274-2008 02102009 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 274-2008 02102009 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
02/10/2009 – PENAL
274-2008
PENAL Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de mayo de dos mil ocho. DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando en la sentencia impugnada no concurre la indebida aplicación de la norma que se denuncia violada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de octubre de dos mil nueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, por medio del abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, de la Unidad de Impugnaciones, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de mayo de dos mil ocho, dentro del proceso seguido contra Hernán de Jesús Galindo García, por el delito de homicidio. La entidad mencionada, intervino en el proceso como acusador, no intervino querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal de Sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiocho de enero de dos mil
el fallo del Tribunal de Sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiocho de enero de dos mil ocho, declaró: “I. Que HERNÁN DE JESÚS GALINDO GARCÍA, es autor responsable del delito de HOMICIDIO, consumado contra la vida de SIXTO FLORES AROCHE. II. Que por la comisión de dicho ilícito penal, le impone la pena de VEINTIOCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES (…); III. Se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV. Se exime al sancionado del pago de las costas procesales por lo considerado; V. No se hace declaración sobre responsabilidades civiles por lo considerada (sic) (…)”. SENTENCIA DE LA SALALa Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el nueve de mayo de dos mil ocho, resolviendo el recurso de apelación especial planteado por el procesado Hernán de Jesús Galindo García. Para el efecto, la Sala de mérito consideró: “(…) respecto de la circunstancia agravante de la alevosía, además de que en la descripción del accionar del imputado en la acusación, se señalan actos constitutivos de la misma, el tribunal al respecto ha determinado su existencia ante la prueba valorada y que se ha producido en su presencia, al quedar
acreditado que los disparos se hicieron en la espalda de la víctima, lo que sin duda aseguró el resultado que necesariamente provino de disparar contra una persona con arma de fuego, lo mismo ocurre con la circunstancia agravante de menosprecio al ofendido, de la que se explicó desde la acusación la edad de la víctima y que se acreditó oportunamente; por lo que sobre estos extremos los que juzgamos no consideramos que se dé la errónea aplicación de ley sustantiva que se alega. Ahora bien en cuanto a la intensidad del daño causado, es procedente darle la razón al apelante, toda vez que la razón que sobre el mismo hace el tribunal es totalmente difusa y vaga, de donde es imposible encontrar la magnitud del grave daño emocional que se menciona, que necesariamente en todo caso siempre existirá cuando ocurra la muerte de una persona en casos como el presente (…)”. La Sala de Apelaciones en mención, declaró: “I) Acoge en forma parcial el recurso de apelación especial, interpuesto por el procesado Hernán de Jesús Galindo García (…); II) Anula el numeral romano dos de la parte resolutiva de la sentencia venida en apelación especial y al dictar nueva sentencia el mismo queda de la siguiente forma ‘Que por la comisión de dicho ilícito penal, le impone la pena de veinte años de prisión inconmutables (…)’ ” RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como norma infringida el artículo 65 del Código Penal. El veintidós de enero de dos mil nueve, esta Cámara admitió para su trámite el recurso de casación por motivo de fondo.
ALEGACIONES
Procesal Penal, denunciando como norma infringida el artículo 65 del Código Penal. El veintidós de enero de dos mil nueve, esta Cámara admitió para su trámite el recurso de casación por motivo de fondo. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el incoado y el Ministerio Público presentaron sus alegaciones en forma escrita, esgrimiendo cada uno las razones de su interés. CONSIDERANDO IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. II El recurrente fundamentó el recurso de casación en el caso de procedencia contenido en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que se refiere: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”, denuncia como vulnerado el artículo 65 del Código Penal –por errónea interpretación-, para lo cual argumentó: a) “(…) la Sala impugnada incurrió en errónea interpretación de los preceptos regulados en el artículo 65 del Código Penal, porque al proferir el fallo recurrido cometió el error de atribuirle un sentido jurídico inexistente, por cuanto que concluyó equivocadamente que el Tribunal
errónea interpretación de los preceptos regulados en el artículo 65 del Código Penal, porque al proferir el fallo recurrido cometió el error de atribuirle un sentido jurídico inexistente, por cuanto que concluyó equivocadamente que el Tribunal Sentenciador había incurrido en errónea aplicación de la norma citada, por haber tenido como uno de los parámetros para fijar la pena impuesta al sentenciado, la intensidad del daño causado; sin haber tenido en cuenta la Sala en referencia, que el Tribunal de Primer Grado fue precisamente en una correcta aplicación de la norma señalada, que tuvo en consideración el grave daño emocional ocasionado al haber dado muerte a la víctima (…)” b) “(…) debió interpretar de manera correcta la norma puntualizada, advirtiendo que el Tribunal de Primera Instancia había aplicado de manera acertada y con todos sus alcances los preceptos de la misma, sobre todo que para graduar la pena que impuso al sentenciado, lo hizo teniendo en cuenta los presupuestos de la extensión e intensidad del daño causado y las agravantes de alevosía y menosprecio al ofendido, que apreciadas por su entidad o importancia, fundamentaban la fijación de una pena intermedia de veintiocho años de prisión (…)” c) “La aplicación que pretende el postulante del recurso, es que el Tribunal Superior advierta el yerro cometido por la Sala impugnada, al haberle atribuido un sentido jurídico que no posee la norma relacionada –artículo 65 del Código Penal-, habiéndole asignado consecuencias distintas a su contenido; y obviamente, efectuado el examen
correspondiente a la sentencia recurrida, se evidencie o reconozca que el Tribunal Sentenciador aplicó correctamente los preceptos de la mencionada norma legal para la imposición de la pena (…)”. IIIEl caso de procedencia invocado por el casacionista –inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penalcontempla tres supuestos susceptibles de concurrir para verificar la vulneración al precepto constitucional o legal denunciado, siendo éstos: errónea interpretación, indebida aplicación y falta de aplicación, de los cuales se denuncia que se vulneró la norma referida por errónea interpretación, que consiste en que el juez designa la norma legal correcta al caso concreto, pero le confiere a ésta un sentido distinto del que legalmente tiene o una interpretación equivocada, desatendiendo su tenor literal y los demás elementos de interpretación, lo que produce la tergiversación de sus efectos jurídicos. El recurrente aduce que la Sala hizo errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, que regula: “El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena.” Hecho el estudio de los antecedentes, la legislación y el recurso de casación, se extrae que el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos
que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena.” Hecho el estudio de los antecedentes, la legislación y el recurso de casación, se extrae que el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en su sentencia (folio 182 del expediente de primer grado), al considerar sobre la pena a imponer, determinó, entre otros: “(…) d) La extensión del daño causado es intenso debido a la muerte del padre de familia causando un grave daño emocional, toda vez que provocó la desintegración de la misma (…)”; sobre tal consideración, la Sala se pronunció que ésta era difusa y vaga, en virtud que “(…) es imposible encontrar la magnitud del grave daño emocional que se menciona, que necesariamente en todo caso siempre existirá cuando ocurra la muerte de una persona en casos como el presente (…)”. Al respecto, se advierte que el presupuesto –la extensión e intensidad del daño causado-, contenido en el artículo 65 del Código Penal, no debe considerarse con efectos graduales de la pena, para otorgarle mayor o menor importancia al bien jurídico lesionado, ya que tal valoración ya fue efectuada por el legislador cuando estableció las penas imponibles a cada delito, como lo consideró la Sala, pues no se duda que con la muerte de una persona se produzca daño emocional; sino que su efecto es valorar la mayor o menor intensidad o extensión del daño causado por el delito cometido, circunstancia que, en el presente caso, al haber sido
considerada por el tribunal sentenciador como “un grave daño emocional”, constituye una valoración ambigua y frágil para interpretar el estado emocional dela parte agraviada y así determinar la intensidad o extensión de dicho daño que, por tratarse de un elemento subjetivo relativo a determinar el estado emotivo como secuela de la comisión de un ilícito, requiere que surja mediante una valoración científica, a través de medios probatorios adecuados, lo que no sucedió en contra del condenado, pues, de conformidad con el último párrafo del artículo 65 del Código Penal, para acreditar este presupuesto, los juzgadores debieron consignar expresamente el fundamento de su decisión y no solo hacer una mención escueta sobre éste. Por lo anterior, este tribunal de casación estima que al recurrente no le asiste razón jurídica que sustente su planteamiento, en virtud que, para que se dé la errónea interpretación de una norma, como fue indicado en su definición anterior, deben concurrir los siguientes supuestos: a) designación de la norma legal correcta al caso concreto, b) conferirle un sentido distinto del que legalmente tiene o una interpretación equivocada, desatendiendo su tenor literal y los demás elementos de interpretación, y c) tergiversar sus efectos jurídicos; los que no concurrieron en este caso, dado que la Sala resolvió con fundamento en el artículo 65 del Código Penal, por ser ésta la norma correcta aplicable al caso concreto, confiriéndole el sentido e interpretación que legalmente le corresponde, sin desatender su tenor literal y demás elementos de interpretación, ni tergiversar sus efectos jurídicos. Por lo indicado, el recurso de casación interpuesto es improcedente y así deberá declararse.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
sin desatender su tenor literal y demás elementos de interpretación, ni tergiversar sus efectos jurídicos. Por lo indicado, el recurso de casación interpuesto es improcedente y así deberá declararse. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de mayo de dos mil ocho.
Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto,Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.