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274-2015 21012016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
274-2015 21012016
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

21/01/2016 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

274-2015

Recurso de casación interpuesto por la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el auto dictado el veintiséis de febrero de dos mil quince, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del departamento de Guatemala. DOCTRINA Inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto. No existe inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en lo que se refiere a la caducidad de la instancia que puede ser declarada de oficio, ya que dicha norma no preceptúa la obligación de conferir audiencia, previo a resolver sobre la caducidad, por lo que no se violan los derechos garantizados en los artículos 4, 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República. Quebrantamiento substancial del procedimiento. Cuando el proceso contencioso administrativo se encuentre pendiente de abrir a prueba, no es procedente decretar la caducidad de la instancia de oficio por parte del tribunal, en vista de que la apertura a prueba es un acto procesal que corresponde decretar al órgano jurisdiccional correspondiente, sin necesidad de gestión de parte; máxime si en el memorial de demanda o su contestación se haya formulado tal petición.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 64 y 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y Mercantil; 25, 26 y 41 de la Ley de lo Contencioso

Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de enero de dos mil dieciséis. Recurso de casación interpuesto contra el auto dictado el veintiséis de febrero de dos mil quince, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, que actúa a través de su mandataria especial judicial y administrativa con representación, Norka Ivette Aragón García.

II. Parte contraria: a) Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, que actúa a través de su Ministro, Oscar Ernesto Medinilla Sánchez; y, b) Jennifer Violeta Argentina Méndez Romero, que actúa en nombre propio.

III. Tercero: La Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero de la nación, Víctor

Hugo Mejicanos Castañeda.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, impuso una multa a la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, por haber iniciado operaciones de instalación de alambres de conducción de energía eléctrica en el interior de un inmueble, sin contar con el instrumento de evaluación ambiental.

II. Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, promovió recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.

III. Contra esta resolución la entidad administrada promovió demanda ante la Sala Sexta del Tribunal de

lo Contencioso Administrativo, la cual declaró la caducidad de la instancia de oficio. Contra dicho auto, el demandante interpuso recurso de reposición. RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala, al resolver declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto. Para llegar a tal conclusión argumentó: «… Este Tribunal, al tomar en consideración los argumentos presentados por el acciónate (sic) relacionado a no estar de acuerdo con lo resuelto por este (sic) Sala en cuanto a la declaración de caducidad de la instancia, pues en su juicio, la demanda al haber sido contestada (…), basado en el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la Sala debió abrir a prueba por el plazo de treinta días, ya que dicha disposición no exige que la apertura a prueba sea mediante impulso procesal de parte. »Este órgano jurisdiccional establece (…) que al momento de resolver de oficio la caducidad de la instancia, ya había transcurrido en exceso el plazo estipulado en el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, sin que la actora promoviera el proceso respectivo, pues la última actuación fue realizada con fecha once de junio de dos mil catorce, sin que se haya realizado ningún impulso procesal a partir de la referida fecha, por lo que ante la evidente inacción por parte de la actora, el Tribunal está facultado para decretar la caducidad de la instancia de oficio con la finalidad que los procesos no permanezcan paralizados de manera indefinida por la inacción de las partes. »… en el caso que nos ocupa (…) al haberse determinado que no se ha realizado ninguna gestión con

posterioridad a la última notificación realizada (…) se dan los presupuestos contenidos en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. En cuanto al argumento esgrimido por el recurrente, en cuanto a que debió abrirse a prueba el proceso de mérito, no tiene sustento fáctico, ni jurídico, pues de acuerdo a la ley adjetiva, si bien es cierto la siguiente etapa dentro del proceso era la apertura a prueba de acuerdo al criterio de esta Sala debe ser solicitada por las partes para que se cumpla con las etapas descritas en la teoría de laprueba (…) en la resolución (…) emitida en fecha once de julio de dos mil trece (…) en el numeral romano VII), resolvió claramente expresando que “Lo demás solicitado, pídase en su momento procesal oportuno.”; es decir que la parte accionante, fue condicionada a realizar la petición de apertura a prueba en el momento procesal oportuno…».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

I. Motivo de Inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto.

II. Motivo de Forma Submotivo Por no haberse recibido a prueba el proceso, cuando proceda con arreglo a la ley.

CONSIDERANDO I Inconstitucionalidad parcial en caso concreto La entidad recurrente argumentó lo siguiente: «Mi representada al interponer este recurso de casación denuncia la inconstitucionalidad parcial del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo en la frase «de oficio», toda vez que dicha norma viola los artículos 4, 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la

República. »… la Sala recurrida, para declarar la caducidad de la instancia y luego denegar el recurso de reposición (…) se fundamentó en la facultad dada por esa norma, toda vez que declaró «DE OFICIO» la caducidad de la instancia y rechazó el recurso de reposición interpuesto basado en que, presuntamente, la Sala tiene facultad para declarar de oficio la caducidad de la instancia. »… La facultad de declarar de oficio la caducidad de la instancia, establecida en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, viola lo establecido en los artículos 4, 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República (…) »EN CUANDO AL DERECHO DE IGUALDAD: (…) en el presente caso, existiría un trato discriminatorio a situaciones iguales, como lo es la declaratoria de la caducidad de la instancia, ya que para el caso de la declaratoria de oficio, se hace sin audiencia previa y en caso de hacerse a petición de parte, forzosamente debe seguirse en la vía incidental y dando audiencia previa a la parte afectada, lo que permite una defensa previa y efectiva a la petición rogada de la caducidad de la instancia. La declaratoria de oficio de la caducidad de la instancia, no solo no garantiza el derecho de audiencia previa, sino que hace un trato desigual hacia las partes, lo cual no es permitido por la ley y de allí que dicha norma en la frase impugnada resulte inconstitucional y por tal es procedente que se acoja este recurso (…)

»EN CUANTO AL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA: (…) el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo al establecer que los jueces pueden DE OFICIO (sic) declarar la caducidad de la instancia, viola flagrantemente la norma constitucional citada, que otorga derecho de cualquier persona a tener una audiencia previa, como requisito anterior a que se le priven de sus derechos, en este caso, el derecho de alegar y probar los motivos justificantes de la no promoción del proceso o de la improcedencia de la caducidad de la instancia por el estado en que se encuentra el proceso (…) »EN CUANTO AL DERECHO DE PETICIÓN: El artículo 28 constitucional garantiza el derecho de toda persona de dirigir peticiones a las autoridades de todo orden, esto incluye claramente a las autoridades judiciales, pero el derecho de petición se complementa con la obligación de esas autoridades de tramitar dichas resoluciones Y RESOLVERLAS CONFORME A DERECHO, tal y como reza el texto constitucional. »La norma constitucional aludida NO DA DERECHO ALGUNO a las autoridades PARA DEJAR DE RESOLVER LAS PETICIONES QUE SE LES FORMULEN, sino que obliga a tramitarlas y RESOLVERLAS CONFORME A DERECHO, (sic) de tal cuenta, que una vez formulada una petición, las autoridades de cualquier orden no pueden negarse a resolver e incluso pueden ser compelidas a resolver, en caso de no cumplir con los plazos legales para el efecto. »En efecto la facultad que un Tribunal, DE OFICIO declare la caducidad de la instancia de un proceso

violenta el derecho constitucional de petición, toda vez que se le da una facultad que el derecho de petición no otorga, que es del de (sic) NO TRAMITAR MAS UNA PETICIÓN Y NO RESOLVERLA CONFORME A DERECHO (…) »EN CUANTO A LA FUNCIÓN JUDICIAL: (…) la función judicial puede delimitarse en la facultad que tienen los jueces de conocer de los asuntos que se someten a su conocimiento, tramitarlos y proferir una resolución dictada conforme a derecho, denegando o aceptando las pretensiones de las partes y una vez declarado un derecho, promover la ejecución de tal decisión (…) »… una norma que de facultades para que los Tribunales de Justicia, puedan de oficio dar por terminado un proceso, mediante la declaratoria de oficio de la caducidad de la instancia, es una facultad que excede la función judicial de JUZGAR Y PROMOVER LA EJECUCIÓN DE LO JUZGADO, establecida en el artículo 203 constitucional, pues convierte al funcionario judicial en juez y parte y permite que deje de cumplir con su función de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado…». Alegaciones a) El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, argumentó: «DE LOS MOTIVOS POR LOS QUE LA NORMA IMPUGNADA CONTIENE VICIO PARCIAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Y NO DEBE SER APLICADA AL CASO CONCRETO: »… Como el Tribunal podrá precisar en el presente caso, existiría un trato discriminatorio a situaciones iguales, como lo es la declaratoria de la caducidad de la instancia, ya que para el caso de la declaratoria de

oficio, se hace sin audiencia previa y en caso de hacerse a petición de parte, forzosamente debe de seguirse en la vía incidental y dando audiencia previa a la parte afectada, lo que permite una defensa previa y efectiva a la petición rogada de la caducidad de la instancia; La declaratoria de oficio de la caducidad de la instancia, no solo no garantiza el derecho de audiencia previa, sino que hace un trato desigual hacia las partes, lo cual no es permitido por la ley y de allí que dicha norma en la frase impugnada resulte inconstitucional por tal es procedente que se acoja este recurso motivo de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto (…)»EN CUANTO AL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA: (…) el artículo 12 constitucional garantiza que nadie puede ser condenado NI PRIVADO DE SUS DERECHOS, SIN ANTES haber sido CITADO, OÍDO Y VENCIDO, en un proceso legal y preestablecido. Esto garantiza el derecho a obtener UNA AUDIENCIA PREVIA por parte del tribunal, en la que la parte afectada debe ser debidamente notificada y se debe garantizar el derecho de ser oídos sus argumentos, presentar prueba de descargo y solo una vez garantizados esos derechos, podrá hablarse de un debido proceso y por ende que se pueda dictar una resolución basada en ley. »EN CUANTO AL DERECHO DE PETICIÓN: El artículo 28 constitucional garantiza el derecho de toda persona de dirigir peticiones a las autoridades de todo orden, esto incluye claramente a las autoridades judiciales, pero el derecho de petición se complementa con la obligación de esas autoridades de tramitar

dichas resoluciones Y RESOLVERLAS CONFORME A DERECHO, tal como reza en texto constitucional. »La norma constitucional aludida NO DA DERECHO ALGUNO a las autoridades PARA DEJAR DE RESOLVER LAS PETECIONES (sic) QUE SE LES FORMULEN, si no que obliga a tramitarlas y RESOLVERLAS CONFORME A DERECHO, de tal cuenta que una vez formulada una petición, las autoridades de cualquier orden no pueden negarse a resolver e incluso pueden ser compelidas a resolver, en caso de no cumplir con los plazos legales para el efecto…». b) Jennifer Violeta Argentina Méndez Romero, a pesar de estar debidamente notificada no compareció a evacuar la audiencia. c) La Procuraduría General de la Nación, no argumentó al respecto de este submotivo. Análisis de la Cámara El artículo 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que la inconstitucionalidad de una ley en caso concreto, puede plantearse además como motivo de casación y en ese caso es de obligado conocimiento. De esa cuenta, la Cámara está facultada para ejercer control constitucional sobre leyes, decretos o reglamentos que violen el derecho y garantías consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala en casos concretos. En el caso de estudio, la entidad recurrente plantea inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, argumentando que lo establecido en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al decretar de

oficio la caducidad de la instancia, viola lo regulado en los artículos 4, 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y estima conculcados el derecho de igualdad, el debido proceso, el derecho de petición y la función judicial. Al efectuar el análisis correspondiente de la norma denunciada de inconstitucionalidad con las garantías constitucionales que indica la recurrente, se estima que los argumentos presentados, carecen de sustento considerando que en relación al derecho de igualdad, la recurrente señala que, para que pueda decretarse la caducidad de instancia, existen dos formas de realizarse, lo que no es cierto, ni diferente, pues ni tratándose de la declaratoria de oficio ni a instancia de parte, la norma establece que deba conferirse audiencia, por lo que no existen las situaciones de desigualdad que señala la recurrente. Si la norma faculta al tribunal para resolver de oficio la caducidad, resulta carente de lógica jurídica y contradictoria, que para ejercer dicha facultad deba conferirse audiencia. Es una decisión absoluta que la ley otorga al juzgador, sin que con ella se infrinja el derecho de igualdad. En relación a la garantía constitucional de audiencia previa, debe entenderse principalmente que, la ley no obliga a conceder audiencia para decretar la caducidad, ya que la institución jurídica de caducidad, fue creada para sancionar la falta de interés de los sujetos procesales puesta de manifiesto al no realizar ninguna gestión durante el transcurso del tiempo establecido en ley, por lo que no se ha infringido dicha garantía.

Referente al derecho de petición, todas las gestiones realizadas hasta el momento de decretarse la caducidad fueron oportunamente resueltas y algunas aún se encuentran pendientes de resolver, por consiguiente no se infringe el derecho de petición como argumenta la recurrente. Y por último lo relacionado a la función judicial, en la resolución impugnada se advierte que se resolvió con estricto apego a derecho conforme a lo normado en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, siendo la caducidad de la instancia una figura procesal que la ley permite como un modo extraordinario para dar por finalizado el proceso, sin que ello implique que se viole el precepto constitucional que establece que los jueces tienen la obligación de resolver y ejecutar lo juzgado. Por lo antes expuesto, debe declararse sin lugar la inconstitucionalidad parcial en caso concreto. CONSIDERANDO II Por no haberse recibido a prueba el proceso, o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley. En cuanto al submotivo planteado, la entidad recurrente argumentó lo siguiente: «… el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo impone al tribunal una obligación legal, que es: «[C]ontestada (sic) la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días…» Salvo cuando el mismo tribunal estime que por ser un punto de puro derecho esa etapa pueda omitirse. »El texto de la ley es claro, e impone un mandato imperativo expreso al tribunal, no lo sujeta a condición alguna –más que la demanda o la reconvención haya sido contestada o se haya vencido el término para ello,

lógicamente- (sic) ni lo señala como potestativo o a gestión de las partes (…) »… consta en autos que las partes si pidieron en su oportunidad: al plantear la demanda y al contestarla, que el proceso se abriera a prueba y esa petición (…) no fue resuelta por la Sala, que sólo ofreció tenerla presente para su oportunidad procesal, por lo que quedó pendiente de ser resuelta. Mi representada incluso, solicitó la apertura a prueba del proceso una vez vencido el plazo del emplazamiento, pero como consta también en autos, la Sala recurrida denegó esa solicitud, señalando que una de las partes no había comparecido a contestar la demanda (…)»Estimo que la Sala recurrida quebrantó el procedimiento en forma sustancial, pues infringió y no cumplió con la obligación que le imponen las normas contenidas en el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria en el proceso contencioso-administrativo, y según el cual, vencido un plazo o termino procesal –acá el de la contestación de la demanda, una vez se declaró en rebeldía a la señora Jennifer Violeta Argentina Méndez Romero – se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna, lo que en este caso impone al tribunal –imperativa y categóricamenteemitir la resolución analizando la procedencia o no de abrir a prueba o su omisión, análisis que no puede ser suplido por las partes, que no tienen tampoco por qué instar a ello, ni por qué ser perjudicadas por la inactividad del tribunal no obstante la claridad de la normas citadas. »… la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incumplió con la obligación que le imponen en

instar a ello, ni por qué ser perjudicadas por la inactividad del tribunal no obstante la claridad de la normas citadas. »… la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incumplió con la obligación que le imponen en forma expresa, clara y categórica las normas arriba señaladas como infringidas al no emitir la resolución que debía imperiosamente haber emitido, abriendo a prueba u omitiendo la misma, en el proceso de mérito, por haberse vencido la etapa de contestación de demanda o de la reconvención, con lo cual denegó administrar justicia a mi mandante. »Y más grave aún, no solo no cumplió con esta obligación legal, sino que erróneamente y en detrimento de los derechos de la presentada, aplicó el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y decretó la caducidad de la instancia, en inobservancia del tenor del mismo…». Alegaciones a) El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, argumentó: «… Estimo que la Sala recurrida quebrantó el procedimiento en forma sustancial, pues infringió y no cumplió con la obligación que le imponen las normas contenidas en artículo (sic) 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria en el proceso contencioso-administrativo, y según el cual, vencido un plazo o termino procesal acá el de la contestación de la demanda, una vez se declaró en rebeldía a la señora Jennifer Violeta Argentina Méndez Romero, se dictará la resolución que corresponda al estado

del juicio, sin necesidad de gestión alguna, lo que en esta (sic) caso impone al tribunal imperativa y categóricamente emitir la resolución analizando la procedencia o no de abrir a prueba o su omisión, análisis que no puede ser suplido por las partes que no tienen tampoco por qué instar a ello, ni porque ser perjudicadas por la inactividad del tribunal no obstante la claridad de las normas citadas (…) »… es obvio que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incumplió con la obligación que le imponen en forma expresa, clara y categórica las normas arriba señaladas como infringidas, al no emitir la resolución que debía imperiosamente haber emitido, abriendo a prueba u omitiendo la misma, en el proceso de mérito, por haberse vencido la etapa de contestación de la demanda o la de reconversión (sic), con la cual denegó administrar justicia a mi mandante…». b) Jennifer Violeta Argentina Méndez Romero, a pesar de estar debidamente notificada no compareció a evacuar la audiencia. c) La Procuraduría General de la Nación, no presentó argumento al respecto. Análisis de la Cámara La entidad recurrente invoca como submotivo de forma, el quebrantamiento substancial del procedimiento, por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, si ello hubiere influido en la decisión. Esta Cámara para determinar la procedencia o no del submotivo invocado por la recurrente, estima pertinente tomar en consideración ciertos aspectos fácticos que la Sala recurrida consideró, mediante auto

del veinte de enero de dos mil quince, el cual declara de oficio la caducidad de la instancia, siendo estos: a) el cinco de junio de dos mil trece se presentó la demanda por la entidad casacionista, la que fue admitida según resolución del once de julio de dos mil trece; b) la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales contestaron la demanda en sentido negativo, las que se notificaron el veintisiete y veintiocho de agosto de dos mil trece; c) en resolución del veintidós de mayo de dos mil catorce se declaró la rebeldía de la señora Jennifer Violeta Argentina Méndez Romero, la cual fue notificada el nueve, diez y once de junio de dos mil catorce a todos los sujetos procesales, considerando el Tribunal ésta como la última actuación judicial, y que a partir de esa fecha el demandante no realizó ninguna gestión en el proceso; por lo que con base en lo anteriormente expuesto, manifestó la Sala recurrida que se pone de manifiesto el desinterés y la ausencia de impulso procesal por parte del demandante, hecho que por estar debidamente evidenciado y por haber transcurrido en exceso el plazo determinado por la ley para que opere la institución de la caducidad, hace procedente la declaratoria de la caducidad de la instancia de oficio, en acatamiento al mandato legal contenido en el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. La entidad recurrente argumentó que la demanda presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo, tal

como consta en autos, las partes sí pidieron en su oportunidad, en la demanda y al contestarla, que el proceso se abriera a prueba y la Sala denegó esa solicitud. Además indica que la Sala recurrida quebrantó el procedimiento en forma sustancial, pues infringió y no cumplió con lo que regula el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y el articulo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo, según el cual, vencido el plazo o término procesal una vez se declaró la rebeldía de la señora Jennifer Violeta Argentina Méndez Romero, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna, lo que en este caso impone al tribunal, emitir la resolución, analizando la procedencia o no de abrir a prueba o su omisión, análisis que no puede ser suplido por las partes. Previo a analizar sobre la procedencia del submotivo invocado en la presente casación, esta Cámara estima necesario desarrollar lo relativo a la caducidad de la instancia, por lo cual se transcribe la definición del autor Enrique M. Falcón, en su libro Caducidad o Perención de la Instancia: «… La caducidad de instancia debe ser entendida como la institución que produce la extinción del proceso como consecuencia de la falta dediligencia o actividad de las partes, con el objetivo de evitar la duración indeterminada de los juicios, debiendo los intervinientes cargar con la obligación de impulsar el trámite del litigio, o sea, hacer avanzar el proceso hasta poner la causa en estado de dictar sentencia…»; luego de esto, continúa el mismo autor: «…

Sin embargo, la relación de carga procesal y caducidad de instancia como causa-efecto es incorrecta, pues la carga procesal tiene un aspecto más amplio y comprende todo el proceso dispositivo, aunque ciertamente si cesa la carga de instar el proceso, la caducidad de instancia no puede ser admitida…». (Falcón, Enrique

M. Caducidad o Perención de Instancia. Tercera Edición, Ampliada y Actualizada. Rubinal-Culzoni Editores.

Buenos Aires, Argentina. Página 21). El artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo estipula que la instancia caducará, transcurridos tres meses sin que el accionante promueva el proceso, siempre que sea necesaria la gestión de parte para impulsarlo; en ese caso, el plazo mencionado se comenzará a contar desde la última actuación judicial. De la revisión de los antecedentes procesales, esta Cámara advierte que la última resolución emitida, antes de declarar la caducidad de la instancia, es del veintidós de mayo de dos mil catorce, donde se declaró la rebeldía de la señora Jennifer Violeta Argentina Méndez Romero y la última notificación fue practicada el once de junio de dos mil catorce. Habiendo determinado cuál fue la última actuación de la Sala recurrida, es preciso indicar que el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regula que, después de que se conteste la demanda y la reconvención, si la hubiere, se abrirá el proceso a prueba por un plazo de treinta días, o bien, si la cuestión es de puro derecho o si el tribunal considera que existen pruebas suficientes, omitirá la apertura a prueba, lo

cual deberá resolver razonadamente. En consecuencia, se establece que el proceso contencioso administrativo que subyace a esta casación, se encontraba pendiente del acto procesal de apertura a prueba, o su omisión por virtud de los supuestos mencionados. En cualquiera de los casos, el acto procesal debió ser emitido por el órgano jurisdiccional, ya que en aplicación supletoria de la ley adjetiva civil, el artículo 64 ordena que una vez vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna. Por lo que la apertura a prueba del proceso contencioso administrativo, no está supeditada a actuación alguna de parte, y la Sala recurrida, al momento de que declaró la rebeldía de la señora Jennifer Violeta Argentina Méndez Romero, debió abrir a prueba el proceso por el plazo de treinta días. El demandante del proceso contencioso administrativo, ahora casacionista, no estaba obligado a solicitar al tribunal la apertura a prueba, ya que el artículo 41 no exige que el demandante inste esta actuación procesal, por lo que el tribunal contencioso administrativo debía dictar la resolución que abría a prueba el proceso por treinta días, como lo establecen las normas antes mencionadas. Aunado a lo anterior, la caducidad de la instancia no podía declararse, no solo porque el actor no era el obligado de instar el proceso en esa fase procesal, sino porque en su demanda solicitó que cuando fuere el momento procesal oportuno, se abriera a prueba el proceso por el plazo de treinta días, por lo cual no era

necesario peticionar de nuevo la apertura a prueba. De esa cuenta, se establece que la Sala recurrida al resolver como lo hizo, incurrió en el vicio denunciado por la entidad casacionista y, quebrantó el procedimiento al declarar la caducidad de la instancia de oficio, cuando el acto procesal que se debía promover, era su responsabilidad; por lo tanto, deben formularse las declaraciones correspondientes de conformidad con la ley, casarse el auto impugnado, anular todo lo actuado con posterioridad a tal auto y emitir el que en derecho corresponda. CONSIDERANDO III No se condena en costas a la Sala sentenciadora, al considerarse que la misma actuó de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 622 inciso 4º, 625, 627, 628 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el motivo de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto. II. PROCEDENTE el recurso de casación en relación al motivo de forma. III. CASA la resolución emitida el veintiséis de febrero de dos mil quince, dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contenciosos Administrativo y resolviendo conforme a derecho declara: a) anula la resolución recurrida y todo lo actuado con posterioridad; b) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los autos a donde corresponde para que se resuelva de conformidad

conforme a derecho declara: a) anula la resolución recurrida y todo lo actuado con posterioridad; b) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los autos a donde corresponde para que se resuelva de conformidad con la ley y lo considerado en el presente fallo. IV. No se condena en costas, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo

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