274-2003 275-2003 y 282-2003 18042005 Otto Ejil Sopon Bamaca Gerson Alonso Escoto Centeno Edgardo Enrique Enriquez Cabrera
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 274-2003 275-2003 y 282-2003 18042005 Otto Ejil Sopon Bamaca Gerson Alonso Escoto Centeno Edgardo Enrique Enriquez Cabrera
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
18/04/2005 - PENAL RECURSOS DE CASACION 274-2003, 275-2003 y 282-2003.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Recursos de casación interpuestos por Otto Ejil Sopón Bámaca, Gerson Alonso Escoto Centeno y el abogado Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), el siete de octubre de dos mil tres. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma: a) Contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el abogado del casacionista, no presentó alegato respecto de lo que se dice no resuelto por la Sala de la Corte de Apelaciones. b) Regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el Tribunal de Alzada resuelve las alegaciones esenciales del recurso de apelación especial. c) Tipificado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el Tribunal de Apelación Especial se encuentra limitado para conocer solamente el agravio invocado. Procede el recurso de casación por motivo de fondo: Cuando se pretende ampliar la pena de muerte a una circunstancia no contenida dentro de la consecuencia jurídica del artículo original.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de abril de dos mil cinco.
Se dicta sentencia en los recursos de casación interpuestos por Otto Ejil Sopón Bámaca, Gerson Alonso Escoto Centeno y el abogado Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, en su calidad de defensor del procesado Sopón Bámaca, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), el siete de octubre de dos mil tres, en el juicio contra los dos primeros recurrentes y Freddy Ramón Zapata Urbina y Marco Antonio Chipel Pacheco por el delito de Plagio o Secuestro. Además de los recurrentes, intervienen en el proceso: el acusado Freddy Ramón Zapata Urbina y su defensor, abogado Marco Tulio Pacheco Galicia; el sindicado Marco Antonio Chipel Pacheco y su defensor, abogado Byron Rubén Alvarado Fuentes; el abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, defensor del procesado Gerson Alonso Escoto Centeno; el Ministerio Público, a través de los Fiscales, abogada Maria del Rosario Acevedo Peñate y Luis Alfredo Vásquez Menéndez; no hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACI0N Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA
Los hechos acreditados por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, se encuentran descritos en su sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil tres. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, en sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil tres, por unanimidad condenó a Otto Ejil Sopón Bámaca y Gerson Alonso Escoto Centeno por el delito de Plagio o Secuestro, cometido contra la Libertad y la Seguridad de Erwin José Juárez Franco, imponiéndoles por dicha infracción la pena de muerte por mayoría de votos; absolviendo a Freddy Ramón Zapata Urbina del delito de Plagio o Secuestro, contra Erwin José Juárez Franco; absolviendo a Otto Ejil Sopón Bámaca y a Marco Antonio Chipel Pacheco del delito de Plagio o Secuestro, contra Maria Odilia Lima Mejía. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El procesado Otto Ejil Sopón Bámaca, interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo; el abogado Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma; y el procesado Gerson Alonso Escoto Centeno interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo. El siete de octubre de dos mil tres, la Sala sentenciadora declaró no acoger los recursos de apelación especial interpuestos.
La Sala respecto al motivo de forma interpuesto por Otto Ejil Sopón Bámaca argumentó que el apelante denunció la inobservancia del artículo 7 del Código Procesal Penal, que se refiere a la imparcialidad e independencia de los jueces en las causas penales y su sometimiento a la Constitución y la ley, pero no obstante ello, dentro de su argumento se refirió a la valoración de un órgano de prueba consistente en la certificación de carencia de antecedentes penales, lo cual imposibilitó su análisis. La Sala al conocer el motivo de forma invocado por el abogado Enríquez Cabrera, manifestó que el apelante denunció infringido por inobservancia el artículo 18 del Código Procesal Penal, refiriéndose someramente a su contenido y a las razones por las cuales considera su infracción, agregando en su exposición la infracción del artículo 17 del mismo cuerpo legal, limitándose casi únicamente a su transcripción, sin indicar en forma clara cuál de las dos normas considerainobservadas para fundar su recurso. Agregó la Sala que respecto a la aseveración del apelante en el sentido que el incidente de cosa juzgada planteado en el momento procesal oportuno, no fue resuelto por el Tribunal Sentenciador, carece de veracidad, ya que consta dentro del proceso que tal incidencia fue resuelta por dicho Tribunal. La Sala al conocer del motivo de forma, invocado por el Sindicado Gerson Alonso Escoto Centeno, manifestó que el apelante denuncia la inobservancia de los artículos 211 de la Constitución de la República de Guatemala, 18 y 369 del
Código Procesal Penal, pero no concretizó en qué consistía la inobservancia de cada una de las normas que denunció como infringidas, ni tampoco formuló tesis aceptable que contengan la premisa fáctica y la premisa legal que conduzca a una conclusión válida, como debe hacerse en esta clase de recurso, utilizando también la misma argumentación al referirse a la violación de las normas cuya inobservancia denuncia. Al conocer del motivo de fondo invocado por el sindicado Otto Ejil Sopón Bámaca, argumenta la Sala, respecto a la inobservancia del artículo 3 de la Constitución de la República, que efectivamente el Estado de Guatemala garantiza y protege la vida de las personas, entendiéndose tal protección, lógicamente para aquellos ciudadanos que con su conducta no han incurrido en acciones delictivas de tal magnitud que obliguen al Estado a aplicarles penas severas, como lo es la impuesta al imputado por la comisión del delito de plagio o secuestro. En cuanto a la inobservancia del artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que el apelante lo relacionó con el artículo 201 del Código Penal, con su reforma Decreto 81-96 del Congreso de la República de Guatemala, la Sala consideró que no existió la violación al principio constitucional que determina la preeminencia de los tratados y convenciones en materia de derechos humanos aceptados y ratificados por Guatemala sobre el derecho interno, toda vez que el artículo 201 del Código Penal, ya contemplaba antes de la suscripción del Pacto
de San José, la pena de muerte. Al considerar la Sala el motivo de fondo invocado por el sindicado Gerson Alonso Escoto Centeno, respecto a la inobservancia del artículo 3º de la Constitución Política de la República de Guatemala, manifiesta que el argumento y desarrollo del mismo es similar al planteamiento formulado por el otro sindicado al denunciar la inobservancia de la misma norma, razón que hace aplicable el argumento ya esgrimido al presente caso. En cuanto a la inobservancia del artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Sala argumenta que el apelante repite argumentos similares a los vertidos por el procesado Sopón Bámaca al referirse a la inobservancia del artículo que se señala infringido, siendo aplicable el argumento vertido, ratificándose el contenido del pronunciamiento formulado. Con relación a la inobservancia del artículo 4.2 del Pacto de San José,la Sala manifestó que lo dicho por el apelante es inexacto, ya que el artículo 201 del Código Penal y su reforma contenida en el Decreto 81-96 del Congreso de la República de Guatemala, no extendió la pena de muerte. Respecto a la errónea aplicación de la primera parte del artículo 1 del Decreto 81-96, la Sala estimó que el apelante se refiere en forma similar al planteamiento formulado por el sindicado Sopón Bámaca, en cuando a la inobservancia de dicho artículo, siendo aplicable el argumento ya vertido en aquél caso. En cuanto a la infracción del artículo 65 del Código Penal, la Sala señaló que el Tribunal de Sentencia no violó dicho
artículo, por cuanto que la pena señalada es la de muerte, refiriéndose a la aplicación de pena de prisión de veinticinco a cincuenta años, sólo cuando se produzca alguna de las prohibiciones contenida en el artículo 18 de la Constitución. Ahora, en cuanto a la infracción de los artículos 1, 10 del Código Penal, así como el 10 y 11 de la Ley del Organismo Judicial, la Sala consideró que no era posible hacer pronunciamiento, debido a que el apelante no señaló concretamente en qué forma fueron violadas dichas normas y cómo debieron haberse aplicado o interpretado. ALEGACIONES El día de la vista estuvieron presentes los abogados Enríquez Cabrera y Girón Vásquez, defensores de los procesados Sopón Bámaca y Escoto Centeno, y los Fiscales Acevedo Peñate y Vásquez Menéndez, pronunciándose cada uno en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO I El Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía; sin embargo, cuando advierta violación de norma constitucional o legal, la ley lo faculta para disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. Para conocer los recursos de casación por motivos de forma y fondo, dado el efecto que produce su procedencia, esta Cámara considera pertinente analizar, en primer lugar los recursos de casación interpuestos por motivo de forma.
II Sopón Bámaca invocó como caso de procedencia, el contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales…que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”; señala como infringido el artículo 421 del Código Procesal Penal. Argumenta que la Sala infringió el artículo 421 del Código Procesal Penal, sobre la base específica que "…NO RESOLVIÓ LOS PUNTOS QUE ESTABAN CONTENIDOS EN LAS ALEGACIONES DE MI ABOGADO DEFENSOR PUBLICO…", específicamente el segundo motivo de fondo, que invocó en surecurso de apelación especial, referente a la interpretación indebida del artículo 201 del Código Penal de conformidad con el artículo 65 del Código en mención. Al confrontar el recurso de apelación especial interpuesto por el abogado defensor Enríquez Cabrera con la sentencia impugnada, esta Corte concluye que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto que de la lectura del mismo se determina que dicho abogado no invocó motivo de fondo alguno en su recurso como se argumenta, no encontrándose obligada la Sala a pronunciarse sobre dicho punto. Resulta idóneo señalar, cuando se invoca en casación el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, para que sea viable éste, es necesario que el tribunal de alzada haya dejado de resolver los alegatos esenciales del abogado defensor, que se encuentran en recurso de apelación especial interpuesto, lo cual no ocurrió en el
presente caso. En ese orden de ideas, resulta improcedente el caso invocado en casación. III El defensor de Sopón Bámaca, Enríquez Cabrera invocó como caso de procedencia el contenido en el numeral 1 del articulo 440 del Código Procesal Penal, respecto a “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales… que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”; señala como infringido, el artículo 386 del Código Procesal Penal. Argumenta que la Sala de Apelaciones al confirmar la sentencia del Tribunal de Sentencia inobserva que dicho fallo debía contener el párrafo de "Cuestiones Previas" en lo que se atañe a la resolución de Cosa Juzgada que se encontraba contenido en las alegaciones del defensor. Al realizar el análisis de la sentencia impugnada, esta Cámara concluye que es improcedente el caso invocado, por cuanto que la Sala de la Corte de Apelaciones sí resolvió el alegato concerniente al incidente de Cosa Juzgada sometido a su conocimiento, tal como se determina a folio seis (6) del fallo recurrido. Unido a ello, es necesario agregar que el argumento del recurrente en apelación especial fue dirigido esencialmente a que el Tribunal de Sentencia no resolvió el incidente de Cosa Juzgada planteado y no a que faltase el párrafo de "CUESTIONES PREVIAS", razón que torna inadecuado su argumento. IV El procesado Escoto Centeno invocó como caso de procedencia, el contenido del
numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales…que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”; señala como infringido, el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Manifiesta que el Tribunal de segundo grado no le resolvió el numeral 11 de la petición contenida en el memorial de interposición del recurso de apelación especial, el que concretamente dice: si nose acogiera por algún defecto técnico, se entre a conocer de oficio por existir violaciones a normas constitucionales o legales. Del argumento esgrimido, este Tribunal estima que no le asiste la razón al casacionista, toda vez que el artículo 421 del Código Procesal Penal, contiene el principio de la limitada competencia del tribunal de alzada (en igual sentido Julio
B. J. Maier, "Los recursos en el procedimiento penal", Editores del Puerto, Argentina, 1,999, página 13 y siguientes), respecto a que las Salas de la Corte de Apelaciones se encuentran limitadas a los puntos de la resolución a que se refiere los motivos del agravio, no pudiendo apartarse de esos límites señalados en el recurso de apelación especial, a pesar que advierta errores en la resolución atacada, no indicadas por el apelante (en igual sentido Yolanda Pérez Ruíz, "Recurso de apelación especial", Fundación Mirna Mack, Guatemala, 1,999, página 10). A lo anterior se suma, que el Tribunal de Apelación Especial, tampoco tiene la facultad de anular de oficio la sentencia sometida a su conocimiento, en
caso de advertir algún tipo de violación constitucional o legal. Por las razones expuestas, se debe declarar la improcedencia del caso invocado. V Desestimados los motivos de forma, se entra a conocer los motivos de fondo. Escoto Centeno invocó como caso de procedencia, el contenido en el numeral 5 del Código Procesal Penal, referente a "Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto"; cita como infringidos los artículos: 46 de la Constitución de la República de Guatemala, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos por falta de aplicación; 3 de la Constitución de la República de Guatemala, 4.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 65 del Código Penal, todos por errónea interpretación. Para el primer caso, argumenta que la Sala faltó a la aplicación del artículo 46 de la Constitución de la República de Guatemala y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por cuanto que como consta en el considerando octavo de la sentencia impugnada, señala que el apelante no concretizó en qué consistió la inobservancia de cada norma que se denuncia como infringida, limitando ello el derecho a que se conociera su recurso. Esta Cámara estima que no le asiste la razón al recurrente por cuanto que el Tribunal de Apelación Especial no faltó a la aplicación de los artículos que se citan
como violados, toda vez que el argumento de dicho Tribunal, se dirige a señalar por qué razón no puede conocer del agravio señalado, lo que no significa que se haya omitido su aplicación. A lo anterior se hace necesario mencionar que al interponerse el recurso de apelación especial debe de indicarse en forma separada cuál es el vicio, el agravio o la falta que se reclama y que a su juiciocometió el Tribunal de Sentencia al resolver, ello significa que cada motivo expresado debe bastarse a sí mismo (en igual sentido Yolanda Pérez Ruíz, "Recurso de apelación especial", Fundación Mirna Mack, Guatemala, 1,999, página 16), lo cual no ocurrió en el presente caso, lo que imposibilitó el estudio por la Sala de la Corte de Apelaciones. En esa línea de ideas, deviene improsperable el caso invocado. Referente al segundo caso, argumenta el impugnante que la Sala erróneamente interpretó el artículo 3 de la Constitución de la República de Guatemala al manifestar que "efectivamente esta norma obliga al estado a garantizar y proteger la vida de las personas, entendiéndose tal protección, lógicamente para aquellos ciudadanos que con su conducta no han incurrido en acciones delictivas de tal magnitud que obligan (sic) al estado a aplicarles penas severas, como es la impuesta al imputado por la comisión por el delito de plagio o secuestro", deduciéndose de lo anterior manifiesta el recurrente que el Estado sólo protege a los que se portan bien y no a los que se portan mal, lo cual es erróneo considera,
ya que el Estado protege a todos los ciudadanos. Del argumento esgrimido, este Tribunal concluye que no existe errónea interpretación del artículo citado como infringido, por cuanto que el Estado garantiza y protege a la vida humana desde su concepción, pero ello no debe de entenderse en términos absolutos, toda vez que tanto la Constitución Política de la República de Guatemala, como el Código Penal, permiten restringir el derecho a la vida, en aquellos casos en que se sancione con muerte a la persona que realice una conducta tipificada en la ley penal (artículos: 18 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 43 del Código Penal). En ese orden de ideas, el recurso por el presente caso deviene improcedente. Respecto al tercer caso, el recurrente manifiesta que la Sala de la Corte de Apelaciones infringió el artículo 4.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) por errónea interpretación, por cuanto al analizar la Sala dicho artículo, manifiesta que es permitido imponer pena de muerte por el delito de Plagio o Secuestro en aquellos casos en que no fallezca la víctima. Esta Cámara estima que el espíritu del preámbulo de nuestra Constitución es la primacía de la persona humana como sujeto y fin del orden social. Se extrae de dicho preámbulo como característica principal ser personalista y humanista, organizándose el Estado de Guatemala para garantizar y proteger a la persona en sus derechos humanos entre otros, la vida, la libertad, la igualdad, la justicia, la seguridad, la paz y su desarrollo integral en el orden social, tal como se puede observar en los artículos 1º, 2º, 3º, y 4º de la Constitución de la República de Guatemala. Además de ello, el artículo 44 del cuerpo constitucional se extiende a
seguridad, la paz y su desarrollo integral en el orden social, tal como se puede observar en los artículos 1º, 2º, 3º, y 4º de la Constitución de la República de Guatemala. Además de ello, el artículo 44 del cuerpo constitucional se extiende a otros derechos y garantías no contenidas dentro de su normativa, siempre quesean inherentes al ser humano. Por su parte, el artículo 46 de la nuestra Carta Fundamental habilita la aplicación del Derecho Internacional, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual tiene como objeto mejorar y ampliar aquellos derechos que la Constitución establece como mínimos, brindándole seguridad a toda persona que su derecho a la vida sea protegido. Luego del estudio de argumento esgrimido por el casacionista y del análisis de la normativa constitucional, esta Corte estima que le asiste la razón, por cuanto que el delito de Plagio o Secuestro en su redacción original (Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala) contemplaba como elementos esenciales el apoderamiento que el sujeto activo realiza de una persona, privándola de su libertad y manteniéndola un tiempo sin ella (elemento material) y que como delito doloso, requiere un dolo específico que consiste en lograr a través de la privación de la libertad de una persona rescate, canje u otro ilícito (elemento interno); elementos que tipificaban el Plagio o Secuestro; teniendo como consecuencia jurídica la pena de ocho a quince años de prisión, pero si con
motivo u ocasión del Plagio o Secuestro falleciera la víctima, se impondría pena de muerte. Al analizar la reforma del artículo 201 del Código Penal (Decreto 81-96 del Congreso en mención), dicha figura sigue conteniendo los mismos elementos originales del Plagio o Secuestro, pero como consecuencia jurídica en todo caso, la pena de muerte, lo cual da sustento para afirmar dicha reforma extendió la pena de muerte a una conducta que no contemplaba dicha sanción, lo cual viola el artículo 4.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que dicho artículo prohíbe extender la aplicación de la pena de muerte a aquellos delitos que no tenga contemplada dicha sanción (opinión consultiva OC-3/83, emitida el 8 de septiembre de 1983 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos). Si bien, el artículo 201 del Código Penal, reformado por el Decreto 8196 del Congreso de la República de Guatemala, contiene como única pena la de muerte, también lo es que el artículo 201 del Código Penal precitado, en su descripción original (Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala), determinaba dos tipos de pena la prisión y la muerte. La primera cuando la víctima no fallece; y la segunda, cuando la víctima falleciere como consecuencia del Plagio o Secuestro. En ese orden de ideas, esta Cámara estima que imponer pena de muerte, cuando la víctima no fallece como producto del Plagio o
Secuestro, tal como ocurre dentro del presente asunto, es extender dicha pena a un caso que no se encontraba contemplado en su versión original, lo cual viola el artículo 4.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), la cual fue ratificada por el Estado de Guatemala desde 1978 a través del Decreto 6-78 del Congreso de la República, aceptando Guatemala no extender la pena de muerte a casos no previstos en la ley, y si en fecha posterior, se permite imponerla generaría responsabilidad al Estado deGuatemala y a sus funcionarios (opinión consultiva OC-14/94, emitida el 9 de diciembre de 1994 de la Corte Interamericana de Derechos Humanas) al tenor del artículo 155 Constitucional. Por las razones expuestas deviene procedente el recurso por el caso invocado. VI Al dictar una nueva sentencia, esta Corte estima procedente imponer la pena máxima inferior de privación de libertad, la cual se traduce en cincuenta años de prisión inconmutables, en virtud que la disconformidad del recurrente consistía en no corresponderle la pena de muerte, si no la máxima inferior, misma que deberá cumplir el procesado en el Centro que designe el Juez de Ejecución. VII No se entra a analizar el reclamo invocado por Gerson Alonso Escoto Centeno, respecto a la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, dada la declaratoria de procedencia del recurso por motivo de fondo, en lo tocante al
artículo 4.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que comprende el mismo agravio acusado. VIII Esta en aplicación del artículo 401 del Código Procesal Penal, el cual dispone que cuando en un proceso hubiere varios coacusados, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales. La Cámara Penal estima que al coimputado Otto Ejil Sopón Bámaca, se le debe imponer la pena de cincuenta años de prisión en lugar de la de muerte, pues el hecho y delito que se le imputó, es el mismo que al coprocesado Gerson Alonso Escoto Centeno, a quien se le declaró procedente la casación interpuesta, la cual no se fundó en motivos exclusivamente personales, sino en la discusión de la pena que debería imponérsele. Respecto al pago de las responsabilidades civiles, el tribunal de Casación no hace pronunciamiento alguno por no haber sido objeto de los recursos interpuestos. A los procesados Otto Ejil Sopón Bámaca y Gerson Alonso Escoto Centeno se les exonera del pago de las costas procesales por su notoria pobreza, debiendo ser soportadas por el Estado.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 14,
16, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437, 438, 439, 440, 442, 447, 448, 507 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58, 74 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Otto
Ejil Sopón Bámaca.
II. Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el abogado Edgardo Enrique Enriquez Cabrera, en su calidad de defensor del
procesado Otto Ejil Sopón Bámaca.
III. Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por
Gerson Alonso Escoto Centeno.
IV. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Gerson Alonso Escoto Centeno y, en consecuencia, CASA la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil tres, emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), por lo que conforme a la ley y doctrinas aplicables resuelve: a) Que por la comisión del delito de PLAGIO O SECUESTRO, cometido contra la libertad y la seguridad de Erwin José Juárez Franco, se sanciona a los
procesados Gerson Alonso Escoto Centeno y Otto Ejil Sopón Bámaca, a la pena de cincuenta años de prisión inconmutables a cada uno, la que deberá ser cumplida en el centro que designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención. b) Se les suspende a los referidos procesados el goce de sus derechos políticos durante el tiempo de la presente condena. c) No se hace pronunciamiento respecto a las responsabilidades civiles por las razones consideradas. d) Se exonera al pago de costas procesales a la acusados por las razones consideradas. e) Queda incólume la sentencia de segunda instancia en lo que no fue objeto del recurso de casación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.