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274-2013 18032014 Alex Daniel Martinez Mazariegos y Anastacio Ajanel Portillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
274-2013 18032014 Alex Daniel Martinez Mazariegos y Anastacio Ajanel Portillo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

18/03/2014 – PENAL

274-2013

DOCTRINA Casación por motivo de forma: es improcedente cuando la Sala confirma la sentencia del juez unipersonal, al corroborar que la acusación del Ministerio Público, atribuyó principalmente, el hechos que los sindicados portaban armas ilegalmente y en forma alternativa, que fueron aprehendidos cuando transportaban dichas armas sin la licencia respectiva.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil catorce.

  1. Se integra Cámara con los suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por los sindicados Alex Daniel Martínez Mazariegos y Anastacio Ajanel Portillo, bajo la dirección del abogado defensor público Ronaldo Antonio Posadas Fernández, contra la sentencia del trece de febrero de dos mil trece, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido contra los casacionistas por el delito de transporte y/o traslado de armas de fuego.

I. Antecedentes Extractos que conciernen al presente recurso de casación I.I De la acusación formulada: El Ministerio Público acusó a los sindicados, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y alternativamente por transporte y/o traslado de armas de fuego. Dicha acusación fue admita sin modificación alguna y en base a la misma se decretó la

apertura del juicio. I.II Del hecho acreditado. Los sindicados fueron aprehendidos por agentes de la Policía Nacional Civil cuando se conducían en un vehículo como piloto Axel Daniel Martínez Mazariegos y como acompañante Anastacio Ajanel Portillo. Al realizarle un registro al vehículo relacionado, en el apartado del tablero donde se encuentra el aire acondicionado, transportaban dos armas de fuego tipo pistola sin la respectiva licencia. I.III Fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de El Progreso, constituido en forma unipersonal, condenó a los acusados como autores responsables del delito de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, imponiéndoles a cada uno, la pena de ocho años de prisión inconmutables. El sentenciante consideró que con fundamento en el artículo 333 del CódigoProcesal Penal, el Ministerio Público acusó alternativamente a los encartados por dicho delito, y que al efectuar el análisis integral de la prueba, estimó pertinente dar por acreditados los hechos contenidos en la acusación alternativa, al haber sido sorprendidos cuando en un vehículo transportaban dos armas de fuego tipo pistola sin la licencia respectiva. I.IV Del recurso de apelación especial. Los sindicados interpusieron recurso de apelación especial por el motivo de forma contenido en el numeral 2) del artículo 419 del Código Procesal Penal. Denunciaron la errónea aplicación del artículo 333 del Código Procesal Penal, argumentando que al condenarlos en base a la

acusación alternativa, el sentenciador tuvo por acreditados hechos distintos a los que desde el inicio del proceso se les imputaron, puesto que hay diferencia entre portar y trasportar armas de fuego, y el sentenciante debió respetar la “intangibilidad de los hechos” objeto de la acusación.

I. V De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no acogió el recurso de apelación especial y consecuentemente confirmó la sentencia impugnada. Para el efecto, consideró que los encartados tuvieron pleno conocimiento de las dos imputaciones que se les atribuían, siendo indiscutible que la condena basada en la acusación alternativa, fue compatible con el principio de congruencia y en nada perturbó el debido ejercicio del derecho de defensa de los sindicados.

II. Del recurso de Casación Los encartados Alex Daniel Martínez Mazariegos y Anastacio Ajanel Portillo, plantean recurso de casación por motivo de forma, e invocan como caso de procedencia el numeral 4 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que establece la procedencia del recurso “cuando la resolución se refiere a un hecho punible distinto del que se atribuye al acusado”. Denuncia la vulneración del artículo 388 del mismo cuerpo legal –principio de congruencia-.

Argumenta que se les acusó y llevó a juicio, atribuyéndoles que en el vehículo en el que se conducían, se les incautaron dos armas de fuego, sin embargo, se les condenó por el delito de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, del cual no tuvieron oportunidad de defenderse, por lo que se vulneraron los artículos 12 y 14 Constitucional.

III. Alegatos del día de la vista

condenó por el delito de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, del cual no tuvieron oportunidad de defenderse, por lo que se vulneraron los artículos 12 y 14 Constitucional.

III. Alegatos del día de la vista El día cuatro de julio de dos mil trece a las once horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito. Los casacionistas, a través de su abogado defensor sustituyeron sus alegatos en forma escrita, reiterando los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición. Por su parte, el Ministerio Público,sustituyó sus alegatos de forma escrita, exponiendo que la sala de apelaciones no incurrió en el vicio de forma denunciado, al existir congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y los hechos acreditados.

Considerando -IEl argumento central de los Casacionistas, gravita en torno a que la resolución de la sala de apelaciones se refiere a un hecho distinto del que se les atribuyó en la acusación, toda vez que se les acusó por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y sorpresivamente se les condenó por el delito de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, sobre lo cual no tuvieron oportunidad de defenderse.

-IIDel análisis de la sentencia recurrida, este tribunal de casación determina que al

confirmar la sentencia del juez unipersonal, la sala de apelaciones no incurrió en el vicio de forma denunciado, toda vez que los hechos acreditados son congruentes con la acusación presentada por el Ministerio Público y con el auto de apertura a juicio. En efecto, de la simple lectura de la acusación, se establece que el ente acusador atribuyó a ambos acusados principalmente, el hecho de que fueron aprehendidos cuando portaban dos armas de fuego sin la licencia respectiva, y como alternativamente, el hecho que el transportaban sendas armas sin licencia o autorización para hacerlo. Asimismo, la lectura del auto de apertura a juicio, claramente establece que ambas acusaciones fueron admitidas sin modificación alguna. Lo anterior legitima la decisión del sentenciante avalada por la sala, de condenar a los procesados en base a los hechos contenidos en la acusación alternativa, al amparo del artículo 333 del Código Procesal Penal, a la vez que demuestra que al confirmar la sentencia del juicio, la sala de apelaciones no vulneró el artículo 388 del mismo cuerpo legal, y que con criterio jurídico correcto, determinó que los acusados, en efecto conocieron plenamente de los hechos atribuidos sobre los cuales tuvieron la oportunidad de defenderse, respetándose sus derechos Constitucionales de defensa y debido proceso. En base a las consideraciones anteriores, Cámara Penal concluye que, la resolución de la sala, no se refiere a hechos distintos de los atribuidos a los acusados, motivo por el cual el recurso de casación deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Leyes aplicadasArtículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la

debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Leyes aplicadasArtículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por los sindicados Alex Daniel Martínez Mazariegos y Anastacio Ajanel Portillo, contra la sentencia del trece de febrero de dos mil trece, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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