274-2017 21082017 Operaciones Inmobiliarias Hincapie Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 274-2017 21082017 Operaciones Inmobiliarias Hincapie Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
21/08/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
274-2017
Recurso de casación interpuesto por la entidad denominada OPERACIONES INMOBILIARIAS HINCAPIÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida el siete de abril de dos mil diecisiete, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Existe deficiencia en el planteamiento de este submotivo, cuando la Sala no realizó ningún análisis de la norma denunciada, ni la utilizó para resolver la controversia sometida a su conocimiento.
LEYES ANALIZADAS Artículo: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de abril de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Operaciones Inmobiliarias Hincapié, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Juan Carlos Rodil Quintana.
II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación Hilda Patricia Ortiz Molina.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personera Nancy Sulema García
Flores.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Municipalidad de Guatemala realizó un avalúo directo sobre un inmueble, propiedad de la casacionista, en el que aumentó el monto del valor fiscal.
II. La entidad contribuyente impugnó la valuación realizada, la que fue declarada sin lugar.
I. La Municipalidad de Guatemala realizó un avalúo directo sobre un inmueble, propiedad de la casacionista, en el que aumentó el monto del valor fiscal.
II. La entidad contribuyente impugnó la valuación realizada, la que fue declarada sin lugar.
III. Contra esa resolución interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el
Concejo Municipal.
IV. Inconforme con lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la demanda, como consecuencia, confirmó la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… OPERACIONES INMOBILIARIAS HINCAPIÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA, impugna por medio de la vía contencioso administrativa, la resolución COM GUIÓN SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE GUIÓN DOS MIL QUINCE (COM-637-2015), de fecha catorce de abril de dos mil quince, emitida por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala. Esta resolución causó estado dentro del procedimiento administrativo relacionado con la realización y aprobación del avalúo directo practicado por la Dirección General de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles número DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS GUIÓN DOS MIL OCHO (10326-2008), practicado al bien inmueble ubicado en la catorce avenida número cinco guión setenta y uno de la zona trece, del Municipio de Guatemala (…) Este avalúo le fue hecho del conocimiento a la parte actora, con la Resolución número DCAI guión SVIMguión diez mil trescientos veintiséis guión dos mil ocho (DCAI-SVIM-10326-2008) de fecha trece de
mayo de dos mil ocho, mediante notificación realizada el día dieciséis de mayo de dos mil ocho, documentos que obran a folios del uno al tres (del 1 al 3) del expediente administrativo. Se pudo establecer que como parte de los procedimientos legales administrativos en materia de avalúos oficiales e impugnaciones que regula el Artículo 30 del Decreto 15-98 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; según lo establecido en la literal b de la norma citada, la parte actora procedió a presentar dentro del término establecido su impugnación al avalúo que le fuera notificado. La impugnación presentada fue declarada sin lugar mediante resolución DCAI GUIÓN SVIM GUIÓN DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE GUIÓN DOS MIL NUEVE (DCAI-SVIM-2899-2009), de fecha diecisiete de junio de dos mil nueve. Ante esta resolución, la actora fundamentada en lo que establece la literal e) de la norma citada, presentó Recurso de Revocatoria en contra de la resolución que declaró sin lugar su impugnación. El argumento mediante el cual basó las impugnaciones relacionadas, estriba en que la Municipalidad de Guatemala no es el ente encargado de practicar los avalúos, que el Acuerdo en el cual se fundamentó para la realización del avalúo no se considera de observancia general, en virtud que el mismo no fue publicado en el Diario Oficial; y, que tratándose de un avalúo directo practicado al inmueble de su propiedad, en ningún momento el valuador realizó la inspección ocular del interior del mismo para determinar
el área de construcción y el factor edad del inmueble, y poder llegar a determinar el valor que según él le corresponde al bien inmueble. Dentro del procedimiento administrativo relacionado con el Recurso de Revocatoria interpuesto, se corrieron las audiencias correspondientes, es decir, al órgano asesor de la Municipalidad de Guatemala y a la Procuraduría General de la Nación. Luego de la evacuación de las audiencias correspondientes, el Concejo Municipal resolvió decretar por un plazo no mayor de quince días hábiles, diligencias para mejor resolver, a efecto de que la Sección de Valuación de la Coordinadora General Técnica de la Subdirección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, practicara inspección ocular en el inmueble objeto del avalúo impugnado y poder establecer así la veracidad de las argumentaciones del recurrente. Por lo que se le notificó al Representante Legal de la entidad propietaria del bien inmueble objeto del avalúo, indicándole que la inspección ocular se realizaría el día veintisiete de enero de dos mil quince, a las catorce horas con treinta minutos. Este Tribunal pudo advertir que dentro del expediente administrativo a folios sesenta y tres, sesenta y cuatro y sesenta y cinco (63, 64 y 65), en tres oportunidades se notificó al Representante Legal de la actora, la fecha en la que se llevaría a cabo la inspección ocular en el inmueble objeto del avalúo; sin embargo en las dos primeras oportunidades el guardia de seguridad informó que no tenía instrucciones para
permitir el ingreso de las personas que realizarían la inspección ocular y en la tercera ocasión, no se hizo presente el Representante Legal por lo que no fue posible la realización de la misma; no obstante que las tres notificaciones, se hicieron en el lugar que el actor señaló para recibir notificaciones dentro de la fase administrativa. Este aspecto también consta en el Informe número DCAI GUIÓN CGT GUIÓN SVIM GUIÓN CINCUENTA Y OCHO GUIÓN DOS MIL QUINCE (DCAI-CGT-SVIM-58-2015), de fecha seis de febrero de dos mil quince, que obra a folio sesenta y seis (66), emitido por el Jefe de la Sección de Valuación de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, lo que llevó a los señores miembros del Concejo Municipal a declarar sin lugar el Recurso de Revocatoria planteado y a confirmar el acto administrativo (…) »… En relación a esta instancia procesal, este Tribunal pudo establecer de los argumentos presentados por las partes y por la Procuraduría General de la Nación, los cuales fueron transcritos en la parte de las resultas de la presente resolución; de la prueba propuesta por las partes y que fue diligenciada, consistente en especial en prueba documental contenida en el expediente administrativo; así como de los alegatos presentados al momento de evacuar la audiencia que para la vista les fuera señalada, que sí se observó tanto el principio de legalidad como de juridicidad, previo a la aprobación del avalúo discutido. Que no resulta válido el argumento de la actora en relación a indicar que el avalúo discutido fue practicado y aprobado en
contravención a la ley, en virtud que fue la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, a la que se le atribuyó una función que por ley le corresponde al Concejo Municipal, por lo que se evidencia abuso de poder y usurpación de atribuciones. Como lo ha manifestado la Corte de Constitucionalidad, en relación al Manual de Valuación contenido en el Acuerdo Ministerial 21-2005; el mismo se considera de aplicación general en virtud que fue publicado el acuerdo mediante el cual el mismo fue aprobado, siendo el Acuerdo COM-026-07 del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala. En cuanto a que no se trató de un avalúo directo, como se indicó, consta en las actuaciones administrativas que en tres oportunidades se le notificó a la actora en la Dirección que oportunamente señaló para recibir notificaciones dentro del expediente administrativo, las fechas en las que se practicaría la inspección ocular del inmueble, oportunidades en las que no fue posible la realización de la inspección ocular, por causas atribuibles a la actora. En virtud que de conformidad con las actuaciones el avalúo practicado fue realizado por el órgano legalmente competente facultado para ello, mediante los procedimientos establecidos tanto en el Manual de Valuación, como en las disposiciones contenidas en el Decreto 15-98 del Congreso de la República, que contiene la Ley del impuesto Único Sobre Inmuebles, este Tribunal considera que si existió juridicidad en el procedimiento administrativo que inició de oficio así como el de su fase de impugnación administrativa, por lo que resulta procedente declarar sin lugar el presente
proceso contencioso administrativo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondoSubmotivo Interpretación errónea del artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I Con relación a este submotivo la entidad casacionista argumentó: «… la interpretación errónea de la Ley consiste en que la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró que a través de un Manual aprobado por el Acuerdo COM-026-07 del Consejo Municipal de la ciudad de Guatemala era posible DELEGAR una función que por ley le corresponde al CONSEJO MUNICIPAL, situación que no se ajusta a lo regulado en el Artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, pues mi mandante no alega que dicho manual sea aplicable a la práctica de los avalúos, lo que alega es que NO es APLICABLE para los casos de delegación de funciones. »… la Sala incurrió en error al momento de apreciar lo indicado por la Corte de Constitucionalidad en cuanto a que el procedimiento de los avalúos es válido a través de Manuales aprobados conforme lo estipula la ley, pero en ningún momento la Corte de Constitucionalidad se pronunció en cuanto a que era legal delegar funciones a través de un manual aprobado por un Acuerdo del Consejo Municipal, pues esa función es exclusiva del Congreso de la República de Guatemala (…) »… la Ley atribuye la función de aprobar los avalúos al Consejo Municipal, ello ni quiere decir que sea el Consejo el que los lleve a cabo, pero si es su función luego de que se practiquen aprobarlos, situación que
en este caso no sucedió pues fue la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, la que se atribuyó dicha función. »… la Sala (…) en cuanto a que la Corte de Constitucionalidad confirmó la legalidad del Acuerdo COM-02607 del Consejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, fue en cuanto a que si existe facultad de regular los procedimientos para la práctica de los avalúos y otros parámetros que en el mismo establece, NO ASI lo relativo a delegar funciones pues dicho manual no establece la facultad de que el CONSEJO MUNICIPAL pueda delegar la función que le atribuye el Artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, y si lo hubiera hecho sería nulo de pleno derecho, por ser una función que solo le compete al Congreso de la República, ya que solo este en su función legislativa puede delegar, suprimir o crear atribuciones para un órgano del Estado (…) »… en el presente caso la ley NO REGULA que la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, pueda aprobar avalúos, ya que dicha función es EXCLUSIVA del CONSEJO MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA »En el presente caso (…) el Artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles contiene un mandato legal que no admite otra interpretación, pues claramente estipula “deberá ser aprobado por el Consejo Municipal” es decir que en ningún momento permite que se delegue esa función y ello es precisamente para
garantizar a los administrados la correcta aplicación de la ley. »… la Ley debe de interpretarse en el texto de sus palabras, por lo que si el legislador hubiera pretendido que el Consejo Municipal delegará las funciones en otros órganos municipales, claramente regularía la facultad de delegar esta función de aprobar avalúos, sin embargo no esta regulado de tal forma y ello es suficiente para el acto administrativo adolezca de juridicidad y legalidad (sic)...». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, al evacuar la audiencia conferida, expresó: «… D) Para responder a los argumentos esgrimidos por la recurrente para interponer el presente RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVOS DE FONDO, mi representada se pronuncia en el sentido siguiente: »D.1) El (…) Concejo Municipal, aprobó los procedimientos que fueron utilizados para el proceso de valuación a través del Acuerdo COM-026-07; sin embargo, para que cada avalúo tuviera validez era necesario fuera aprobado por una resolución en particular, por lo tanto con fundamento en los artículos 253 y 254 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y los artículos 52 y 53 del Código Municipal, el Alcalde Municipal, en su calidad de Presidente de la Corporación Municipal, a través del Acuerdo de Alcaldía número AA-49-2008, nombró al Sub-Director de Valuación Inmobiliaria de la Municipalidad de Guatemala, quien dentro de sus atribuciones están la de suscribir las resoluciones por las cuales se aprueben los avalúos directos practicados a inmuebles ubicados en el Municipio de Guatemala, lo que se encuentra en concordancia con el artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles que habilita entre otros, al
Sub-Director de la dependencia para la firma de resoluciones. »A este respecto, es preciso hacer notar que con relación al Impuesto Único Sobre Inmuebles, no existe delegación alguna de funciones del Ministerio de Finanzas Públicas a la Municipalidad de Guatemala, sino un traslado de funciones, que es distinto. La “delegación” y el “traslado” se fundamentan en normas jurídicas distintas. El artículo 2 literal d) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece que: “Para aquellas municipalidades que indiquen que poseen la capacidad técnica y administrativa para recaudar y administrar el impuesto, el Ministerio de Finanzas Públicas, les trasladará expresamente dichas atribuciones a partir de la vigencia de esta ley…” (Los resaltados son propios). Y es con base en esta norma que laMunicipalidad de Guatemala recauda y administra el Impuesto Único Sobre Inmuebles de los bienes inmuebles ubicados en su jurisdicción. Nótese que la norma establece que el Ministerio de Finanzas Públicas trasladará a las municipalidades “dichas atribuciones” y por “dichas atribuciones”, según el contexto de la disposición legal, debe entenderse las de recaudación y administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles. Una norma completamente distinta es la contenida en el artículo 13 último párrafo de la misma Ley, según el cual “El Director General podrá delegar funciones en los Subdirectores o en otros funcionarios de la Dirección, y en las municipalidades del país, cuando sea necesario para la mejor administración del impuesto
o para cambiar el valor del inmueble mediante avalúo, que deberá ser aprobado por el Concejo Municipal.” (El resaltado es propio). La distinción es muy clara: 1. La norma del artículo 2 implica un traslado de las funciones de recaudación y administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de tal manera que el Ministerio de Finanzas Públicas deja de tenerlas y por ende las municipalidades a las que se les haga tal traslado pasan a tenerla como una competencia originaria, en consecuencia recurren a integrar dicha función dentro de su estructura orgánica. Y, 2. Mientras que de conformidad con la norma del artículo 13 se haría una delegación de una facultad específica o sea algo parcial, donde la administración del impuesto continuaría estando a cargo del Ministerio de Finanzas Públicas y por ende las municipalidades en este caso tendrían únicamente una competencia delegada. Insisto, el caso que operó en cuanto a la Municipalidad de Guatemala fue el primero, es decir, se le hizo un traslado de funciones, por lo que no existió delegación alguna (…) »El artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, como quedó expuesto, no es aplicable al caso de la Municipalidad de Guatemala, porque la participación que ésta tiene en la recaudación y administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles no es virtud de una delegación (…) »Mi representada sostiene que dentro del procedimiento administrativo ha cumplido a cabalidad con la aplicación del manual de avalúos emitido por el Ministerio de Finanzas Públicas, denominado Manual de
Valuación Inmobiliaria, aprobado por el Acuerdo Ministerial número 21-2005; y, ha seguido los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal, los cuales fueron aprobados por medio del Acuerdo COM-026-07 del Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… al inspeccionar los argumentos planteados por la parte recurrente, estima que no se llenaron los requisitos que la ley exige para la interposición del mismo, ya que su inconformidad la manifiesta; pero obvia observar los requisitos mínimos, para que la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia entre a examinar su caso y establecer de forma concreta la procedencia o no de los submotivos planteados por la parte recurrente. »… En el presente caso, se advierte que del análisis de la sentencia, se concluye que la Honorable Sala no ha incurrido en los vicios expuestos, sino que actuó apegado al principio de juridicidad establecido en ley. »… El recurso de casación debe de estar contenido en un memorial claro en su totalidad, que indique y demuestre de forma lógica y jurídica, los vicios cometidos en la sentencia, observando rigurosamente, los lineamientos que la ley exige. La forma del planteamiento del presente recurso, impide que se pueda inspeccionar a fondo las supuestas infracciones cometidas por la (…) Sala Segunda, pues el recurrente debió elaborar una tesis completa, no sólo manifestar sus inconformidades, todo esto lleva a que la (…) Cámara
Civil no cuente con elementos fácticos y legales para poder acceder a las pretensiones del interponente del recurso (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley acontece cuando la Sala sentenciadora aplica de forma correcta la disposición normativa atinente al caso, pero le confiere a ésta un sentido y alcance que no le corresponde. La recurrente expone que el Tribunal sentenciador interpretó erróneamente el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, pues, según ella, en la sentencia se consideró que a través de un Manual aprobado por un Acuerdo del Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, era posible delegar una función que por ley le correspondía a dicho Concejo Municipal, explica que no alega que dicho manual sea aplicable a la práctica de los avalúos, sino que no era aplicable para los casos de delegación de funciones. Estima que los avalúos practicados los debe aprobar el Concejo Municipal y no la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, como ocurrió en el caso en concreto. Esta Cámara reitera que el recurso de casación, el cual por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de una técnica propia que permita efectuar el análisis del fondo de las pretensiones ejercitadas; para el efecto deben observarse los requisitos legales, así como aquellos reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia. De la lectura de la sentencia recurrida, se establece que la Sala no interpretó ni utilizó el artículo 13 denunciado, ya que se advierte que se fundamentó en el Manual de Valuación y en el Decreto 15-98 del
Congreso de la República de Guatemala, en forma general y sin entrar a la exégesis de ninguna norma en particular; por lo que se estima que no se dio el supuesto que contiene el submotivo invocado, toda vez de que para denunciarse la interpretación errónea de un artículo, la Sala recurrida tuvo que necesariamente haberla aplicado al caso concreto, o sea que haya sido tomado en cuenta en su fallo.Tal deficiencia técnica no se puede suplir de oficio para poder incursionar en el fondo del asunto, por tanto el recurso de casación debe ser desestimado. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación, debe condenar al interponente al pago de las costas e imponer multa. Al concurrir el presupuesto señalado, en la parte resolutiva se hará el pronunciamiento respectivo. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena en costas del recurso a la entidad interponente y se le
impone multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.