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274-2016 23022017 Gas Nacional Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
274-2016 23022017 Gas Nacional Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

23/02/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

274-2016

Recurso de casación interpuesto por la entidad GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la sentencia emitida el doce de noviembre de dos mil quince, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Se configura este submotivo, cuando la Sala sentenciadora al apreciar la prueba cuestionada, extrae conclusiones distintas a su c0ntenido, lo que incide en el resultado del fallo. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de noviembre de dos mil quince.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Nacional, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su representante legal, Jorge

Luis Baca Juárez.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, quien actúa a través de su Ministro, Luis Alfonso

Chang Navarro.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien compareció por medio de su personera, Nancy

Sulema García Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado a la inspección realizada a la planta de almacenamiento y envasado de gas licuado de

petróleo, ubicada en el departamento de Zacapa, la Dirección General de Hidrocarburos, resolvió con fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve, sancionar con multa a la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, por haber infringido el artículo 53 inciso q) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos.

II. Por no estar de acuerdo, la entidad interpuso recurso de revocatoria, el cual se declaró sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas, confirmando la resolución administrativa.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia, confirmó la resolución administrativa; para el efecto, entre otras consideraciones estimó: «… este Tribunal al pronunciar la sentencia que en derecho corresponde, del análisis de las constancias procesales y del expediente administrativo, en relación a los argumentos vertidos por la entidad demandante en que el Ministerio de Energía y Minas pretende mediante la resolución controvertida resolver nuevamente el Recurso de Revocatoria planteado en contra de la resolución tres mil trescientos setenta y uno de la Dirección General de Hidrocarburos, cuando la misma fue revocada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil once, dentro del proceso número doscientos cincuenta y nueve guión dos mil diez (259-2010), la cual se encuentra firme, por lo que goza de la autoridad de cosa juzgada, conforme lo

dispuesto en los artículo (sic) 153 y 155 de la Ley del Organismo Judicial, este Tribunal determina que la referida Sala al haber declarado con lugar la demanda instaurada, revocando la resolución controvertida siendo la número cero cero un mil ciento ochenta y dos (001182) de fecha trece de mayo de dos mil diez, no indicó pronunciamiento alguno en cuanto a la resolución originaria que le sirve de antecedente, para lo cual era necesario realizarse un examen de la juridicidad del acto administrativo, estableciendo si el mismo se encuentra o no ajustado a derecho, análisis que no se determina en el fallo en cuestión. Aunado a ello, sibien es cierto emanada de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva no fue clara en su contenido que pudo haber causado inseguridad jurídica, también es cierto que la sentencia debe ser interpretada en su conjunto y no únicamente en su parte resolutiva, toda vez que en el Considerando IV de la sentencia referida se indica “que la resolución objeto de revisión, carece de un análisis propio de la autoridad resolutiva, que haga fijar los criterios sustentados sobre el litigio administrativo”; razón por la cual fue declarada con lugar la demanda planteada por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, en contra del Ministerio de Energía y Minas, pero en dicha sentencia no se realizó un pronunciamiento en cuanto a la resolución originaria que le sirve de antecedente, es decir que no se entró a conocer el fondo del asunto, sino que se limitó a ordenar que la resolución fuera motivada por

parte del Ministro y por esa razón entiende este Tribunal que no se hizo un pronunciamiento de la resolución que le sirve de antecedente, por tal circunstancia el Ministerio de Energía y Minas derivado de la Sentencia (sic) emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, emitió una nueva resolución que resuelve el RECURSO DE REVOCATORIA, confirmando la resolución emanada por la Dirección General de Hidrocarburos, pero en dicha resolución se establecen claramente que se plasmaron los criterios del Ministerio, siendo estos los argumentos de la Sentencia (sic) emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo… (sic)». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba b) Violación de ley por inaplicación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala c) Aplicación indebida de los artículos 153 y 155 de la Ley del Organismo Judicial CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Para este caso de procedencia la casacionista indicó: «… la Sala sentenciadora al dictar sentencia indicó que, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al momento de dicta (sic) sentencia dentro del expediente identificado con el número doscientos cincuenta y nueve guion dos mil diez (259-2010) a cargo del oficial segundo, no realizó pronunciamiento alguno en cuanto a la resolución originaria y que le

sirve de antecedente al proceso de mérito, sin embargo, de la sentencia anteriormente referida se desprende lo siguiente, (sic) »“… DECLARA: I) CON LUGAR la demanda planteada por la entidad GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS. II) Como consecuencia, REVOCA la resolución número cero cero un mil ciento ochenta y dos (00182) de fecha trece de mayo de dos mil diez, dictada por el referido Ministerio, declarando con lugar el recurso de revocatoria planteada (sic) en contra de la resolución tres mil trescientos setenta y uno proferida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio demandado…” –el subrayado es propioLa Sala TERGIVERSA el documento, dándole un significado diferente a los hechos contenidos en él, puesto que, de lo anterior se colige que dicha sentencia, la cual se encuentra firme por gozar de autoridad de cosa juzgada, la Sala Primera no solo declaró con lugar la demanda instaurada por mi representada, REVOCANDO como consecuencia la resolución cero cero un mil ciento ochenta y dos (1182) del Ministerio de Energía y Minas sino también declaró CON LUGAR el recurso de revocatoria planteado en contra de la resolución número tres trescientos setenta y uno (3371) emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, con fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve Y POR ENDE DEJÓ SIN EFECTO LA MISMA, POR LO QUE CONTRARIO A LO AFIRMADO POR LA SALA SENTENCIADORA, EN EL DOCUMENTO SEÑALADO

COMO INFRINGIDO SÍ EXISTE UN PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A ESA RESOLUCIÓN (…) »La equivocación en la precepción de los hechos que se evidencia con dicho documento es decisiva, debido a que de no haber existido el yerro, el fallo se hubiese pronunciado declarando con lugar la demanda, debido a que con dicho documento se prueba que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no solo declaró con lugar la demanda instaurada sino también declaró con lugar el recurso de revocatoria intentado por mi representada, con lo cual se comprueba que sí hubo pronunciamiento en relación a la resolución que le sirvió de antecedente al proceso de mérito y al no considerar dicho extremo se tergiversa el contenido del documento relacionado, al hacer conclusiones erróneas del contenido del documento (…)»De no haber existido el yerro, la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo considerando lo resuelto por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil once, dictada dentro del proceso número doscientos cincuenta y nueve guión dos mil diez (259-2010) a cargo del oficial segundo, se hubiese pronunciado declarando CON LUGAR la demanda contencioso administrativa, en virtud a que con dicho documento se prueba que la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo no solo declaró con lugar la demanda instaurada por mi representada sino también se pronunció en relación a la resolución originaria que le sirve de antecedente, declarando, como se relacionó anteriormente, con lugar el recurso de revocatoria intentado por mi representada…».

Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas al evacuar la audiencia conferida, consideró que si bien es cierto, la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo no fue clara en la parte resolutiva, pues pudo haber causado inseguridad jurídica, también lo es que, debe ser interpretada en su conjunto y no únicamente en una parte, toda vez que en el Considerando IV de dicha sentencia, se indicó que la resolución objeto de revisión, carecía de análisis propio de la autoridad resolutiva, que hiciera fijar los criterios sustentados sobre el litigio administrativo, razón por la cual fue declarada con lugar la demanda planteada por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima. La Procuraduría General de Nación, manifestó que la casacionista no interpuso el presente recurso conforme los requisitos formales establecidos, ni planteó correctamente el fondo del asunto, pues el motivo y submotivos invocados no existen sustancialmente. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en el yerro en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error puede configurarse, entre otros supuestos, por tergiversar el contenido de la prueba, es decir, por asegurar algo que la prueba no contiene o por negar lo que sí asegura. En todo caso, se debe de demostrar de modo evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso, la recurrente indicó que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,

tergiversó el contenido del medio de prueba consistente en la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del dieciséis de diciembre de dos mil once, dándole un significado diferente a los hechos contenidos en ella, puesto que, de su contenido se colige que la Sala referida no solo declaró con lugar la demanda interpuesta, sino que también revocó la resolución número cero cero un mil ciento ochenta y dos (1182) del Ministerio de Energía y Minas, y declaró con lugar el recurso de revocatoria planteado en contra de la resolución número tres mil trescientos setenta y uno (3371) emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, por lo que dejó sin efecto la misma, lo que resulta contrario a lo afirmado por la Sala ahora impugnada. Concluye manifestando, que por lo antes indicado, en el documento señalado como infringido, sí existe un pronunciamiento. Esta Cámara, del estudio de las argumentaciones de las partes, la sentencia impugnada y el medio de convicción cuestionado de tergiversación, establece que efectivamente, la Sala al emitir el fallo ahora impugnado, aprecia la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil once y con dicha prueba estimó que: «… la referida Sala al haber declarado con lugar la demanda instaurada, revocando la resolución controvertida (…) no indicó pronunciamiento alguno en cuanto a la resolución originaria que le sirve de antecedente, para lo cual era necesario realizarse un examen de la juridicidad del acto administrativo,

estableciendo si el mismo se encuentra o no ajustado a derecho, análisis que no se determina en el fallo en cuestión. Aunado a ello, si bien es cierto que la sentencia emanada de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva no fue clara en su contenido que pudo haber causado inseguridad jurídica, también es cierto que la sentencia debe ser interpretada en su conjunto y no únicamente en su parte resolutiva (…) razón por la cual fue declarada con lugar la demanda planteada (…) pero en dicha sentencia no se realizó un pronunciamiento en cuanto a la resolución originaria que le sirve de antecedente, es decir que no entró a conocer el fondo del asunto, sino que se limitó a ordenar que la resolución fuera motivada por parte del Ministro y por esa razón entiende este Tribunal que no se hizo un pronunciamiento de la resolución que le sirvió de antecedente…». De la confrontación respectiva, es decir, de lo manifestado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo acerca de la sentencia del dieciséis de diciembre de dos mil once, dictada por la Sala Primera de la misma naturaleza, y de lo expuesto en ella, se puede establecer que aquélla Sala manifestó que al haber declarado con lugar la demanda interpuesta y revocar la resolución controvertida en el procesocontencioso administrativo, la Sala Primera ya referida, no realizó ningún pronunciamiento en cuanto a la resolución originaria, que le sirve de antecedente (de la Dirección General de Hidrocarburos), y concluyó la

Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que al no haberse entrado a dilucidar el fondo del asunto, la Sala Primera solamente se limitó a ordenar que se motivara la resolución administrativa emitida por el Ministerio de Energía y Minas. De lo anterior, se colige que al indicar la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que no existió pronunciamiento acerca de la resolución número tres mil trescientos setenta y uno, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, por parte de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tergiversó el contenido de dicho medio de convicción, pues la Sala Primera al realizar su pronunciamiento, en su parte resolutiva, revocó la resolución número cero cero mil ciento ochenta y dos y declaró con lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima en contra de la resolución ya indicada (3371), de lo que se colige que sí se pronunció con respecto a ella, sin hacer ninguna otra declaración, como lo infiere la Sala, al estimar que debía de emitirse un nuevo pronunciamiento por parte del Ministerio. Por lo que se concluye que la Sala cometió el error denunciado, al extraer conclusiones que no se derivan del medio de convicción cuestionado, en consecuencia, el presente submotivo debe declararse procedente y realizar las demás declaraciones que en derecho corresponden. Por los efectos que produce el pronunciamiento anterior, se estima innecesario entrar a analizar los otros submotivos invocados. CONSIDERANDO II La ley establece que en la sentencia que termina el proceso, el juez debe condenar a la parte vencida al

reembolso de las costas a favor de la otra parte. Sin embargo, al estimarse que el Ministerio de Energía y Minas actúa a favor de los intereses del Estado, debe eximírsele de tal declaración. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación. II. CASA la sentencia dictada por la Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de noviembre de dos mil quince y resolviendo conforme a derecho declara: a) Con lugar la demanda contencioso administrativa promovida por Gas Nacional, Sociedad Anónima contra el Ministerio de Energía y Minas; b) Revoca la resolución administrativa número dos mil novecientos ochenta y siete (2987) del uno de agosto de dos mil doce, así como la que constituye su antecedente. c) No hay condena en costas, conforme lo considerado. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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