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273-2022 08022023 Jenser Yovani Fuentes Miranda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
273-2022 08022023 Jenser Yovani Fuentes Miranda
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

08/02/2023 – CIVIL

273-2022

Recurso de casación interpuesto por Jenser Yovani Fuentes Miranda, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, de Quetzaltenango, el once de febrero de dos mil veintidós. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Es procedente este submotivo, cuando la Sala no analiza los medios de prueba debidamente propuestos y éstos resultan determinantes para variar el sentido en que fue dictado el fallo recurrido LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, ocho de febrero de dos mil veintitrés.

I. Integrada por los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cuatenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación

interpuesto, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte deApelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, el once de febrero de dos mil veintidós.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Jenser Yovani Fuentes Miranda.

II. Partes contrarias: a) Edy Dionicio Fuentes de León; b) Pedro Tomas Fuentes de Leon; y c) Suly Lisbeth Montejo Barrios de Fuentes.

CUESTIONES DE HECHO

I. El señor Jenser Yovani Fuentes Miranda, promovió juicio ordinario de declaración de simulación absoluta de negocios jurídicos, celebrados en escrituras públicas; nulidad absoluta de negocios jurídicos simulados celebrados en escrituras públicas y cancelación de inscripciones registrales de derechos reales de dominio y de anotaciones preventivas, en contra de los señores Edy Dionicio Fuentes de León, Pedro Tomas Fuentes de Leon y

Suly Lisbeth Montejo Barrios de Fuentes.

II. La demanda fue contestada en sentido negativo por Suly Lisbeth

Montejo Barrios de Fuentes y Edy Dionicio Fuentes de León.

III. Al dictar sentencia el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, declaró sin lugar la demanda ordinaria instada, condenando en costas al vencido y ordenó que al estar firme el fallo, se levanten las medidas precautorias decretadas.

IV. Inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar el recurso de apelación, en consecuencia confirmó la sentencia apelada. Para el efecto consideró: «… este Tribunal estima oportuno traer a colación que conforme al título II del Código Civil referente al Mandato, es el contrato por el cual según el artículo 1686 del citado código (…) se contemplan las obligaciones del mandatario, a lo cual necesariamente por haberlo expresado en sus agravios el apelante, se cita el artículo 1710 del mismo cuerpo legal: Sin la autorización previa y escrita del mandante, no puede el mandatario usar ni adquirir para sí ni para sus parientes legales las sumas o bienes que de él haya recibido o por su cuenta; bajo pena de nulidad y pago de daños y perjuicios que se sobrevengan al mandante. »En su argumentación, el apelante puntualiza sobre el contenido de dicho precepto porque a su particular punto de vista, el demandado tenía prohibición para disponer del bien inmueble en representación del mandatario, al haberlo otorgado al señor PEDRO TOMÁS FUENTES DE LEON -hermano del mandatario y a su vez tío del mandante-; lo anterior, porque conforme a la compraventa realizada y de la cual se originan las posteriores compraventas que se cuestionan en la demanda, adolecen de nulidad absoluta por haber sido simuladas (…) »… este Tribunal hace mención sobre el punto litigioso en el caso de estudio, el cual consiste en la supuesta falta de autorización que el mandatario tenía para

vender el bien inmueble a favor de Pedro Tomás Fuentes De León por ser pariente del mandatario; sin embargo del contenido textual de dicho precepto legal, la prohibición expresa es que el mandatario no puede usar ni adquirir para sí ni para sus parientes legales…, entendiéndose que se encierran tres accionesdiferentes: a) usar, b) adquirir para sí y c) adquirir para sus parientes legales, pero en tales acciones ninguna se refiere a la prohibición de vender a sus parientes legales; dado que la función de representación que ejerce el mandatario sobre los bienes del mandatario, cuando existe la cláusula especial de disponer de los bienes que le pertenecen no es limitativa a hacerlo (…) »… en ese sentido, para la solución del conflicto surgido entre las partes, conforme a la autorización que el mandante otorgó al mandatario de la disposición de la finca objeto del mandato no indicó prohibición alguna de enajenarla a pariente de ley; y tampoco del texto citado se establece que exista prohibición sobre la disposición del bien a parientes del mandatario, sino más bien la limitación se concreta a que no adquiera el mandatario los bienes encomendados para sí, ni para parientes, entendiéndose con ello que el mandatario debería haber comparecido dentro de la escritura pública celebrada a la acción propiamente de adquirir a su favor o a favor de parientes del mismo. De esa cuenta, no puede acogerse la pretensión del actor en cuanto a la simulación de las ventas en escrituras públicas treinta, autorizada por el notario Miguel Ángel

Dávila Chávez en la ciudad de Mazatenango, Suchitepéquez el veintisiete de enero de dos mil diecisiete; escritura pública número treinta y dos autorizada por el notario referido el veintisiete de enero de dos mil diecisiete; escritura pública número treinta y uno autorizada por el notario Luis Fernando Monterroso Bolaños el dieciséis de julio de dos mil dieciocho. »En cuanto a la escritura pública número cincuenta y siete (57) autorizada en la ciudad de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez el veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, mediante la cual el señor EDY DIONICIO FUENTES DE LEÓN en calidad mandatario de JENSER YOVANI FUENTES MIRANDA, rescindió la unificación de inmuebles registrados que su mandante había celebrado en escritura número ciento veintitrés, ante los oficios de la notaria THELMA VIOLETA MORFIN GUZMAN, de veinticinco de julio de dos mil catorce, debe señalarse que no se advierte simulación en el otorgamiento de dicha escritura pública, tomando en cuenta que de acuerdo a la fecha de la celebración del mandato -dieciocho de mayo de dos mil oncesiendo éste de plazo indefinido, a la fecha en que se celebró el contrato de unificación -veinticinco de julio de dos mil catorceel propietario ya no podía disponer de realizar dicha unificación, porque con anterioridad ya había conferido mandato con cláusula especial para

enajenar la finca trescientos treinta y cinco mil quinientos treinta y nueve, folio diecinueve, del libro ochocientos treinta y dos de Quetzaltenango, pues dicho acto contradecía el mandato otorgado en su momento, pues dicho mandato tampoco fue revocado en su oportunidad, por lo que el mandatario en uso de las facultades concedidas realizó la venta a favor del señor PEDRO TOMAS FUENTES DE LEON, que originó las demás negociaciones, que como ya se indicó no existe prohibición expresa en la ley para dicha venta porque el mandatario únicamente estaba cumpliendo con la facultad otorgada en enajenar, más no en la adquirir como lo argumenta la parte actora; por tal motivo no puede accederse a la pretensión de declarar la simulación absoluta y nulidad del negocio jurídico contenido en la escritura pública número cincuenta y siete de rescisión (…) »En consecuencia, conforme a lo considerado, debe declararse sin lugar el recurso de apelación, debiendo confirmarse la sentencia (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivosa) Interpretación errónea de los artículos 1710, 1793 y 1593 del Código Civil. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones, que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y

Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de convicción aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente de la forma siguiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, el recurrente argumentó: «… la Sala (…) ignoró las pruebas que obran dentro del proceso consistentes en partidas de nacimiento y matrimonio de los demandados con los que se demuestra su parentesco y por ende le estaba prohibido a mi mandatario y padre Edy Dionicio Fuentes De León venderle a su hermano y pariente Pedro Tomás Fuentes de León los inmuebles de mi propiedad para que luego éste le vendiera de regreso los mismos inmuebles, para que luego mi mandatario y padre Edy Dionicio Fuentes De León lo donara a su esposa: Suly Lisbeth Montejo Barrios de Fuentes. »… la Sala (…) ignoró las certificaciones de partidas de nacimiento de mi persona Mesmer Llovían Fuentes Miranda y de los señores Eddy Dionisio Fuentes De

León, Pedro Tomás Fuentes de León así como la de matrimonio de mi padre y mandante Eddy Dionisio Fuentes De León con la también demandada Zuly Lizbeth Montijo Barrios de Fuentes. »… junto con los demás certificados de nacimiento que obran en el proceso que sirve de antecedente, se demostró el parentesco que existe entre mi persona y los demandados, siendo éstos medios de prueba documental admitidas como tal en primer grado pero que la Sala (…) ignoró y evitó pronunciarse sobre ellos cometiendo de esta forma el error de hecho en la apreciación de la prueba ahora reclamado. »La importancia de este sub motivo consiste en que de haberse pronunciado y analizado por parte de la sala sobre dichos medios de prueba -certificados de nacimiento y matrimonioentonces hubiera llegado a la convicción de la existencia del parentesco existente entre las partes litigantes denotando entonces la falta de autorización y falta de permisión, es decir prohibición, contenida en los artículos 1710 y 1793 del Código Civil habiendo declarado por ende con lugar dicha demanda (…) »LA INFLUENCIA DEL ERROR (…) »La Sala (…) al haber cometido error de hecho en la apreciación de las pruebas influyó en el dispositivo de la Sentencia toda vez que de haber analizado yefectuado las consideraciones necesarias respecto de los certificados de nacimiento, matrimonio y demás partidas extendidas por el Registro Nacional de las Personas entonces hubiese declarado con lugar mi pretensión de revocar la sentencia (…) dado que conforme lo ordenan las normas citadas (…) para que los

mandatarios puedan adquirir para sí o sus parientes los bienes que le han sido encomendado es necesario que exista autorización expresa y por escrito del mandante, cuestión que no sucedió en el presente asunto (sic)…». Alegaciones Eddy Dionisio Fuentes de León, señaló: «… me permito destacar que siendo la casación un recurso eminentemente técnico y extraordinario, que requiere para su planteamiento que se utilice la técnica que exigen la doctrina y la jurisprudencia, la tesis del casacioncita debe ser adecuada al sub motivo que invoca (…) de no ser así, la misma es estéril y estará destinada a su desestimación. »… errores en los que incurre el interponente (…) a) en el punto -Bdel memorial de interposición, se destaca el rubro RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA CASACIÓN, y en el apartado B.2 de dicho rubro el casacioncita titula “Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba”; b) sin embargo, al formular la tesis, indica “TESIS DEL CASACIONISTA EN CUANTO AL ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE DOCUMENTOS QUE DESCRIBO ASÍ:”, entendiéndose claramente que el sub motivo invocado en la tesis es error de derecho; c) en el desarrollo de la tesis alude a un vicio que califica como error de hecho en la apreciación de la prueba. »… la cámara está imposibilitada de entrar a conocer el fondo del presente asunto, pues no puede subsanar de oficio los defectos de incongruencia entre el

sub motivo invocado en la tesis y los argumentos expuestos (…) quedó evidenciado, la tesis que se intentó sustanciar, fue enfocada en su contenido hacia sub motivo distinto del invocado en la tesis misma, por lo que deviene la desestimación del sub motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba (…) »… el juez de primera instancia si valoro la prueba, pero que no logro el convencimiento del mismo, pues no figura que los padres sean los mismos. »La sala (…) no se pronuncio sobre la prueba documental aludida por el casacioncita, por la forma en que se resolvió, toda vez que la sala (…) fue clara en indicar que mi persona compareció únicamente a vender, y no mi accionar no se subsume dentro de ningunos de los supuestos contenidos dentro del artículo 1710 del código civil (sic)…». Pedro Tomas Fuentes de Leon, manifestó: «… errores en los que incurre el interponente (…) a) en el punto -Bdel memorial de interposición, se destaca el rubro RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA CASACIÓN, y en el apartado B.2 de dicho rubro el casacioncita titula “Error de Hecho en la Apreciación de la Pueba”; b) sin embargo, al formular la tesis, indica “TESIS DEL CASACIONISTA EN CUANTO AL ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE DOCUMENTOS QUE DESCRIBO ASÍ:”, entendiéndose claramente que el sub motivo invocado en la tesis es error de derecho; c) en el desarrollo de la tesis

alude a un vicio que califica como error de hecho en la apreciación de la prueba. »… la cámara está imposibilitada de entrar a conocer el fondo del presente asunto, pues no puede subsanar de oficio los defectos de incongruencia entre el sub motivo invocado en la tesis y los argumentos expuestos (…) quedóevidenciado, la tesis que se intentó sustanciar, fue enfocada en su contenido hacia sub motivo distinto del invocado en la tesis misma, por lo que deviene la desestimación del sub motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba (…) »… el juez de primera instancia si valoro la prueba, pero que no logro el convencimiento del mismo, pues no figura que los padres sean los mismos. »La sala (…) no se pronuncio sobre la prueba documental aludida por el casacionista, por la forma en que se resolvió, toda vez que la sala (…) fue clara en indicar que mi persona compareció únicamente a vender, y no mi accionar no se subsume dentro de ningunos de los supuestos contenidos dentro del artículo 1710 del código civil (sic)…». Suly Lisbeth Montejo Barrios de Fuentes, indicó: «… errores en los que incurre el interponente (…) a) en el punto -Bdel memorial de interposición, se destaca el rubro RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA CASACIÓN, y en el apartado B.2 de dicho rubro el casacionista titula “Error de Hecho en la Apreciación de la Pueba”; b) sin embargo, al formular la tesis, indica “TESIS DEL CASACIONISTA EN

CUANTO AL ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE DOCUMENTOS QUE DESCRIBO ASÍ:”, entendiéndose claramente que el sub motivo invocado en la tesis es error de derecho; c) en el desarrollo de la tesis alude a un vicio que califica como error de hecho en la apreciación de la prueba. »… la cámara está imposibilitada de entrar a conocer el fondo del presente asunto, pues no puede subsanar de oficio los defectos de incongruencia entre el sub motivo invocado en la tesis y los argumentos expuestos en esta, ya que como quedó evidenciado, la tesis que se intentó sustanciar, fue enfocada en su contenido hacia sub motivo distinto del invocado en la tesis misma, por lo que deviene la desestimación del sub motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba invocado en la tesis del presente recurso de casación. »No esta de mas recordarle (…) que el juez de primera instancia si valoro la prueba, pero que no logro el convencimiento del mismo, pues no figura que los padres sean los mismos. »La sala (…) no se pronuncio sobre la prueba documental aludida por el casacionista, por la forma en que se resolvió, toda vez que la sala (…) fue clara en indicar que mi persona compareció únicamente a vender, y no mi accionar no se subsume dentro de ningunos de los supuestos contenidos dentro del artículo 1710 del código civil (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando

la Sala recurrida, deja de apreciar los medios de prueba propuestos por las partes, al momento de decidir el fondo del asunto y este error por imperativo legal debe ser de tal trascendencia que pueda variar el sentido en que fue dictado el fallo recurrido. En el presente caso, el casacionista denuncia que la Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, por no otorgar valor probatorio de los documentos siguientes: certificaciones de partidas de nacimiento de las siguientes personas: a) Jenser Yovani Fuentes Miranda; b) Edy Dionicio Fuentes de León; y c) Pedro Tomás Fuentes de León, extendidas por el Registro Nacional de las Personas y d) certificación de partida de matrimonio de Edy Dionicio Fuentes de León y SulyLisbeth Montejo Barrios de Fuentes, extendida por el Registro Nacional de las Personas; indica además el casacionista que con éstos documentos demostró el parentesco que existe entre el actor y los demandados, los cuales la Sala ignoró y evitó pronunciarse sobre ellos, cometiendo de esta forma el error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que de haberlos analizado hubiera establecido la existencia del parentesco entre los demandados, en consecuencia la falta de autorización y prohibición, contenida en los artículos 1710 y 1793 del Código Civil. Por último, indica que con dichos documentos, se demuestra el parentesco que tiene con su mandatario y entre éste con las partes con las que efectuó la compraventa del bien de su propiedad y además que la valoración de estos documentos es determinante, pues pone en evidencia el vínculo de parentesco,

para que se hubiese declarado con lugar su pretensión de revocar la sentencia y la prohibición legal para que los mandatarios puedan adquirir para sí o sus parientes, los bienes que le han sido encomendados, ya que para ello es necesario que exista autorización expresa y por escrito del mandante, cuestión que no sucedió en el presente asunto. Es preciso indicar que para determinar si se incurre en el vicio denunciado, primero hay que verificar si la Sala al resolver, omitió apreciar los medios de prueba referidos; en atención a lo anterior, de la lectura íntegra del fallo recurrido, se establece que, en éste, no se realizó pronunciamiento alguno con relación a los cuatro documentos denunciados, por lo que la omisión resulta evidente. No obstante, lo anterior, este Tribunal estima pertinente indicar que para hacer procedente el submotivo invocado, este yerro debe ser de tal trascendencia que pueda variar el sentido en que fue dictado el fallo recurrido. Ahora bien, para poder establecer si el yerro cometido incide en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido, es preciso traer a la vista los documentos omitidos de la manera siguiente: a) En cuanto a las certificaciones de partidas de nacimiento de los señores Jenser Yovani Fuentes Miranda; Edy Dionicio Fuentes de León y Pedro Tomás Fuentes de León, esta Cámara determina que fueron emitidas por el Registro Nacional de las Personas por medio del Registro Civil de las Personas y hacen constar los nacimientos de dichas personas y además consignan los datos de los padres, así

como también los diferentes números de partidas, folios y libros donde se encuentran inscritos. De tales documentos se desprende el parentesco entre el demandante y los demandados. b) En cuanto a la certificación de partida de matrimonio de Edy Dionicio Fuentes de León y Suly Lisbeth Montejo Barrios de Fuentes, extendida por el Registro Nacional de las Personas, se desprende que en la ciudad de Tecún Umán, departamento de San Marcos, el día diez de octubre de dos mil quince, dichas personas contrajeron matrimonio civil ante el Alcalde Municipal de la localidad. Ahora bien, es preciso referir que la controversia puesta a conocimiento de la Sala, radicaba en establecer la simulación de negocios jurídicos celebrados en escrituras públicas; nulidad absoluta de negocios jurídicos simulados celebrados en escrituras públicas y cancelación de inscripciones registrales de derechos reales de dominio y de anotaciones preventivas, por haberse celebrado tales instrumentos públicos entre parientes. Esta Cámara, de los argumentos vertidos por el casacionista confrontado con el contenido de los documentos que se denuncian de omitidos y teniendo presente la controversia puesta a conocimiento de la Sala, encuentra que, el argumento hecho valer va dirigido en el sentido que con los documentos denunciados, sedemuestra el parentesco existente entre los demandados, los cuales celebraron escrituras públicas entre sí y que por ello, aduce la prohibición de su mandatario para celebrar los negocios jurídicos objeto de nulidad; en ese sentido, es preciso referir que tales documentos acreditan fehacientemente el parentesco existente entre los otorgantes de los instrumentos públicos cuya nulidad se aduce; además,

acreditan el matrimonio civil celebrado entre el mandatario y la demandada quienes a su vez celebraron negocios jurídicos cuya nulidad también se pretende; en ese sentido, este Tribunal establece que tales documentos pueden tener una incidencia directa en la resolución de la controversia; de lo anterior se desprende que si la Sala hubiese analizado tales documentos, el sentido del fallo pudo ser diferente. Por los motivos expuestos, el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión deviene procedente y de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se casa la sentencia recurrida debiéndose fallar de conformidad con la ley. Además de lo anteriormente expuesto, es preciso indicar que por la forma en que se resuelve el presente submotivo, no se entra a conocer la interpretación errónea denunciada. Se tiene a la vista para resolver el juicio ordinario de declaración de simulación de negocios jurídicos, celebrados en escrituras públicas; nulidad absoluta de negocios jurídicos simulados celebrados en escrituras públicas; cancelación de inscripciones registrales de derechos reales de dominio, y de anotaciones preventivas, identificado con el número cero nueve mil catorce guion dos mil dieciocho guion cero cero cuatrocientos treinta y siete (09014-2018-00437), promovido por Jenser Yovani Fuentes Miranda contra Edy Dionicio Fuentes de León, Pedro Tomas Fuentes de Leon y Suly Lisbeth Montejo Barrios de Fuentes. Al promover el proceso ordinario ya identificado el señor JenserYovani Fuentes

Miranda, manifestó: «… PRIMER INMUEBLE OBJETO DE LITIS: Tal como lo acredito con la Certificación extendida por el Registrador Auxiliar del Segundo Registro de la Propiedad (…) En la que se certifican las Inscripciones de dominio de la Finca Rústica numero: TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO, Folio: TREINTA Y UNO, DEL LIBRO: OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS, del Departamento de Quetzaltenango (…) EN LA INSCRIPCION REGISTRAL DE DERECHO REALES DE DOMINIO NUMERO TRES. APAREZCO COMO PROPIETARIO, pues Compré la nuda propiedad al hoy demandado: Edy Dionicio Fuentes de León, mediante la escritura pública número ciento veintitrés, autorizada por el Notario: Jacinto Rigoberto Villagrán Monzón (…) »… DEL MANDATO ESPECIAL CON REPRESENTACION: Mi señor padre: Edy Dionicio Fuentes de León, (hoy demandado) (…) EN EL CUERPO DEL MANDATO (…) NO APARECE DE MI PARTE AUTORIZACION PREVIA Y POR ESCRITO A FAVOR DE MI PADRE MANDATARIO PARA QUE NO PUEDA USAR NI ADQUIRIR PARA SI, NI PARA SUS PARIENTES LEGALES LOS BIENES O EL BIEN QUE DE MI RECIBIÓ POR SU CUENTA (…) POR OTRO

LADO NO QUEDO MANIFESTADO QUE HARIA CON EL DINERO PRODUCTO

DE LA VENTA, PUESTO QUE DEBIO ENTREGARMELO AL REALIZAR LA

VENRA DE MI PROPIEDAD (…)

»… DE LA SIMULACION ABSOLUTA Y SU NULIDAD ABSOLUTA: PARA APROPIARSE PARA SI EL INMUEBLE DE MI PROPIEDAD (nuda Propiedad) que consiste en finca rústica número: TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO, Folio: TREINTA Y UNO, DEL LIBRO: OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS, del Departamento de Quetzaltenango,(Primera finca Objeto de la Litis) (…) contenido en la Escritura Pública número: CIENTO OCHENTA Y CUATRO, del notario: Jacinto Rigoberto Villagrán Monzón, autorizada en la ciudad de Coatepeque, municipio del departamento de Quetzaltenango (…) SIMULA UN CONTRATO DE COMPRAVENTA con su hermano consanguíneo: PEDRO TOMÁS FUENTES DE LEÓN (…) en la escritura pública número: treinta autorizada por el notario: Miguel Angel Dávila Chávez (…) por lo cual en mi nombre y en mi representación mi mandatario vende a: Pedro Tomás Fuentes de León (…) le vende la totalidad de mi finca: rústica número: TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO, Folio: TREINTA Y UNO, DEL LIBRO: OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS, del Departamento de Quetzaltenango (…) tal y como consta en la inscripción número seis, de Dominio, como Derecho Real; como se acredita con la Certificación Registral ya relacionada, Haciendo caso omiso, es decir

inobservando, como deber Jurídico, lo que para el efecto praceptúa el artículo: 1710 del Código Civil (…) se evidencia que el deber jurídico fue inobservado por el mandatario, lo cual tampoco advirtió el Notario autorizante de la Compraventa, y como consecuencia SURGE LA EXISTENCIA DE LA SIMULACIÓN ABSOLUTA (…) »… CONCRESION DE LA ADQUISICION PARA SI POR MI MANDATARIO DEL INMUEBLE OBJETO DEL MANDATO: POR MEDIO DE OTRA SIMULACION ABSOLUTA Y LA CUAL ADOLECE DE A SU VEZ DE NULIDAD ABSOLUTA: »Como puede observar señor Juez: mi mandatario: Edy Dionicio Fuentes de León hoy mi demandado triangula o hace una TRANSA JURIDICA, para evadir, la obligación de no adquirir para si los bienes del Mandante; celebra en forma continua otra Simulación Absoluta (el mismo día, en el mismo lugar y en la misma fecha, los mismos otorgantes) en la Escritura Publica número: treinta y dos (…) pero de la misma fecha de autorización de la numero treinta, que es como fecha común: veintisiete de enero de dos mil diecisiete, y ante el mismo en común Notario (…)

»… FINALMENTE MI MANDATARIO DEL INMUEBLE OBJETO DEL MANDATO:

CONCRETA OTRA SIMULACION ABSOLUTA Y SU CONSECUENTE NULIDAD ABSOLUTA: »Como puede observar señor Juez: mi mandatario: Edy Dionicio Fuentes de León hoy mi demandado hace de nuevo una TRANSA JURIDICA, para evadir,

la obligación de no adquirir para si los bienes del Mandante; celebra en forma continua otra Simulación Absoluta en la Escritura Publica número: TREINTA Y DOS Autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, con fecha dieciséis de Julio del año dos mil dieciocho, ante los oficios del Notario: Luis Femando Monterroso Bolaños, dona a título gratuito a su actual esposa SULY LISBETH MONTEJO BARRIOS DE FUENTES, la finca rústica: número: TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO, Folio: TREINTA Y UNO, DEL

LIBRO: OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS, del Departamento de

Quetzaltenango (…) COMO CONSTA EN LA INSCRIPCION DE DOMINIO COMO DERECHO REAL NUMERO OCHO; DE LA PRIMERA FINCA OBJETO DE LA LITIS, AHORA EL INMUEBLE OBJETO DEL MANDATO ESTA A NOMBRE DE: SULY LISBETH MONTEJO BARRIOS DE FUENTES, QUIEN DE HECHO ES MI MADRASTRA; como se acredita con la Certificación Registral ya relacionada y la Certificación del Acta de Matrimonio entre ellos; TODO ELLO PARA CONCRETAR CON QUEDARSE CON EL INMUEBLE POR EL MAL USO QUE DEL MANDATO QUE LE OTORGUE, como se acredita con la Certificación Registral ya relacionada (…)»… SEGUNDO INMUEBLE OBJETO DE LITIS: Tal como lo acredito con la Certificación extendida por el Registrador Auxiliar del Segundo Registro de

la Propiedad (…) En la que se certifican las Inscripciones de dominio de la

Finca Rústica numero: TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE Folio: DIECINUEVE, DEL LIBRO: OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS, del Departamento de Quetzaltenango, (Segunda finca Objeto de la Litis) (…) EN LA INSCRIPCION REGISTRAL DE DERECHO REALES DE DOMINIO NUMERO TRES. APAREZCO COMO PROPIETARIO, pues Compre la nuda propiedad al hoy demandado: EdyDionicio Fuentes de León, mediante la escritura pública número: ciento veinticuatro, autorizada

por el Notario: Jacinto Rigoberto Villagrán Monzón (…) »… DEL SEGUNDO MANDATO ESPECIAL CON REPRESENTACION: Mi señor padre: Edy Dionicio Fuentes de León (…) sin saber que firmaba, (por la confianza hacia mi papá) firme ante el relacionado Notario, el Mandato Especial con Representación a favor de mi padre: Edy Dionicio Fuentes de León, contenido en la Escritura Pública número: CIENTO OCHENTA Y CINCO (…) a efecto de que el relacionado mandatario: pueda vender, ceder, traspasar enajenar, hipotecar o disponer libremente, del inmueble de mi propiedad (nuda propiedad) que consiste en finca rústica número:

TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE,

Folio: DIECINUEVE, DEL LIBRO: OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS (…) NO

APARECE DE MI PARTE AUTORIZACION PREVIA Y POR ESCRITO A

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