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274-2004 03052005 Jorge Aron Perez Bonilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
274-2004 03052005 Jorge Aron Perez Bonilla
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

03/05/2005 – PENAL

CASACIÓN 274-2004

PENAL

RECURSO No. 274-2004

Recurso de casación interpuesto por el procesado JORGE ARON PEREZ BONILLA Y/O JORGE HARON PEREZ BONILLA Y/O JORGE AARÓN PEREZ BONILLA Y/O JORGE ARRÓN PEREZ PEREZ, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el siete de septiembre de dos mil cuatro. DOCTRINA Procede el recurso de casación por motivo de fondo, cuando se omite aplicar los beneficios establecidos en la ley específica.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, tres de mayo de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el procesado JORGE ARON PEREZ BONILLA Y/O JORGE HARON PEREZ BONILLA Y/O JORGE AARÓN PEREZ BONILLA Y/O JORGE AARÓN PEREZ PEREZ, con el auxilio de Agusto Reyes Vicente Vicente de la Defensa Pública, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhulelu, el siete de septiembre de dos mil cuatro, dentro del proceso que se siguió en su contra por el delito de Promoción o estimulo a la drogadicción. Además del recurrente, intervienen dentro del proceso: el Ministerio Público como acusador oficial, representado por la Agente Fiscal abogado Ronald Boris

Cardoza Rodas; no hay querellante, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los siguientes hechos: “Porque Usted JORGE HARON PEREZ BONILLA, fue aprehendido con fecha diecinueve de marzo del año dos mil cuatro, aproximadamente a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos, sobre la tercera calle y primera avenida de Mazatenango, Suchitepéquez, por elementos de la Policía Nacional Civil, en virtud de haberlo sorprendido en su estado normal y al percatarse de la presencia policial, usted se dio a la fuga, siendo perseguido y alcanzado en el lugar de su aprehensión, al efectuarle un registro superficial en sus prendas de vestir, se le incautó en la bolsa delantera del pantalón lado derecho de la droga denominada Marihuana, y en el interior del calcetín del pie derecho se le incautó tres bolsitas, de nylon transparente conteniendo hierba seca de la denominada Marihuana, misma que al ser analizada en el laboratorio de sustancias controladas del Ministerio Público, dio resultado positivo para MARIHUANA; con un peso de CINCO PUNTO CUATRO GRAMOS, la cual usted promocionaba o estimulaba para su consumo en forma ilegal. Hecho antijurídico que de conformidad con el artículo 49 de la Ley contra la Narcoactividad, decreto número cuarenta y ocho guión noventa y dos del Congreso de la República, se califica como

PROMOCION O ESTIMULO A LA DROGADICCION.” (SIC) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl Tribunal de Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Suchitepequez, Mazatenango, con fecha once de agosto de dos mil cuatro, declaró: “I) Que JORGE HARON PEREZ BONILLA, es autor responsable del delito de PROMOCION O ESTIMULO A LA DROGADICCION, por cuya infracción a la ley penal, se le impone la pena de PRISION DE DOS AÑOS CONMUTABLES, a razón de veinticinco quetzales por cada día, y MULTA DE CINCO MIL QUETZALES, la cual en caso de insolvencia se convertirá en un día de prisión por cada veinticinco quetzales dejados de pagar, los cuales deberá hacer efectivos dentro de tercero día de estar firme el presente fallo; II) Su detención la cumplirá con abono de la padecida desde la fecha de su detención, en el Centro de cumplimiento de condena que designe el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION PENAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUATEMALA; III) Se suspende al condenado de sus derechos políticos; por el tiempo que dure la condena; IV) No se hace ningún pronunciamiento en relación a las responsabilidades civiles y a las costas procesales por lo ya considerado; V) NO SE OTORGA EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, pedido a favor de acusado JORGE HARON PEREZ BONILLA por su abogado defensor Licenciado AGUSTO REYES VICENTE

VICENTE, por las razones consideradas con antelación; VI) Al estar firme el presente fallo faccionese el formulario correspondiente del Departamento de Estadística Judicial, del Organismo Judicial; VII) Oportunamente remítase el proceso penal al juzgado de ejecución antes mencionado, juntamente con la hoja de remisión respectiva, para los efectos legales consiguientes; VIII) NOTIFIQUESE.” SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil cuatro, resolvió: “CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. Notifíquese y oportunamente con certificación de lo resuelto, devuélvase las actuaciones al juzgado de origen.” De los argumentos vertidos por la Sala para sustentar su fallo, con relación a las violaciones denunciadas por el apelante, consideró: “..esta Sala establece que el juez A-quo al dictar sentencia en el Procedimiento Abreviado de acuerdo a lo pedido por el Ministerio Público a través de su Agente Fiscal respectivo, Abogado Donald Donis Cardoza Rodas, lo hizo imponiéndole las penas mínimas contempladas en el artículo 49 de la Ley Contra la Narcoactividad, de DOS AÑOS DE prisión y MULTA DE CINCO MIL QUETZLES, las cuales son penas principales. Y por estimar que si bien el procesado carece de antecedentes penales, no llena a cabalidad los demás requisitos regulados por el artículo 72 del Código Penal, especialmente que el imputado antes de la perpetración del delito

haya observado buena conducta y hubiere sido un trabajador constante,, además por la naturaleza del ilícito que se le atribuye de Promoción o Estimulo a la Drogadicción, sus móviles y circunstancias revelan peligrosidad en él, lo que justifica el hecho de no haber otorgado al procesado tal beneficio, lo que hace confirmar la sentencia apelada, al encontrarla ajustada a al ley y constancias del proceso.” ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la audiencia por escrito, reiterando por la defensa la solicitud de otorgar el beneficiode la suspensión condicional de la pena a favor del condenado y el Ministerio Público indicando que no plantea oposición a la anterior solicitud en favor de Jorge Aron Pérez Bonilla y/o Jorge Haron Perez Bonilla y/o Jorge Aarón Perez Bonilla y/o Jorge Aarón Perez Perez. CONSIDERANDO Invoca el recurrente como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal el que preceptúa: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, estima como norma infringida por errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 72 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 16 de la Ley Contra la Narcoactividad con relación al artículo 15 de la misma ley. Argumenta el recurrente que el artículo 72 numeral 3 y 5 del Código Penal se

interpretó erróneamente por parte de los juzgadores, puesto que se le asignó a la norma elementos de convicción que la misma no contiene, ya que no se acreditó dentro del proceso que el recurrente sea de mala conducta, asimismo la norma no preceptúa que si no es un trabajador constante se presume que es un vago y si no se prueba que hay buena conducta se debe de presumir que es de mala conducta, lo anterior viola el principio de legalidad. Además, el Ministerio Público al evacuar la audiencia que confiriera la Corte de Apelaciones, no se opuso al recurso con relación a otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la pena. En relación a la violación del artículo 16 de la Ley Contra la Narcoactividad, esta norma indica el recurrente, que regula la suspensión condicional de la pena, misma que debió de aplicarse en el caso objeto de estudio ya que del análisis de las características especiales del hecho y siendo el recurrente una persona pobre con cargos familiares y con la edad que tiene, no es conveniente estar en prisión, debido que para él la cárcel es un lugar de degradación en donde las personas son humilladas y sometidas a un deterioro físico. Continúa argumentando el casacionista, que la Ley Contra la Narcoactividad es una ley especial y en aras del principio indubio pro reo es procedente aplicar la referida norma subsidiariamente con el artículo 15 de la misma ley, otorgándole la suspensión condicional en vez de la conmutación de la pena toda vez que en cuanto a las

circunstancias del hecho que se le sindica se desprende que no es de impacto social y que su condición económica es precaria, ya que el monto objeto del delito decomisado es mínimo e insignificante. Del análisis realizado al caso de procedencia invocado, en especial a la indebida aplicación y errónea interpretación del artículo 72 del Código Penal, esta Cámara estima que el recurso en cuanto a esa norma no se basta asimismo, pues no explica de forma concreta o individualizada, si se aplicó indebidamente la norma o se erró al aplicar una disposición legal, limitándose el recurrente a efectuar una serie de argumentos contrapuestos, como: “...la norma no preceptúa de que si no se prueba que soy un trabajador constante se presume que soy un vago, si no se prueba que soy de buena conducta se presume que soy de mala conducta..”, por lo que en ese sentido no es posible determinar si existe vulneración alguna de la norma citada como infringida. Con relación a la falta de aplicación del artículo 16 de la Ley Contra la Narcoactividad, esta Cámara estima, que se debe de aplicar la norma denunciada como violada, en el caso objeto de estudio, al recurrente se le declaró autorresponsable del delito de PROMOCION O ESTIMULO A LA DROGADICCION, delito que se encuentra en una normativa específica, en dicha normativa también se contempla como beneficio la suspensión condicional de la pena (artículo 16 de la Ley Contra la Narcoactividad), por lo que al subsumirse las acciones del incoado en la ley especial vigente, también debe de aplicarse los beneficios que en ella se contemplan siempre y cuando esas disposiciones sean favorables al reo y se adecuen las circunstancias del caso. En el presente caso y de acuerdo a las circunstancias del artículo 16 de la Ley de Narcoactividad, se establece: a) la

en ella se contemplan siempre y cuando esas disposiciones sean favorables al reo y se adecuen las circunstancias del caso. En el presente caso y de acuerdo a las circunstancias del artículo 16 de la Ley de Narcoactividad, se establece: a) la condena de prisión es de dos años conmutables, situación que consta en la parte declarativa de la sentencia de primer grado, específicamente en el folio sesenta y cuatro de la pieza de primera instancia; b) de las características especiales del hecho: la portación de droga marihuana con un peso de cinco punto cuatro gramos, lo anterior se encuentra establecido en la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el juzgador estima acreditada, folio 62 de la pieza de primera instancia, lo que hace inútil la ejecución de la pena, además que el Ministerio Público como ente acusador no se opone al otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la pena; c) la sentencia no fue reducida de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Narcoactividad, situación que se puede constatar de la lectura de la sentencia de fecha once de agosto de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Suchitepéquez, por lo que habiéndose establecido las circunstancias anteriores es procedente casar la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu de fecha siete de septiembre del año dos mil cuatro, por lo que al aplicar la norma señalada como

infringida se otorga el beneficio de la suspensión condicional de la pena por el tiempo que le falta para cumplir la condena impuesta. Esta Corte estima que el condenado deberá de someterse a la vigilancia del tribunal y aprender un oficio, dado que el artículo 16 de la Ley Contra la Narcoactividad otorga la potestad de imponer alguna de las reglas de conducta para el imputado de tal manera que logre su reeducación. La aplicación del beneficio y el cumplimiento de las reglas impuestas estará a cargo del Juez de Ejecución. Los demás pronunciamientos quedan incólumes. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, 1, 17, 24, 49, 54 del decreto 48-92.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. Procedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por el procesado JORGE ARON PEREZ BONILLA Y/O JORGE HARON PEREZ BONILLA Y/O JORGE AARÓN PEREZ BONILLA Y/O JORGE AARÓN PEREZ PEREZ, contra la sentencia dictada por la Sala Regional

por motivo de fondo por el procesado JORGE ARON PEREZ BONILLA Y/O JORGE HARON PEREZ BONILLA Y/O JORGE AARÓN PEREZ BONILLA Y/O JORGE AARÓN PEREZ PEREZ, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhulelu, el siete de septiembre de dos mil cuatro. II. CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhulelu, el siete de septiembre de dos mil cuatro, y en consecuencia, resuelve: a) se otorga el beneficio de la SuspensiónCondicional de la Pena al procesado JORGE ARON PEREZ BONILLA Y/O JORGE HARON PEREZ BONILLA Y/O JORGE AARÓN PEREZ BONILLA Y/O JORGE AARÓN PEREZ PEREZ, b) se impone al condenado las reglas de conducta: de someterse a la vigilancia del tribunal y aprender un oficio; debiendo el juzgado de ejecución competente, observar el cumplimiento de las medidas impuestas y c) los demás pronunciamientos quedan incólumes. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Presidente Cámara Penal, Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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