274-2010 22102010 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 274-2010 22102010 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
22/10/2010 PENAL
274-2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal, abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el dieciséis de junio de dos mil diez, dentro del proceso penal que se sigue contra el acusado Mario Leonardo Gaytan Mendoza y/o Mario Leonardo Gaitan Mendoza, por el delito de coacción en forma continuada. DOCTRINA La garantía del debido proceso y los derechos de defensa y de la acción penal, exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica, y de esa cuenta la debida fundamentación de los fallos emitidos por las salas de apelaciones en los recursos de apelación especial, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas por los sujetos procesales. Por ello, es procedente el recurso de casación que se interpone por el sub motivo regulado en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, cuando el fallo de la Sala no contiene una argumentación clara, concreta y legítima de la decisión a la que arriba.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de octubre de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal,
abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el dieciséis de junio de dos mil diez, dentro del proceso penal que se sigue contra el acusado Mario Leonardo Gaytan Mendoza y/o Mario Leonardo Gaitan Mendoza por el delito de coacción en forma continuada. En el presente recurso de casación interviene además el abogado defensor del acusado, licenciado Julio César Morales Callejas. No hubo querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil. ANTECEDENTES Con fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente del departamento de Sacatepéquez, dictó la sentencia que en su parte conducente declaró por unanimidad: “… I. Que por DUDA RAZONABLE se ABSUELVE A MARIO LEONARDO GAYTAN MENDOZA y/o MARIO LEONARDO GAITAN MENDOZA del Delito de COACCIÓN EN FORMA CONTINUADA que se le imputa, por loanteriormente considerado…”. Contra dicha resolución, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, el cual fue resuelto en sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil diez, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de de Antigua Guatemala, en el sentido siguiente: “… I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Ministerio Público (…) II) se CONFIRMA la resolución venida en grado…”. No se
estima necesario consignar en este apartado los hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación, así como los razonamientos proferidos por los juzgadores en primera y segunda instancia, por obrar en antecedentes las actuaciones que incorporan dichos requisitos legales y ser los mismos de obligatorio conocimiento para este órgano jurisdiccional. ARGUMENTACIONES EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, tanto el Ministerio Público como el acusado Mario Leonardo Gaytan Mendoza o Mario Leonardo Gaitan Mendoza, reemplazaron en forma escrita sus comparecencias. Para el efecto, el ente acusador reiteró los argumentos expuestos en el memorial por el cual interpuso el presente recurso de casación y el acusado argumentó que no existe el motivo de forma invocado por el Ministerio Público para la interposición del presente recurso de casación, ya que en la sentencia de la Sala de apelaciones sí se cumplieron los requisitos del Código Procesal Penal “… para la valoración y consideración de la Sentencia…”, también expuso que la plataforma fáctica del Ministerio Público, de atribuir a los presuntos agraviados la condición de coherederos, no fue acreditada, por haberla fundado en un amparo promovido contra el “… Registro de la Propiedad…”, el cual fue declarado sin lugar por la Corte de Constitucionalidad, que le restituyó en su derecho de propiedad “… y al no existir tal condición de copropietarios no LES ASISTE NINGÚN DERECHO SOBRE EL INMUEBLE DE MI PROPIEDAD, y a contrario sensu, las pruebas
recabadas en el debate CREARON DUDA RAZONABLE AL TRIBUNAL PARA
DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que se encuentra otorgado en interés de la ley y la justicia. Por su virtud y conforme a los artículos 442 y 443 del Código Procesal Penal, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene únicamente permitido pronunciarse en cuanto a los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y que en relación con ésta han sido claramente denunciados por el casacionista. -IIEl Ministerio Público, por medio de su agente fiscal, abogado Milton Tereso García Secayda, ha interpuesto recurso de casación por motivo de forma,invocando como caso de procedencia el contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, y señalando como transgredido el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Para el efecto, afirma el casacionista que la Sala de apelaciones no se pronunció en cuanto a la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal por parte del Tribunal de Sentencia, con lo que vulneró el debido proceso, ya que no dio ninguna explicación sobre si hubo o no infracción al artículo precitado, como tampoco explicó de manera clara y concreta los fundamentos de hecho y de derecho de su resolución. SON ACOGIBLES LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECLAMO. De la lectura de la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, se advierte con claridad la vulneración
expuesta por el casacionista. Nótese que al interponer la apelación especial por motivo de forma, los argumentos sobre los cuales descansó la misma fueron en resumen, que la sentencia de primera instancia inobservó el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que concluyó escuetamente que a las declaraciones testimoniales rendidas no se les podía dar valor probatorio, toda vez que previamente se tenía que resolver el litigio que pesaba sobre la propiedad de un inmueble, para luego resolver sobre la culpabilidad o inocencia del acusado; lo que calificó el entonces apelante como una ausencia de motivos claros y expresos que permitieran entender porqué no se les podría otorgar valor probatorio a dichos testimonios y ello conllevaba una falta de fundamentación en el fallo de primer grado, agregando que no podía producirse el convencimiento de los sujetos procesales sobre si el Tribunal sentenciador tenía razón suficiente para concederle o no valor jurídico a los medios de prueba; coligiendo en la afirmación de una incongruencia entre la premisa enunciada por el a quo con la conclusión a que arribó, es decir, que el fallo de primer grado refirió cuestiones de índole civil sin tomar en cuenta las del orden penal, para confluir en una disposición absolutoria carente de fundamentación. No obstante, en su fallo la Sala de apelaciones se pronunció en cuanto a dichos agravios de la siguiente manera: “… el Tribunal de Sentencia si(sic) observó el artículo indicado estableciéndose que la Sentencia venida en grado, contiene una clara y precisa
fundamentación de la decisión, ya que expresa los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión así como la indicación del valor que se le asignó a los medios de prueba, por lo que la Sala infiere que la resolución impugnada ha sido legalmente motivada y la ley ha sido debidamente observada…”; argumentación que a juicio de esta Cámara carece de toda fundamentación, toda vez se advierte que la Sala coligió superficialmente que el artículo denunciado como transgredido, sí había sido observado por el a quo, pero omitió el pronunciamiento con criterio propio, concreto y expreso, sobre losagravios recién resumidos que le fueron expuestos y los cuales oportunamente admitió, y por el cual su conclusión pudiere tener sustento y coherencia. Esta Cámara es del criterio que la garantía del debido proceso y los derechos de defensa y de la acción penal, exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica, y de esa cuenta la debida fundamentación de los fallos emitidos por las salas de apelaciones en los recursos de apelación especial, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas por los sujetos procesales; sin embargo esto no ocurre en el presente caso, ya que el ad quem omitió pronunciarse en cuanto a la incongruencia denunciada en la sentencia del a quo, relativa a la mención que éste hizo de aspectos de índole civil, que a criterio del ente acusador no eran objeto del proceso, para situarlos como necesarios y previos al establecimiento de
la responsabilidad penal del encartado; como también omitió pronunciarse la Sala en cuanto a que el fallo de primer grado no permite conocer las razones por las cuales se absuelve al acusado, por la carencia de argumentos fácticos y jurídicos en el mismo. Nótese en consecuencia, cómo la Sala en principio se limita a hacer un enunciado de los requisitos que a su juicio concurren en la sentencia de primer grado, pero no examina concretamente las vulneraciones alegadas por el apelante, situación que evidencia la insuficiencia del fallo y le hace incurrir en el sub caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, relacionado precisamente con la falta de fundamentación como requisito esencial de la sentencia, al tenor del artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. De esa cuenta, es necesario que el ad quem cumpla con razonar y argumentar jurídicamente, los puntos sobre los cuales omitió pronunciarse en el fallo aquí impugnado, de forma tal que sea entendible el porqué del sentido de su resolución. Por todo lo anteriormente expuesto se estima necesario resolver con lugar la casación en cuanto al sub motivo de forma señalado. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 3º, 4º, 17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 437 inciso 1), 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del
Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal, abogadoMilton Tereso García Secayda. II) Como consecuencia de lo anterior, ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, para que ésta cumpla con dictar nuevo fallo sin los vicios aquí apuntados. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.