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274-2006 30112006 Edvin Geovany Samayoa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
274-2006 30112006 Edvin Geovany Samayoa
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

30/11/2006 - PENAL

RECURSO DE CASACION 274-2006

Recurso de casación interpuesto por el abogado Edvin Geovany Samayoa, defensor público del procesado José Encarnación Juárez Sintuj, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticinco de mayo de dos mil seis, dentro del proceso seguido por los delitos de Violación y Violación con agravación de la pena.

DOCTRINA: Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal: a) En el caso que la Sala no determinó la relación causal. b) Cuando no se realiza argumentación alguna, con relación a la norma señalada como infringida.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, treinta de noviembre de dos mil seis. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el abogado Edvin Geovany Samayoa, defensor público del procesado José Encarnación Juárez Sintuj, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticinco de mayo de dos mil seis, dentro del proceso penal seguido por los delitos de Violación y Violación con Agravación de la Pena. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero

civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, los cuales obran en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Chiquimula, en sentencia de fecha seis de febrero de dos mil seis, por unanimidad declaro: “I) Que el procesado JOSE ENCARNACIÓN JUÁREZ SINTUJ, es responsable en el grado de autor del delito de VIOLACIÓN, cometido en contra de la libertad sexual de la señora (...); II) Que por el delito de VIOLACIÓN, cometido se impone al procesado, la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, III) Que el procesado JOSE ENCARNACIÓN JUAREZ SINTUJ, es responsable en el grado de autor del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, cometido en contra de la libertad sexual de lamenor de edad (...); IV) Que por el delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, cometido se impone al procesado, la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, SUMADA LA PENA IMPUESTA POR EL DELITO DE VIOLACIÓN Y VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, HACE UN TOTAL DE DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención, la cual deberá cumplir en el centro de prisión que para el efecto designe el Juez de Ejecución respectivo; (...)”. RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, por medio de la resolución impugnada, expuso: para el primer motivo de forma “ (...) los que

respectivo; (...)”. RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, por medio de la resolución impugnada, expuso: para el primer motivo de forma “ (...) los que juzgamos en esta instancia apreciamos que: el tribunal sentenciador en ningún momento aplicó erróneamente el artículo 381 del Código Procesal Penal que se refiere en su esencia a la recepción de medios de prueba en el debate, cuando resultaren indispensables manifiestamente útiles para esclarecer la verdad, ya que el órgano jurisdiccional de primer grado, en correcta aplicación y facultad que le confiere el artículo citado, consideró que la defensa tuvo la posibilidad de conocer y proponer a los testigos cuya declaración se ofrecía como nueva prueba y además estimó que dicha prueba es para corroborar aspectos ya conocidos por la defensa indicando que ya se habían escuchado otros testigos que se referían a las mismos (sic) extremos, por lo que no resultaban indispensables ni manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. En cuanto a la diligencia mil ochenta y siete de fecha tres de abril del año dos mil uno, consistente en una prevención policial en la que se consignó denuncia de (...), que también fue ofrecida como nueva prueba por la defensa con el objeto de establecer que la hora que la agraviada indicó en esa oportunidad es distinta a la que ella manifestó en la audiencia de debate, el tribunal A-quo, tampoco aplicó erróneamente el artículo 381 del Código citado, pues no fue recibida por ese tribunal como nueva prueba, en virtud que ese documento ya existía con antelación para haber sido

propuesto y el mismo se refiere a situaciones puestas en conocimiento del Ministerio Público que pudiera haber servido en una fase anterior al juicio, además se trata de una persona que ya había comparecido a la audiencia de debate y quién libremente se expresó ante el tribunal por lo que no se podría desvirtuar el principio de oralidad. Adicionalmente, al resolver el tribunal sentenciador el Recurso de Reposición planteado por la defensa por la no recepción de esos medios de prueba, dicho órgano jurisdiccional confirmó lo resuelto anteriormente, por lo que no es necesario detallar nuevamente las nuevas pruebas que habían sido desestimadas. En relación a que el Tribunal de Sentencia le denegó la declaración de cinco testigos propuestos por la defensa, se estima que dicho órgano jurisdiccional resolvió apegado a la ley, en virtud quela defensa al evacuar la audiencia de ocho días que se le concedió no individualizó los testigos por cada uno de los hechos que se le atribuyeron al procesado, sino que lo realizó en forma general ofreciendo una lista de nueve testigos, por lo que el tribunal la consideró como prueba abundante, por haberse admitido cuatro testigo (sic) para declarar sobre los mismos extremos, tal y como consta en las resoluciones de mérito emitidas por el Tribunal A-quo las cuales no fueron impugnadas conforme la ley en su oportunidad.” Para el segundo motivo de forma en donde señala la inobservancia del artículo 377 del Código Procesal Penal, dijo: “ (...) el tribunal sentenciador no le otorgó valor probatorio a la declaración testimonial del señor Arnulfo Flores, con lo cual fue subsanado el vicio denunciado y en esa virtud no fue inobservado (sic) la disposición del código (sic) Procesal Penal anteriormente referida.” En cuanto a la inobservancia del artículo

declaración testimonial del señor Arnulfo Flores, con lo cual fue subsanado el vicio denunciado y en esa virtud no fue inobservado (sic) la disposición del código (sic) Procesal Penal anteriormente referida.” En cuanto a la inobservancia del artículo 378 del Código mencionado, expuso: “ (...) al Presidente del Tribunal le corresponde moderar el interrogatorio y no permitir que el testigo conteste a preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, por lo que la haber aceptado el Presidente del Tribunal la objeción planteada por el Ministerio Público a una pregunta del defensor, actuó apegado a la norma relacionada, y por lo tanto no la dejó de observar como lo afirma el interponente ni le afectó su derecho de recurrir. (...) estimamos que dicho funcionario actuó dentro de la facultad que le confiere el artículo 366 del Código Procesal Penal, esencialmente en lo que se refiere a moderar la discusión e impedir derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad o no resulten admisibles, por lo que también se determina no fue inobservada la disposición referida de la Ley del Organismo Judicial.” Con relación a otro motivo de forma relativo a motivos absolutos de anulación formal, por inobservancia de los artículos 388 y 389 numeral 3º, del Código Procesal Penal, “esta Sala estima que el tribunal sentenciador como consecuencia del itinerario lógico valorativo de los medios de prueba producidos en el debate, dio por acreditado el hecho imputado al

procesado por el Ministerio Público, en forma precisa y en consecuencia, no dio por acreditados otros hechos y otras circunstancias que las descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, por lo que de ninguna manera se inobservaron los artículos anteriormente citados. (...) esta Magistratura estima que si bien en la sentencia, se plasma primero: “los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver” antes que: “la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado”, lo cierto es que esa alteración es irrelevante puesto que el hecho de haberse alterado el orden establecido en el artículo 389 del Código Procesal Penal, no implica que se haya inobservado las reglas previstas para su redacción; pues lo importante es que la sentencia contenga todos los requisitos establecidos en la ley específicamente en el artículo 389 ya mencionado, por lo que tampoco se da la inobservancia de losartículos que menciona el recurrente. (...) los que juzgamos en esta instancia apreciamos que lo que se pretende es que se haga mérito de la prueba, sin tomar en cuenta que esa circunstancia no está permitida por la ley; sin embargo estimamos que los jueces sentenciadores sí aplicaron las reglas de la sana crítica razonada respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivos, concatenándolas cada una de ellas con criterios propios de la experiencia, la lógica y la Psicología (sic) y al relacionarlas legalmente arriban a la conclusión por unanimidad de dictar un fallo condenatorio, advirtiéndose en consecuencia que el tribunal a-quo en ningún momento dejó de observar el contenido del artículo 394 inciso 3º. Del cuerpo legal precitado. Por lo anteriormente expuesto, concluimos que por los motivos de forma que hace valer el procesado, resulta no procedente

tribunal a-quo en ningún momento dejó de observar el contenido del artículo 394 inciso 3º. Del cuerpo legal precitado. Por lo anteriormente expuesto, concluimos que por los motivos de forma que hace valer el procesado, resulta no procedente acoger el recurso de apelación planteado.” Para el motivo de fondo planteado, expresó: “ (...) los que juzgamos en esta instancia nuevamente apreciamos que el recurrente pretende que se haga mérito de la prueba, sin tomar en cuenta que no está permitido por la ley; sin embargo, advertimos que nos podemos referir a ella para la aplicación de la ley sustantiva y en ese sentido estimamos que el tribunal sentenciador en el caso de la agraviada (...), valoró de una manera detallada la declaración testimonial presencial prestada en el debate en congruencia con otros medios de prueba y estableció plenamente la relación de causalidad necesaria para producir el fallo de condena en contra del procesado, en consecuencia no hay errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal. (...) los que juzgamos en esta instancia estimamos que al procesado se le atribuyeron los hechos concretos formulados en la acusación presentada por el Ministerio Público en agravio de (...), los cuales encuadran en la figura tipo por la cual se le condenó imponiéndole la pena que la ley establece para tal efecto, como consecuencia de la conducta desarrollada en la comisión de los actos ejecutados y que dieron lugar a su enjuiciamiento por ese ilícito quedando establecida su participación como autor responsable del delito de violación, circunstancia que el tribunal sentenciador determinó con las pruebas producidas dentro del juicio oral y público. En consecuencia, no hay interpretación indebida del artículo 10 del Código Penal como lo afirma el recurrente. Por último es importante destacar que

sentenciador determinó con las pruebas producidas dentro del juicio oral y público. En consecuencia, no hay interpretación indebida del artículo 10 del Código Penal como lo afirma el recurrente. Por último es importante destacar que la sentencia de mérito se encuentra fundamentada pues se expresan con claridad los motivos de hecho y de derecho que se tomaron en cuenta para la decisión definitiva. Por lo anteriormente expuesto, no procede acoger el recurso de apelación por motivos de fondo, planteado por el procesado, debiéndose de hacer el pronunciamiento correspondiente.” Al resolver, declaró: “I) No acoge el Recurso del Apelación Especial por motivo de Forma y Fondo, interpuesto por el procesado JOSE ENCARNACIÓN JUAREZ SINTUJ en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, de fecha seis de febrero del año dos mil seis; II) Enconsecuencia la sentencia apelada queda invariable en todos sus pronunciamientos. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.” RECURSO DE CASACIÓN El abogado Edvin Geovany Samayoa, defensor público del procesado José Encarnación Juárez Sintuj, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, fundamentándose en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, que procede “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, señalando indebida aplicación del artículo 10 del Código Penal. Los argumentos del casacionista serán citados en la parte considerativa del presente fallo.

ALEGACIONES

haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, señalando indebida aplicación del artículo 10 del Código Penal. Los argumentos del casacionista serán citados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegatos por escrito: el defensor público, abogado Edvin Geovany Samayoa, quien insistió en las alegaciones y peticiones formuladas en el escrito de casación; el Ministerio Público, por intermedio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, planteó las consideraciones que estimó pertinentes. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El casacionista sustenta la tesis que el tribunal de alzada al dictar sentencia aplicó indebidamente al caso concreto el artículo 10 del Código Penal, porque a criterio de dicha Sala “...el tribunal sentenciador en el caso de la agraviada (...), valoró de una manera detallada la declaración testimonial presencial prestada en el debate en congruencia con otros medios de prueba y estableció plenamente la relación de causalidad necesaria para producir el fallo de condena en contra del procesado...”, argumento con el cual estimó la Sala, que se dió la relación de causalidad para que el tribunal de sentencia haya dictado la sentencia

condenatoria, no obstante, que la agraviada (...), en su declaración no da los elementos para encuadrar el hecho fáctico en el tipo penal; máxime que esa declaración la pone en congruencia con otros medios de prueba, haciendo alusión a la prueba pericial, la cual concluía que dicha señora no presentaba lesiones genitales, por lo que, con ello no puede concluirse que hay elemento para dar por acreditado que el hecho fáctico de la acusación se encuadra en el delito de violación. Señala como agravio, que al pronunciarse la Sala en el sentido “... que el tribunal sentenciador estableció plenamente la relación de causalidad necesariapara producir el fallo de condena en contra del procesado ...”, sí hace mérito de la prueba y con mayor razón debía advertir que no se daba la relación de causalidad, por lo tanto procedía que la sentencia de segundo grado absolviera a su patrocinado del delito de violación en agravio de la señora (...), por lo que al confirmar la totalidad de la sentencia de primer grado, con el argumento relacionado, aplica indebidamente los términos del artículo 10 citado, perjudicando a su defendido. Pretendiendo que además se advierta que existe violación al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la resolución impugnada afecta el derecho de defensa, en consecuencia se aplique debidamente el artículo 10 del Código Penal en su verdadero origen y naturaleza, respetando el derecho de defensa y debido proceso, se declare la

procedencia del presente recurso y case la resolución recurrida y resuelva el caso con arreglo a la ley y a la doctrina aplicables, es decir, se anule parcialmente la sentencia impugnada, absolviendo a su patrocinado del delito de Violación en agravio de la señora (...), o sea, por el primer hecho que se le condenó. III Al examinar los argumentos vertidos por el casacionista, con relación al artículo 10 del Código Penal señalado como indebidamente aplicado, este tribunal de casación establece, que el tribunal a quo, en el apartado romano cuatro, en donde constan los hechos que estima acreditados (anverso folio doscientos once de la pieza de primera instancia), consigna “a) Que el día diecisiete de abril de dos mil uno, aprovechando que conoce a la señora (...), ingresó a su vivienda ubicada en la aldea Conacaste del municipio de Chiquimula departamento de Chiquimula, indicándole, “yo me quiero hacer de vos”, golpeándola con la mano en el rostro, empezó a forcejear con ella, con la intención de abusar sexualmente de ella, ocasionándole a consecuencia de ello, varias escoriaciones en diferentes partes del cuerpo, logrando introducir su pene en la vagina de la agraviada.”, con tal proceder se evidencia que los hechos realizados por el procesado, son los normalmente idóneos para producir la figura delictiva contenida en el artículo 173 del Código Penal, con lo cual se demostró la relación de causalidad, misma que fue acreditada por el tribunal a quo y respetado por el tribunal de alzada. En ese

sentido, el tribunal de alzada conforme los hechos acreditados en primera instancia, se concretó a no acoger el motivo de fondo invocado en la apelación especial al considerar que el artículo 10 del Código Penal no fue erróneamente aplicado ni indebidamente interpretado por las razones que claramente expuso en la sentencia recurrida. En todo caso, como se aprecia fue el tribunal de sentencia quien al establecer la relación causal en los hechos juzgados decidió aplicar el artículo 10 ibid, es decir, la Sala impugnada únicamente se limitó a conocer si dicha aplicación normativa había sido correctamente aplicada a aquella relación.Se aprecia también, en el apartado APLICACIÓN QUE SE PRETENDE, el casacionista aduce que la sentencia impugnada afecta su derecho de defensa y debido proceso, existiendo violación del artículo 12 Constitucional, pero no hace una expresión de agravios, ni tampoco formula tesis, con relación al artículo señalado como infringido, es decir, que no es suficiente señalar que se vulneró una norma si no se realiza una argumentación al respecto; por lo que de conformidad con el principio de limitación del agravio, esta Corte se encuentra imposibilitada para proceder de oficio y suplir las deficiencias y omisiones argumentantivas tendientes a demostrar las causales propuestas en el memorial de interposición del presente recurso. Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo presentado por el abogado Edvin Geovany Samayoa, defensor público del procesado José Encarnación Juárez Sintuj, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticinco de mayo de dos mil seis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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