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274-2000 08032001 - Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
274-2000 08032001 - Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

08/03/2001 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Expediente No. 274-2000 Recurso de casación planteado por Pluvio Isaac Mejicanos Loarca, en su calidad de Viceministro de Finanzas Públicas, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de septiembre de dos mil. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (Planteamiento defectuoso). Mediante el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, no puede alegarse que la Sala sentenciadora infringió una norma de estimativa probatoria, por ser un argumento propio de otro submotivo.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 2. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, ocho de marzo del año dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación planteado por Pluvio Isaac Mejicanos Loarca, en su calidad de Viceministro de Finanzas Públicas, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de septiembre del año dos mil, dentro del proceso contencioso administrativo número sesenta y dos guión noventa y nueve, promovido por Molinos Modernos, Sociedad Anónima, a través de su representante legal Alberto Garita González, contra la resolución número setecientos cincuenta y uno guión noventa y ocho, de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos

noventa y ocho, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas. ANTECEDENTES I) La Dirección General de Rentas Internas, Departamento de Análisis y Liquidación, dictó la resolución número nueve mil cuatrocientos cincuenta y dos, de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dentro de la liquidación del impuesto al valor agregado practicada al contribuyente Molinos Modernos, Sociedad Anónima, confirmando el ajuste a las compras por la cantidad de setecientos setenta mil quinientos noventa y siete quetzales con setenta y cinco centavos; y al crédito fiscal por cincuenta y tres mil novecientos cuarenta y un quetzales con ochenta y cuatro centavos, correspondientes a los meses de mayo y junio de mil novecientos noventa y dos. El contribuyente planteó contra dicha resolución, recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, en resolución número setecientos cincuenta y uno guión noventa y ocho, de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

  1. Contra esta última resolución, Molinos Modernos, Sociedad Anónima, a través de su Gerente General y Representante Legal, Alberto Garita González, planteó proceso contencioso administrativo, el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, argumentando que el ajuste formulado por la Administración Tributaria es improcedente desde el punto de vista técnico y legal, en virtud de que su representada actuó de conformidad con lo que preceptúa el artículo 40 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) contenida en

el Decreto 97-84 del Congreso de la República , vigente en la época del período ajustado. El Ministerio de Finanzas Públicas, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de falta de aportación de medios probatorios fehacientes para desvanecer el ajuste. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, resolvió: "...I) Con lugar la demanda promovida en el proceso contencioso administrativo por Molinos Modernos, Sociedad Anónima, en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, dependencia que emitió la resolución número setecientos cincuenta y uno guión noventa y ocho (751-98) de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; III) En consecuencia, REVOCA la referida resolución juntamente con la resolución que constituye su antecedente, número nueve mil cuatrocientos cincuenta y dos (9452) emitida por la Dirección General de Rentas Internas el diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro....". Para llegar a esta conclusión estimó, lo siguiente: "...Que siendo función de este tribunal ser contralor de la juridicidad de los actos de la administración pública, circunstancia por la que en ejercicio de esa función, hace el análisis de la primera causal invocada; es decir, si la entidad demandada cuenta con las facturas objetadas; para ese efecto, es necesario revisar la base legal que ampara el ajuste de que se trata; encontrando que el numeral dos del artículo 40 del Decreto Ley 97-84 reformado por el artículo 15 del Decreto número 60-87 del Congreso de la República, en su parte

aplicable al caso, estatuye: 'Todo crédito fiscal en el mercado interno por compras al contado o a plazos, debe estar siempre amparado por la factura o documento equivalente autorizado y, en el caso de importaciones, por la póliza de importación o formulario aduanero según corresponda, los cuales deben estarcontabilizados en el registro de compras.' La entidad demandante aporta como pruebas fotocopias de las facturas que se describen así: factura número ciento treinta y un mil ciento dos extendida el treinta de abril de mil novecientos noventa y dos por Alimentos para Animales, Sociedad Anónima, a favor de Molinos Modernos, Sociedad Anónima, por el importe de dieciséis mil seiscientos ochenta y nueve quetzales con cincuenta y nueve centavos, en concepto de almacenaje de sesenta y dos mil trescientos noventa y un quintales; factura número quinientos dos (502) extendida el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y dos, por la entidad Pahula, Sociedad Anónima a favor de Molinos Modernos, Sociedad Anónima por el importe de doscientos treinta y nueve mil seiscientos ochenta quetzales por servicios no personales en el proceso de fabricación y control de calidad, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y dos; facturas números mil quinientos ochenta y siete (1587) y mil quinientos noventa y uno (1591) extendidas por la entidad Campiellos, Sociedad Anónima a favor de Molinos Modernos, Sociedad Anónima, por las cantidades de doscientos veinte mil cuatrocientos veinte quetzales (Q220,420.00) y trescientos cuarenta y

siete mil setecientos cincuenta quetzales (Q347,750.00) respectivamente, fotocopias que se encuentran autenticadas por la Notaria Ana Elly López O. (sic) de Bonilla y que hacen plena prueba. En cuanto al segundo motivo invocado; es decir, que las facturas fueron operadas en período distinto al que corresponden y no constituyen prueba suficiente y competente para desvanecer el ajuste. Esta Sala encuentra que no tiene ningún fundamento, porque en el expediente de esta instancia, consta como prueba aportada por la demandante, constancias de las operaciones contables de las facturas en referencia así: factura número ciento treinta y un mil ciento dos emitida por Alimentos para Animales, Sociedad Anónima, esta operada contablemente en póliza de diario número uno guión cero cuatro mil ochocientos treinta (1-04830) el ocho de mayo de mil novecientos noventa y dos; factura número mil quinientos noventa y uno (1591) emitida por Campiellos, Sociedad Anónima, esta operada contablemente en póliza de diario número uno guión cero cincuenta y seis mil ciento sesenta y ocho (1-056168) el cinco de junio de mil novecientos noventa y dos; factura número mil quinientos ochenta y siete emitida por Campelios, Sociedad Anónima, esta operada contablemente en póliza número uno guión cero cinco mil ciento setenta y nueve (1-05179) el ocho de junio de mil novecientos noventa y dos; y, factura número quinientos dos (502) emitida por Pahula, Sociedad

Anónima, se encuentra operada contablemente en pólizas de diario números uno guión cero cinco mil ciento setenta y siete (1-05177) y uno guión cero cinco mil ciento ochenta y uno (1-05181) el ocho de junio de mil novecientos noventa y dos; pruebas que a juicio de este Tribunal son suficientes para evidenciar que oportunamente fueron contabilizadas las facturas descritas como lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, circunstancia por la que las causales invocadas por la autoridad tributaria para formular el ajuste que se ha analizado, carece de sustentación legal. Ahora bien, resulta conveniente aclarar que siendo los meses de mayo y junio de mil novecientos noventa y dos los objetados, la base legal que impera para la regulación tributaria en este caso, es el Decreto Ley número 97-84 y sus modificaciones y no como lo apunta equivocadamente la Procuraduría General de la Nación, al indicar '... Es obvio que la ley aplicable a este asunto debe ser la del valor agregado contenida en el Decreto número veintisiete guión noventa y dos del Congreso de la República...' porque el Decreto número 27-92 del Congreso de la República entró en vigencia el uno de julio de mil novecientos noventa y dos, circunstancia por la que no teniendo efecto retroactivo es inaplicable a los meses de mayo y junio de mil novecientos noventa y dos. Por el análisis efectuado, prueba aportada y argumentos esgrimidos, este Tribunal llega a la

conclusión que procede devolver el crédito fiscal correspondiente a los meses de mayo y junio de mil novecientos noventa y dos a Molinos Modernos, Sociedad Anónima y así debe declararse....". RECURSO DE CASACIÓN El Recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como subcaso de procedencia error de hecho en la apreciación de la prueba; contenido en el numeral 2. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Exponiendo como tesis, lo siguiente: "En el presente RECURSO DE CASACIÓN, es procedente invocar el submotivo de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, ya que la Honorable Sala Segunda, ha infringido el segundo párrafo del artículo 186 del Código Procesal civil y Mercantil en virtud que dicha norma legal establece que la reproducción del documento original que se presenta como prueba, se tendrá como fidedigno y auténtico, salvo prueba en contrario. En el presente caso la sala no tomó en cuenta las facturas números 131102; 1591; 1587 Y 502, de fechas 30 de abril de 1992; 29 de mayo de 1992 y 26 de mayo de 1992, respectivamente, documentos que obran en el expediente administrativo. Cabe indicar que la Honorable Sala al emitir su fallo, argumentó que las facturas fueron oportunamente contabilizadas de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que las causales invocadas por la Autoridad Tributaria para formular el ajuste carecen de sustentación legal, tomando

como base que los documentos aportados por la entidad MOLINOS MODERNOS, SOCIEDAD ANÓNIMA eran suficientes para devolver el crédito fiscal ya que las facturas fueron debidamente contabilizadas en pólizas de diario, por lo cual indicó que era procedente la devolución de Crédito Fiscal correspondiente a los meses de mayo y junio de 1992. A este respecto la Administración sostiene que en dichos argumentos vertidos por la Sala está el ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA de la Sala, ya que la misma no tomó en cuenta las facturas anteriormente indicadas, por otra parte la Administración Tributaria en ningún momento basó el ajuste 'en que el contribuyente no cuenta con las facturas', lo que se ajustó fue que las facturas presentadas no fueron operadas en el período a que corresponden de acuerdo al libro de compras del Impuesto al Valor Agregado. Cabe agregar que el contribuyente solicitó devolución de Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses de mayo y junio de 1992, pero en la declaración del Impuesto al Valor Agregado del mes de mayo de 1992 incluyeron la factura número 131102emitida por la entidad Alimentos para Animales, Sociedad Anónima por la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE QUETZALES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTANVOS (Q16,689.59) de fecha 30 de abril de 1992, lógicamente pertenecía al período correspondiente al mes de abril de 1992; y en la declaración del mes de junio de 1992 incluyeron las facturas números 1591 por la cantidad de

TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUETZALES (Q325,000.00) y 1587 por la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL QUETZALES (Q206,000.00), ambas emitidas por la entidad Campiello, Sociedad Anónima, el 29 de mayo de 1992 y la Factura 502 por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUETZALES (Q224,000.00) por la entidad Pahula, Sociedad Anónima, de fecha 26 de mayo de 1992, que como quedó evidenciado pertenecen al período correspondiente al mes de mayo de 1992. Los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo señalan en la sentencia de mérito que las facturas están debidamente operadas en los libros de contabilidad ya que están operadas en el mes que corresponden. Estos argumentos carecen de veracidad ya que la contabilidad podrá tener operadas las facturas en los registros del Libro de Diario, como lo indica la Sala, pero en el libro de compras no están operadas. Cabe agregar que la contabilidad se opera regularmente en forma atrasada; pero el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado no debe ir atrasado y por esa razón tiene operadas facturas en períodos distintos y por consiguiente no cuadra con los saldos mensuales de la cuenta de cargos del Impuesto al Valor Agregado dentro de la contabilidad, ya que las facturas en cuestión están registradas contablemente en el mes en que fueron emitidas pero en el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado no fueron registradas en ese mes, por lo tanto el Crédito Fiscal que se reclama no corresponde al período

correspondiente, en virtud que la ley es clara en especificar que el Crédito Fiscal es el que carga el contribuyente en cada compra efectuada en cada período impositivo. De manera que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no le dieron el valor probatorio idóneo a las facturas anteriormente indicadas, ya que con las mismas se prueba que la entidad MOLINOS MODERNOS, SOCIEDAD ANONIMA, no podía operar compras en un período distinto al que le correspondían dichas facturas, ni mucho menos podía solicitar devolución de Crédito Fiscal, ya que era improcedente. De manera que solicitamos a los Honorables Magistrados, tomen en cuenta estas argumentaciones, ya que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo DEBIO DE HABER VALORADO COMPLETAMENTE LOS DOCUMENTOS CONSISTENTES EN LAS FACTURAS NUMEROS 131102; 1591; 1587 Y 502; anteriormente indicadas. Por lo cual éste Ministerio considera que el Error de hecho en la Apreciación de la Prueba en que incurrió el Tribunal sentenciador SI EXISTIÓ y dio a los documentos objeto del presente recurso un valor probatorio distinto al que tienen, en virtud que ignoró los datos consignados en esas facturas. CONSIDERANDO I El recurrente basa fundamentalmente su tesis, al invocar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, en lo siguiente: a) La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, infringió el segundo párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil: b) Que la referida Sala no tomó en

cuenta las facturas números ciento treinta y un mil ciento dos (131102); un mil quinientos noventa y uno (1591); un mil quinientos ochenta y siete (1587) y quinientos dos (502) de fechas treinta de abril de mil novecientos noventa y dos; veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos y veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y dos, respectivamente, documentos que obran en el expediente administrativo. La Cámara al respecto estima, que existe un planteamiento defectuoso; ya que mediante el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, no se puede alegar que la Sala no valoró la prueba de conformidad con lo que preceptúa el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, que en su segundo párrafo dice: "...Los demás documentos a que se refieren los artículos 177 y 178, así como los documentos privados que estén debidamente firmados por las partes, se tienen por auténticos salvo prueba en contrario..."; ya que este submotivo se invoca cuando el tribunal de segunda instancia omite apreciar una prueba total o parcialmente; y cuando tergiversa su contenido; por lo que no es correcto señalar como infringido un artículo de estimativa probatoria. Además, el recurrente basa su argumento en que la Sala omitió analizar las mencionadas facturas, pero la Sentencia literalmente dice: "...Esta Sala encuentra que no tiene ningún fundamento, porque en el expediente de esta instancia, consta como prueba aportada por la demandante, constancias de las operaciones contables de las facturas en referencia así: factura número ciento treinta y un mil ciento dos

emitida por Alimentos para Animales, Sociedad Anónima, esta operada contablemente en póliza de diario número uno guión cero cuatro mil ochocientos treinta (1-04830) el ocho de mayo de mil novecientos noventa y dos; factura número mil quinientos noventa y uno (1591) emitida por Campiellos, Sociedad Anónima, esta operada contablemente en póliza de diario número uno guión cero cincuenta y seis mil ciento sesenta y ocho (1-056168) el cinco de junio de mil novecientos noventa y dos; factura número mil quinientos ochenta y siete emitida por Campelios, Sociedad Anónima, esta operada contablemente en póliza número uno guión cero cinco mil ciento setenta y nueve (1-05179) el ocho de junio de mil novecientos noventa y dos; y, factura número quinientos dos (502) emitida por Pahula, Sociedad Anónima, se encuentra operada contablemente en pólizas de diario números uno guión cero cinco mil ciento setenta y siete (1-05177) y uno guión cero cinco mil ciento ochenta y uno (1-05181) el ocho de junio de mil novecientos noventa y dos; pruebas que a juicio de este Tribunal son suficientes para evidenciar que oportunamente fueron contabilizadas las facturas descritas como lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado...". Es decir, no se incurrió en la omisión alegada por el recurrente. En consecuencia, el submotivo invocado no puede prosperar, y se debe desestimar el recurso de casación.CONSIDERANDO II

Por imperativo legal, al desestimarse el presente recurso de casación se debe condenar al pago de las costas procesales y la multa respectiva al interponente, de conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.

LEYES APLICABLES Artículos: citados, y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10,16, 49, 57, 74, 79 inciso a), 141,143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 44, 45, 66, 67, 71, 126, 128, 177, 178, 186, 187, 621 inciso 2, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 del Decreto número 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de trescientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponde. Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Alfonso Alvarez-Lobos Villatoro, Magistrado Vocal Sexto; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo; Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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