, se distorsiona totalmente el sistema tributario de pagos, violentando derechos fundamentales, como lo sería la violación de principios constitucionales como la seguridad jurídica tributaria, la justicia y equidad tributaria, y la prohibición a la no confiscatoriedad en materia tributaria, acudiendo a remisiones meramente formales y no analizando el fondo

de la discusión que es el cumplimiento o no de la obligación tributaria, lo cual podría demostrarse por otras vías, sobre todo porque al igual que sucede en la práctica las operaciones bancarias de igual forma podrían ser objeto de análisis porque lo sean, no garantizan desde ningún punto de vista su certeza o validez ante la Ley (…) En el presente caso de igual forma es necesario indicar que se al revisar el expediente administrativo, la contribuyente presento (…) un contrato privado con firma legalizada de Servicios y de Apertura de Crédito, por medio de la cual la contribuyente y la entidad Transportes y Servicios de Suchitepéquez, Sociedad Anónima, se obligan recíprocamente en que ambas partes para darle más fluidez a las operaciones, podrán efectuar cobros a terceras personas, y a cuenta de la entidad Transportes y Servicios de Suchitepéquez, Sociedad Anónima, los que principalmente serán sus proveedores de caña de azúcar por cuenta de esta, así también en concepto de tales servicios, la compras de repuestos y combustibles, impuestos, tasa y aun planillas y nominadas de ella, por lo que deberá llevar una cuenta corriente, dicho documento, a criterio de este Tribunal reúne todos los elementos necesarios de validez, toda vez que el mismos además de las firmas respectivas, el Notario Gerardo Recinos Jo, establece la validez de las mismas, porque dicho contrato tiene firmas legalizadas, y que el criterio que indica la Administración Tributaria no es claro al indicar que la norma exige que el mismo sea elaborado en escritura pública, asumiendo como válido el

contenido, en virtud de lo cual este tribunal sostiene que mientras no haya sidoredargüido de nulidad o falsedad el contrato surte todos y cada uno de los efectos que en el mismo se pretende, y que la norma exige escritura pública para otro tipo de contratos u obligaciones. Por otro lado es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los documentos y pruebas aportadas entro del expediente administrativo, la parte actora presento (…) los estados de cuenta del Banco Industrial, Sociedad Anónima de la cuenta de depósitos monetarios de la contribuyente, en donde aparecen los pagos realizados a la entidad Transportes y Servicios de Suchitepéquez, Sociedad Anónima, así como los vouchers correspondientes; los vouchers de pago, las facturas y las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado de la entidad Agrícola Manacales, Sociedad Anónima; parecen los vouchers de pago, transferencias de pago, integraciones, facturas y declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado a nombre de Agropecuaria Panorama, Sociedad Anónima (…) »2) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE JULIO A DICIEMBRE DE 2009. Por operaciones locales, por facturas que no cuentan con los medios de pago establecidos por el sistema bancario distinto al efectivo (…) Derivado de la auditoría realizada, se determinó ajuste al crédito fiscal registrado en el libro de compras y servicios recibidos y reportado en las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado de los periodos referidos, en virtud que la contribuyente presentó parcialmente la documentación legal que soporta el pago de las facturas detalladas en el anexo uno de la audiencia y no presenta la

totalidad de documentos de pago de las facturas detalladas en el anexo dos de la explicación de ajustes de la audiencia concedida, contraviniendo el artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria (…) La documentación legal que soporta el pago total y parcial de las facturas detalladas en los anexos 1 y 2 de la audiencia, no fue proporcionada en el transcurso de la auditoría, lo cual se hizo constar en el acta correspondiente (…) sin embargo, la contribuyente presento como medios de prueba por el pago total de las facturas detalladas en el anexo dos, por las compras y servicios adquiridos, el contrato de servicios y de apertura de crédito en documento privado; no obstante, el artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, en su segundo párrafo establece que las operaciones que generen obligación tributaria y que realicen pro medio de permuta, mutuo de bienes no dinerarias u otros tipo de actos en los que no pueda utilizarse los medios de pago establecidos por el sistema bancario, deberán formalizarse en escritura pública; en consecuencia, no se reconoce el crédito fiscal. Teniendo como base legal los artículos 20 y 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, vigente en los periodos auditados (…) En el presente caso de igual forma es necesario indicar que se al revisar el expediente administrativo, la contribuyente presento, todas las facturas que fueron ajustadas, corroborándose que todas fueron emitidas por los proveedores a nombre de la contribuyente, quedando plenamente detalladas con su número

de identificación Tributaria, evidenciándose que al prestarle los servicios o venderle bienes, le cargaron el Impuesto correspondiente el cual se encuentra registrado en sus libros contables y fue declarado en tiempo, dándole origen a su derecho a crédito fiscal, consecuentemente a su devolución. Las fotocopias de los cheques identificados (…) fueron descartados como pruebas dentro de las actuaciones administrativas, sin confirmar si los mismos efectivamente fueron cancelados, por el solo hecho de que no tienen la razón del banco que así lo indique, cuando el ente tributario cuenta con la autoridad para requerir de cualquier persona individual o jurídica la información necesaria en forma escrita o electrónica, o por cualquier medio idóneo, para poder verificarlo sin violentar ninguna normativa, solo respetándola. Dichos documentos fueron recibido por laentidad fiscalizadora por lo que los tuvo a su alcance y pudo verificar su validez y sus efectos, por lo que este Tribunal les da el valor probatorio respectivo, ya que los mismo no fueron redargüidos de nulidad ni falsedad, por parte de la administración tributaria con lo que demuestra que se realizaron los pagos por medio del sistema bancario que individualizo al beneficiario distinto del efectivo, cumpliendo así con la normativa aplicable, no existiendo motivo para la formulación del ajuste indicado este tribunal considera que la actividad realizada por el contribuyente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, fueron de acuerdo a las leyes aplicables al caso concreto y de esa forma deberá de resolverse, revocando el presente ajuste. »3) Por operaciones de exportación, por adquisición de activos fijos que no

están directamente vinculados con el proceso productivo o de comercialización internacional de bienes y servicios de la contribuyente (…) Se formularon los ajustes en virtud que la contribuyente registró en el libro de compras y servicios recibidos y reportó en la declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado de noviembre de dos mil nueve, crédito fiscal generado por compra de activos fijos consistente en mobiliario, equipo de oficina y construcción de diez apartamentos en área de club social Palo Gordo, el cual no está directamente vinculado con el proceso de producción o comercialización internacional de la contribuyente consistente en azúcar y alcohol (…) »El Tribunal al enjuiciar ese ajuste, analiza la motivación efectuada por la Superintendencia de Administración Tributaria para formular el ajuste, en cuanto al fundamento empleado para ponderar su decisión, y en ese entorno, en relación al presente ajuste, analizados los argumentos de las partes, y vistas las pruebas relacionadas al mismo, que se retrotraen a las facturas ya identificadas dentro del contexto que sirvió al Directorio para basar el reparo, pondera que éste debe ser revocado, puesto es indubitable en mobiliario y equipo de oficina, toda vez que para toda empresa la eficiencia es indispensable, máxime si esta tiene como motivo llevar sus controles de producción y comercialización siendo inherente total y directamente a la actividad que realiza. El Tribunal al examinar los conceptos semánticos normativos con la norma constitucional y los argumentos de los sujetos procesales, determina su procedencia, habida cuenta, no soslayando el ambiente laboral donde se desarrollan las labores del personal

dependiente, la adquisición de éste constituye un beneficio para quienes desarrollan su actividad laboral es decir, permite que las condiciones de trabajo sean apropiadas y motivan el rendimiento de sus trabajadores, es decir se optimiza, logrando con ello mantener su actividad con niveles de productividad alta; por lo enjuiciado, la vinculación del gasto, tal como se contempla en el párrafo aplicable del artículo dieciséis de La Ley del Impuesto al Valor Agregado, al hacer la subsunción de tal hecho a la norma, resalta que materialmente puede efectuarse, puesto se da el elemento condicionante de que el bien se utilice “directamente en su respectiva actividad”. Ante lo ponderado, el Tribunal llega a la certeza de revocar el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria y confirmado por el Directorio de tal ente. Por consiguiente, el Tribunal, debe pronunciar su decisión en coherencia con lo antes enjuiciado y ponderado, sustentándose en la razonabilidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivosd) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. e) Aplicación indebida del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 142-96 del Congreso de la República de Guatemala. c) Violación de ley por inaplicación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 20-2006, del Congreso de la República de

Guatemala y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al momento de efectuarse el ajuste. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Con respecto a este submotivo la casacionista argumentó: «… INDIVIDUALIZACIÓN DEL DOCUMENTO EN EL CUAL RECAE EL ERROR COMETIDO POR LA SALA SENTENCIADORA »Contrato de Servicios de Apertura de Crédito, emitido el veintitrés de marzo de dos mil uno, suscrito por Compañía Agrícola Industrial Ingenio Palo Gordo, S.A. y la entidad Transportes y Servicios Suchitepéquez, Sociedad Anónima, con plazo de dos años, contados a partir de la suscripción del mismo (…) »TESIS »El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación recae en el documento señalado, principalmente porque fue uno de los principales medios de prueba que utilizó el Tribunal para verificar la falta de documentación y demostración de que los pagos de las facturas presentadas fueron efectivamente realizados, especialmente por las operaciones que no cuentan con los medios de pago establecidos por el sistema bancario, el error recae principalmente que tal medio probatorio fue suscrito en fecha veintitrés de marzo de dos mil uno, con una vigencia de dos años a partir de su suscripción, es decir el contrato vencía consecuentemente el veintitrés de marzo de dos mil tres, no obstante, también está contenido en dicho contrato su prórroga hasta por dos años más al periodo pactado, sin embargo no consta ni fue presentado que dicho contrato se haya

prorrogado más allá de los dos años de vigencia inicial, por una parte. »Por lo tanto, con un documento vencido el Tribunal le atribuye validez al contenido de esté, no obstante que el periodo auditado y por ende ajustado corresponde a operaciones que tuvieron lugar de julio a diciembre de 2009, por lo tanto resulta imposible determinar que con tal medio probatorio se pueda probar que las transacciones de cuenta corriente que se llevaron a cabo seis años después del vencimiento de tal contratación, es decir, en el periodo de julio a diciembre de dos mil nueve, efectivamente se hayan realizado los pagos a los proveedores y a terceros, tal y como lo menciona dicho documento. »Por tal razón procede éste submotivo en virtud que se establece que la Sala al apreciar el contenido de la prueba consistente en el contrato señalado, emite un juicio equivocado sobre la percepción de los hechos representados en las mismas, es decir apreciar que del contenido del mismo se puede verificar que efectivamente se encuentran pagadas las facturas a los proveedores, razón del ajuste, cuya incidencia varía los hechos acreditados, sin razonar que tal documento ya se encontraba vencido y por ende era imposible demostrar que en efecto a posteriori se hubieran podido pagar tales facturas a dichos proveedores (…)»Incurre en tergiversación de prueba documental, consistente en contrato de servicios y de apertura a crédito, al no percatarse el Tribunal que dicho documento se encontraba vencido al momento de realizarse los ajustes (periodo afectado), por lo tanto es imposible que dicho documento demuestre el pago de

las facturas realizadas por los servicios prestados, que fueron realizados cinco años posterior a la vigencia del mismo. Por lo tanto se cambian los hechos controvertidos ya que el contribuyente finalmente no demuestra que los pagos de las facturas fueran efectivamente realizados. Por tal razón el submotivo deviene procedente (sic)…». Alegaciones La entidad Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, manifestó que: «… resulta evidente el error de planteamiento en el que incurre la mandataria judicial de la SAT, pues como se desprende de la la audiencia número A-2013-21-01-000086, dictada por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grande de la SAT, en lo sucesivo la Audiencia, y de las resoluciones de la Gerencia y el Directorio, los 2 ajustes revocados judicialmente contra los que se promueve el motivo de casación que nos ocupa, fueron formulados y confirmados esencialmente porque supuestamente IPG, no habría pagado totalmente y con arreglo a la Ley, las facturas ajustadas que aparecen individualizadas en los anexos números 1, 2 y 3 de la relacionada Audiencia. Entonces, si estos dos ajustes de la SAT fueron formulados y confirmados por esta supuesta omisión, es evidente que la carga probatoria que tenía mi representada tanto en sede administrativa como judicial, era acreditar que dichas facturas se habían pagado íntegramente con arreglo a la Ley. El hecho controvertido, pues, nunca fue si existía o no una relación jurídica, que es

lo que prueba un contrato, sino más bien, si los cargos y abonos que se hicieron en cumplimiento de la misma, fueron cancelados en la forma indicada por la Ley (…) »… no se produce el error de hecho en la apreciación de le prueba que denuncia la mandataria judicial de la SAT, pues el contrato del que venimos hablando, no era el medio de prueba pertinente, idóneo, ni relevante para probar el hecho controvertido en este caso, que como decimos, no era acreditar la existencia de una relación jurídica, sino más bien, como la propia SAT reconoce en todas sus actuaciones (este recurso de casación incluido), si las facturas ajustadas fueron pagadas o no con arreglo a la Ley. Así, si este era el hecho controvertido, es imposible que la Sala Sentenciadora haya incurrido en error de hecho al apreciar este contrato, pues como veremos más adelante, en la sentencia impugnada la Sala Sentenciadora lo considero y valoró, no para concluir que las facturas ajustadas fueron pagadas totalmente, sino en cumplimiento de la función de contralor de la juridicidad de la actuación administrativa, que constitucionalmente le corresponde (…) »Asimismo, es de mencionar que la vigencia, prorroga o extinción del contrato de Servicios y de Apertura de Crédito al que nos referimos, jamás fue objeto de discusión con la SAT, ni en sede administrativa, ni judicial. Es más, la propia SAT al formular los ajustes en la Audiencia, da pleno valor probatorio al contrato, tanto que llega a cuestionar su aplicación porque no constaba en escritura púbica (…)

»… basta con ver la sentencia impugnada, para establecer que la Sala Sentenciadora no apreció el contrato para establecer, como mal supone la mandataria judicial de la SAT, si se habían o no pagado las facturas ajustadas con arreglo a la Ley, limitándose a pronunciarse con relación a la legalidad de lo declarado por la SAT, en cuanto a que este debía contar en Escritura Pública (…)»… si la cuestión de la vigencia o validez de este contrato nunca fue objeto de discusión ni en sede administrativa, ni en el proceso contencioso administrativo, es evidente que al plantear este asunto como un motivo de fondo de casación, la mandataria judicial de la SAT pretende introducir al proceso hechos que no fueron considerados y valorados antes por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo cual evidentemente constituye una violación a la reglas que regulan el recurso de casación, que como se sabe, son muy poco permisivas en cuanto a la introducción de nuevos hechos vía este recurso (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACION, dado que la prueba debidamente ofrecida, propuesta y diligenciada de la cual se señala el yero denunciado es el documento consistente en el contrato de servicios y de apertura al crédito, la cual es idónea para incidir en las resultas del proceso y por lo tato debió de resolverse conforme su contenido ya que del mismo se desprende que se encontraba vencido al vencerse la única prórroga de dos años

por lo que al estar vencido no sirve de sustento para el pago de facturas que se realizaron con 5 años posteriores a su vigencia, de haberse valorado y aplicado su contenido conforme a la ley otras hubiesen sido las resultas del proceso por lo cual sustentamos que la Sala comete el yerro denunciado y la sentencia debe ser casada (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse bajo diversos supuestos, uno de ellos acontece cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. Para su procedencia, por imperativo legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente y que incida en el resultado del fallo. En el presente caso, la recurrente alega que la Sala, cometió el yerro por tergiversación en el documento consistente en contrato de servicios y de apertura de crédito, emitido el veintitrés de marzo de dos mil uno, suscrito por Compañía Agrícola Industrial Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima y la entidad Transportes y Servicios de Suchitepéquez, Sociedad Anónima. Para ello, indicó que el documento señalado de uno de los principales medios de prueba que utilizó el Tribunal para verificar la falta de documentación y con él tuvo por acreditado que los pagos de las facturas presentadas fueron efectivamente realizados, a pesar que las operaciones no cuentan con los medios de pago establecidos por el sistema bancario. Continúa indicando que el error recae principalmente que tal medio probatorio fue suscrito en fecha veintitrés de marzo

de dos mil uno, con una vigencia de dos años a partir de su suscripción, es decir el contrato vencía el veintitrés de marzo de dos mil tres, no obstante, también está contenido en dicho contrato su prórroga hasta por dos años más el periodo pactado, sin embargo, no consta ni fue presentado que dicho contrato se haya prorrogado más allá de los dos años de vigencia inicial. Por último, indica que se cambian los hechos controvertidos ya que el contribuyente finalmente no demuestra que los pagos de las facturas hayan sido efectivamente realizados. Para realizar el análisis comparativo, este Tribunal estima pertinente traer a contexto las consideraciones efectuadas por la Sala al emitir su fallo: «… la contribuyente presento (…) un contrato privado con firma legalizada de Servicios y de Apertura de Crédito, por medio de la cual la contribuyente y la entidad Transportes y Servicios de Suchitepéquez, Sociedad Anónima, se obligan recíprocamente en que ambas partes para darle más fluidez a las operaciones, podrán efectuar cobros a tercera personas, y a cuenta de la entidad Transportes yServicios de Suchitepéquez, Sociedad Anónima, los que principalmente serán sus proveedores de caña de azúcar por cuenta de esta, así también en concepto de tales servicios, la compras de repuestos y combustibles, impuestos, tasa y aun planillas y nominadas de ella, por lo que deberá llevar una cuenta corriente, dicho documento, a criterio de este Tribunal reúne todos los elementos necesarios de validez, toda vez que el mismos además de las firmas respectivas, el Notario

Gerardo Recinos Jo, establece la validez de las mismas, porque dicho contrato tiene firmas legalizadas, y que el criterio que indica la Administración Tributaria no es claro al indicar que la norma exige que el mismo sea elaborado en escritura pública, asumiendo como valido el contenido, en virtud de lo cual ese tribunal sostiene que mientras no haya sido redargüido de nulidad o falsedad el contrato surte todos y cada uno de los efectos que en el mismo se pretende, y que la norma exige escritura pública para otro tipo de contratos u obligaciones (sic)…». Habiéndose corroborado que el documento denunciado fue analizado por la Sala al resolver, resulta procedente traerlo a la vista para verificar su contenido: el documento cuestionado consiste en un contrato privado de servicios y de apertura de crédito, suscrito en la ciudad de Guatemala, el veintitrés de marzo de dos mil uno, por Compañía Agrícola Industrial Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, a través de su Presidente del Consejo de Administración y como tal representante legal y la entidad Transportes y Servicios de Suchitepéquez, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, en la cual convinieron el uso de los servicios de maquinaria agrícola, transportes de caña y en general los servicios de mantenimiento de vehículos y maquinaria y la obligación de prestar tales servicios. Convinieron un precio y la forma de cobro, pago, plazo y la forma de formalizar sus prórrogas, documento que contiene firmas legalizadas. Ahora bien, para establecer si la Sala al resolver, incurrió o no, en el yerro

denunciado, es preciso indicar que al realizar el análisis comparativo entre lo expuesto por la casacionista, lo resuelto por la Sala y el análisis realizado por esta Cámara del do

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