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274-2019 25022020 Bananera Nacional Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
274-2019 25022020 Bananera Nacional Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

25/02/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

274-2019

Recurso de casación interpuesto por la entidad Bananera Nacional, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el catorce de febrero de dos mil diecinueve, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) No se configura este submotivo por omisión, cuando a pesar de no haberse mencionado el documento en la sentencia, este es de obligado conocimiento por ser el que origina la controversia puesta a conocimiento de la Sala. b) Es improcedente este submotivo, cuando la Sala a pesar de haber omitido los documentos denunciados, estos no inciden en la manera en que se resolvió la controversia. c) Es improcedente este submotivo, cuando la Sala no tergiversa el contenido del documento denunciado, pues extrae conclusiones que emanan del mismo. Interpretación errónea de la ley No incurre en la infracción denunciada, cuando la Sala al emitir su fallo, le otorga el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada como infringida.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y

cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada el catorce de febrero de dos mil diecinueve, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Bananera Nacional, Sociedad Anónima, a través de su gerente administrativo y representante legal, Erick Guzmán Ortiz.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Adriana Lucía Robles Bermúdez.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero Abimael

Enrique Macario Agustín.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Administración Tributaria verificó el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la entidad Bananera Nacional, Sociedad Anónima y derivado de ello, le formuló y confirmó ajustes al impuesto al valor agregado, del periodo comprendido de enero a marzo de dos mil trece: a) al débito fiscal por ventasdeclaradas y registradas como exportaciones, que no cumplen todos los trámites legales para su uso o

consumo en el exterior; y b) por crédito fiscal improcedente por la utilización de servicios cuyas facturas no especifican concretamente la clase de servicio recibido.

II. La entidad contribuyente impugnó dicha decisión a través del recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de

Administración Tributaria.

III. Inconforme con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para fundamentar su fallo, consideró: «… 1) AL DEBITO FISCAL POR VENTAS DECLARADAS Y REGISTRADAS COMO EXPORTACIONES, QUE NO CUMPLEN TODOS LOS TRÁMITES LEGALES PARA SU USO O CONSUMO EN EL EXTERIOR, DE ENERO A MARZO DE DOS MIL TRECE, POR (…) (Q199,817.50): Es necesario traer a la vista el contenido del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) Para los efectos de esta ley se entenderá (…) Por exportación de bienes: La venta, cumplidos todos los trámites legales, de bienes muebles o nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior”; fijado lo que debe entenderse por exportación tenemos que el artículo en mención establece que para que la exportación sea considerada como tal deben cumplirse todos los trámites legales, por lo cual es necesario remitirnos al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, y su reglamento correspondiente, el cual establece el procedimiento legal para

considerar una exportación como tal, en este sentido se trae a la vista los artículos 77, 78 y 83 de dicho Código, los cuales establecen en su parte conducente lo siguiente: “Artículo 77. Declaración de Mercancías (…) el artículo 78 indica: “Procedimiento para efectuar la declaración (…) el artículo 83 indica (…) “Aceptación de la declaración (…) En complemento de lo anterior, también se hace necesario traer a la vista lo que para el efecto determina el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en sus artículos 317, 318, 334 y 372, los cuales en su parte conducente determinan: “Artículo 317. Declaración de mercancías (…) el artículo 318 preceptúa: “Forma y medio de presentación de la declaración de mercancías (…) y por último el artículo 372 preceptúa (…) Durante la fase administrativa, por medio de la auditoria correspondiente, se estableció que la demandante registró en los períodos auditados, ventas por exportaciones, dentro de éstas lo referente a la factura D mil trescientos noventa (D 1390), sin embargo, aportó como documentación de soporte en esta fase, documentación al respecto, pero que al ser revisada por la administración tributaria, se determinó que efectivamente documenta la misma la conclusión de la exportación del producto amparado con la factura serie D mil trescientos ochenta y seis, más no de la primeramente mencionada, no acreditando en consecuencia se haya perfeccionado la exportación de conformidad con lo establecido en el artículo 2 numeral 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por

cuanto que la administración tributaria procedió a consultar en el Sistema Integrado de Administración Tributaria, Consulta de declaraciones, la que obra a folio setecientos del expediente administrativo y no corresponde a la factura ajustada, extremo que se refuerza además al confirmar el estado de las exportaciones, mediante consultas con la aduana de Salida, Puerto Quetzal, en la que se hizo constar “(…) Según consulta del expediente en el sistema SAQBÉ tanto en la clase once como en la clase 37 aparece consignada la factura D mil trescientos ochenta y seis (…) no aparece registro de alguna rectificación”, extremo éste que obra a folio setecientos tres del expediente administrativo. Igual circunstancia se aprecia en cuanto a la factura serie C cinco mil seiscientos noventa y siete (C 5697), la cual en los registros de los Sistemas de Información de la Administración Tributaria, no se encuentra confirmada por la aduana de salida, por lo que se procedió a efectuar la consulta correspondiente a la aduana de salida (Puerto Barrios), quien informó: “El proceso no se ha completado en el sistema debido a que fue rechazada por error en datos de peso y bultos en el manifiesto electrónico y no ha sido subsanada por el interesado”, estableciéndose de lo anterior que no se ha concluido con el proceso correspondiente. De esa cuenta y no haberse aportado por parte de la entidad demandante medio de convicción alguno que demuestre lo contrario y que acredite el perfeccionamiento de las exportaciones ajustadas, es procedente la confirmación del ajuste. 2) POR

CREDITO FISCAL IMPROCEDENTE POR LA UTILIZACIÓN DE SERVICIOS CUYAS FACTURAS NO ESPECIFICAN CONCRETAMENTE LA CLASE DE SERVICIO RECIBIDO, DE ENERO, FEBRERO Y MARZO DE DOS MIL TRECE, POR (…) (Q51,642.95): Al proceder el estudio del ajuste correspondiente, es necesario traer a la vista lo establecido en el artículo 18 literal C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual en su parte conducente indica: “Documentación del crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes (…) c) Cuando se trate de servicios debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario (…)”. Se ajustaron las facturas que se detallan en explicación de ajustes uno punto dos (1.2) y que se detallan en el anexo de explicación (…) porque en éste únicamente se mencionan de manera genérica los conceptos por los cuales fueron emitidas ASESORÍA EN PROCESO PRODUCT. Y ASISTENCIA ADMON. EN FINCA” por lo que al confrontar las facturas emitidas se establece que no determinan de manera precisa los conceptos a que corresponden, habida cuenta que no se puede establecer con certeza si dicho rubro se utiliza directamente en la respectiva actividad de la contribuyente, ya que no se logra determinar si dichos servicios fueron prestados efectivamente en la finca de producción, por lo que se estima que efectivamente incumple con el contenido del artículo 18 inciso c) en cuanto a los requisitos que debe cumplir la documentación que ampara el crédito fiscal (…) De esa cuenta este ajuste también debe confirmarse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOSMotivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba.

fiscal (…) De esa cuenta este ajuste también debe confirmarse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOSMotivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Interpretación errónea del artículo 372, del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto a este caso de procedencia la entidad casacionista manifestó: «... La tesis de mi representada, consiste en que la Sala (…) en relación con el ajuste al debito fiscal, relativo a dos facturas de exportación, omitió análisis puntualmente de documentos (…) a saber: a) Resolución (…) (GEM-DR-R-2016-22-01001160; y b) formularios de “Declaración de Registro y Control de Exportaciones” documentos estos últimos que se adjuntaron al memorial (…) de Revocatoria. »i) En relación con la factura de exportación serie D mil trescientos noventa (1390). En el error en cuanto a Resolución (…) (GEM-DR-R-2016-22-01-001160), es que la Sala sentenciadora omitió analizar lo afirmado por la Administración Tributaria, en la hoja seis (6) de catorce (14) (…) La Sala sentenciadora omitió advertir que entre la documentación que soportó la factura número mil trescientos ochenta y seis (1386) figuraba la Declaración para Registro y Control de Exportaciones 98-118087-2013, que ella misma la cita, y dicho documento claramente dice en la parte de abajo denominada “OBSERVACIONES” lo siguiente: “FACT. 1390

SUST. FACT. 1386 SEMANA 09” lo anterior evidencia honorables magistrados, íntima relación de una factura con la otra, que la Sala sentenciadora no pudo advertir que la documentación de exportación de la factura mil trescientos ochenta y seis (1386) es la que corresponde a la factura de exportación D número mil trescientos noventa (1390), lo anterior se evidencia cuando en la sentencia en la pagina diecisiete (17) (…) afirma en su parte conducente: “…Durante la fase administrativa, por medio de la auditoría correspondiente, se estableció que la demandante registro en los períodos auditados, ventas por exportaciones, dentro de éstas lo referente a la factura (…) (D 1390), sin embargo, aportó como documentación de soporte en esta fase, documentación al respecto, pero que al ser revisada por la Administración Tributaria, se determinó que efectivamente documenta la misma la conclusión de la exportación del producto amparado con la factura serie D mil trescientos ochenta y seis, más no de la primeramente mencionada…” lo anterior (…) evidencia que si la Sala sentenciadora hubiera advertido, que según Declaración para Registro y Control de Exportaciones (…) (98-118087-2013), que amparó entre otros documentos, la exportación de la factura D (…) (1386) en este documento claramente se podía advertir que la factura D (…) (1390) sustituyó a la factura D mil trescientos ochenta y seis, y si ésta factura si cuenta con toda la documentación de soporte de la exportación, es lógico que la factura D (…) (1390) si se comprobó todos los trámites de exportación, tal como la misma Sala

sentenciadora lo afirma, según lo ya transcrito, por lo anterior, si la Sala hubiera advertido, la sustitución de una factura por la otra, su decisión irremediablemente, hubiera sido que la factura de exportación D mil trescientos noventa (1390) si contaba con toda la documentación que evidenció la exportación, y por lo tanto se justificó la exportación de dicho producto (…) »ii) En relación con la factura de exportación serie C cinco mil seiscientos noventa y siete (5697). En el error POR OMISION en cuanto a Resolución (…) (GEM-DR-R-2016-22-01-001160), es que la Sala sentenciadora omitió analizar lo afirmado por la Administración Tributaria (…) La Sala (…) omitió advertir que entre la documentación que soportó la factura serie C número (…) (5697) figuraba la Declaración para Registro y Control de Exportaciones (…) (98-120746-2013), que ella misma la cita, y dicho documento claramente dice en la parte de abajo denominada “OBSERVACIONES” lo siguiente: “FACT.5697 SUST.FACT. 1478. SEMANA 12” lo anterior evidencia honorables magistrados, íntima relación de una factura con la otra, que la Sala sentenciadora no pudo advertir que la documentación de exportación de la factura (…) (1478) es la que corresponde a la factura de exportación C número (…) (5697) (…) en este documento claramente se podía advertir que la factura C (…) (5697) sustituyó a la factura mil cuatrocientos setenta y ocho (1478), y si ésta factura si cuenta con toda la documentación de soporte de la exportación, es lógico que la factura C (…)

(5697) si se comprobó todos los tramites de la exportación, por lo anterior, si la Sala hubiera advertido, la sustitución de una factura por la otra, su decisión irremediablemente, hubiera sido que la factura de exportación C (…) (5697) si contaba con toda la documentación que evidenció la exportación, y por lo tanto se justificó la exportación de dicho producto (…) »iii) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. En relación con ajuste al crédito fiscal (…) relacionado con dos facturas a saber: la serie D numero (…) (153) (…) y serie D (…) (139) (…) Mi representada estima que la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, POR TERGIVERSACIÓN, al analizar las dos facturas de servicios prestados por nuestro proveedor, puesto que en la sentencia en la página diecinueve (19) (…) en su parte conducente afirma (…) “… por lo que al confrontar las facturas emitidas se establece que no determinan de manera precisa los conceptos a que corresponden, habida cuenta que no se puede establecer con certeza si dicho rubro se utiliza directamente en la respectiva actividad de la contribuyente, ya que no se logra determinar si dichos servicios fueron prestados efectivamente en la finca de producción, por lo que se estima que efectivamente incumple con el contenido del articulo 18 inciso c) (…)»… claramente la Sala sentenciadora tergiversó la especificación contenida en las dos facturas, del servicio prestado a mi representada. El supuesto argumento con el cual la Administración Tributaria, tanto en sede administrativa y en Proceso contencioso argumentó fue que las dos facturas no cumplían con el requisito

establecido en la literal c) del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es decir que según ellos y ahora la Sala sentenciadora, también se decanta por afirmar que dichas facturas no se cumplió con el requisito de consignar, cuando se trate de servicios, especificar concretamente la clase de servicios recibido y el monto de la remuneración u honorario; extremo que notoriamente figura en las dos facturas cuestionadas, ya que allí figura en forma concreta la clase de servicio que fue ASESORIA EN PROC. PRODUCT Y ASISTENCIA ADMON EN FINCA y la Sala sentenciadora obtuvo conclusiones que no coinciden con el contenido en las dos facturas, pues claramente la especificación del servicio es asesoría en el proceso de producción y asistencia en finca (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, manifestó: «… La entidad casacionista en la página siete del memorial relacionado, no es preciso en indicar a qué documentos son los que hace referencia en su memorial, ya sea como omitidos o tergiversados, ya que por una parte indica en las literales a) y b) que el mismo se refiere como la resolución GEM-DR-R-2016-22-01-001160 y la b) como los formularios de “Declaración de Registro y Control de Exportaciones” por lo que al parecer el submotivo iría encaminado a la tesis específica de dichos medios probatorios, no obstante en líneas más adelante, específicamente en el número romano i) indica y relaciona otros medios de prueba diferentes a los señalados con anterioridad, tal

como la factura de exportación serie D, 1390, al realizar el análisis de la tesis expuesta, no se logra identificar con precisión en qué recae el supuesto error de la Sala (…) por un lado indica un error en la factura y a la misma vez, en la resolución realizada por mi representada, haciendo alusión a una omisión de análisis de un documento realizado por la Administración Tributaria, es decir, el error al que se refiere el casacionista es relacionado no con lo expuesto por la Sala (…) sino a lo expuesto por la Administración Tributaria en la resolución referida, por lo que la tesis expuesta se considera inteligible para el efecto de la tesis que trata de explicar el contribuyente (…) »En relación a la factura de exportación C 5697, que señala el contribuyente (…) que hubo un error por omisión de la resolución relacionada, no obstante, el ajuste realizado por mi representada, consintió precisamente en que el contribuyente no logró con medios de prueba idóneos que en relación a la factura ajustada se haya logrado perfeccionar la mercancía que supuestamente fue exportada; y en ningún momento la Sala podría determinar que le asiste la razón al contribuyente, ya que ni a la Administración Tributaria el contribuyente trató de demostrar que hubo una supuesta confusión entre facturas y que supuestamente si demostraba la salida de las mercancías, no obstante la Sala demostró y lo hizo ver en el fallo en referencia, que se logró demostrar con consulta a la Aduana de Salida Puerto Barrios (…) por lo que existe evidencia irrefutable que le contribuyente no cumplió con los requisitos que señala la ley, y por lo tanto la tesis expuesta por el contribuyente además de contradictoria resulta improcedente (…) »iii) En relación al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, de las facturas serie D 153 y

por el contribuyente además de contradictoria resulta improcedente (…) »iii) En relación al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, de las facturas serie D 153 y D 139, indica en la tesis relacionada que hubo tergiversación de dichas facturas, ya que indica que la Sala tergiversó la especificación contenida en las dos facturas del servicio prestado por la entidad contribuyente, indicando que se relacionaba el servicio en ASESORIA EN PROC.PRODUCT Y ASISTENCIA EN ADMON DE FINCA. No obstante Honorables Magistrados, el contribuyente de ninguna manera señala enfáticamente cuál es el error de tergiversación al que se refiere que supuestamente cometió la Sala, y de ninguna manera el propio casacionista explica en que consisten esos supuestos servicios, por lo que la tesis expuesta se encuentra incompleta, y se evidencia que la Sala emitió su pronunciamiento acorde a derecho y no tergiversó el contenido de las facturas, ya que se evidencia el incumplimiento de lo que establece el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; por lo que la tesis expuesta es incorrecta y el submotivo invocado deviene improcedente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, consideró: «… Al respecto mi representada considera que la entidad casacionista comete un error en el planteamiento del sub motivo, en virtud de que alega el grado de eficacia de los medios de prueba aportados, cuando el presente submotivo se refiere a la percepción de los hechos representados en el documento, concluyéndose que el interponente del recurso, no planteo de manera

correcta dicho recurso, sobre todo que el concepto consignado en las facturas es bastante general y por lo tanto no tiene explicación probatoria. Por lo que para el efecto del presente submotivo debe declararse improcedente el recurso de casación (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico. También se puede configurar cuando el juzgador al momento de decidir el fondo del asunto, omite apreciar de los medios de prueba propuestos por las partes; para ambos casos, el yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. En el presente caso, la casacionista invoca el submotivo relacionado, respecto a diversos ajustes, para lo cual realizó tesis de manera separada para cada uno de ellos, denunciando la omisión de unos documentosy también la tergiversación de otros, por lo que esta Cámara iniciará con el análisis de los medios de prueba denunciados de omitidos. De la resolución GEM guion DR guion R guion dos mil dieciséis guion veintidós guion cero uno guion cero cero mil ciento sesenta, la casacionista manifestó: «… en relación con el ajuste al debito fiscal, relativo a dos facturas de exportación, omitió análisis puntualmente (…) (GEM-DR-R-2016-22-01-001160) (…) »… la Sala (…) omitió analizar lo afirmado por la Administración Tributaria, en la hoja seis (6) de catorce (…)

La Sala (…) omitió advertir que entre la documentación que soportó la factura (…) (1386) figuraba la Declaración para Registro y Control de Exportaciones (…) lo anterior evidencia (…) íntima relación de una factura con la otra (...) »… omitió advertir que entre la documentación que soportó la factura serie C número (…) (5697) figuraba la Declaración para Registro y Control de Exportaciones (…) evidencia honorables magistrados, íntima relación de una factura con la otra, que la Sala (…) no pudo advertir que la documentación de exportación de la factura (…) (1478) es la que corresponde a la factura de exportación C número (…) (5697)…». Para verificar si existe el error denunciado, esta Cámara al hacer el análisis de la sentencia de mérito, advierte que la Sala en el apartado de «LOS MEDIOS DE PRUEBA RECIBIDOS» indicó: «… Oportunamente se abrió a prueba el presente proceso, habiéndose recibido como medios de prueba, con citación a la parte contraria los siguientes (…) POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: a) El expediente administrativo correspondiente, dentro del cual se encuentran individualizados los documentos que indica en memorial de fecha trece de julio de dos mil quince (…) POR PARTE DE LA ENTIDAD DEMANDANTE: (…) b) facturas de exportación del veintiocho de febrero de dos mil trece, serie D número (…) (D 1390) y factura del treinta de marzo dos mil trece serie C número (…) (C5697)…» y, en el considerando II hizo referencia que: «… Bananera Nacional, Sociedad Anónima, recurre a través del

procedimiento contencioso administrativo la resolución número (…) (R-TRIBUTA-TAT-010-2017) (…) Dicha resolución confirmó el recurso de revocatoria (…) contra de la resolución identificada como resolución (…) a través de la cual se confirma el ajuste formulado al débito y crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (…) En virtud de lo anterior, el Tribunal conocerá de dichos ajustes y que fueran confirmados (…) En tal sentido, el Tribunal efectúa su razonamiento así: La autoridad tributaria, fundamentalmente, para formular el ajuste en cuestión se apoya en (…) »… Durante la fase administrativa, por medio de la auditoria correspondiente, se estableció que la demandante registró en los períodos auditados, ventas por exportaciones (sic)…». Esta Cámara estima indispensable señalar que cuando se somete a los tribunales de lo contencioso administrativo, el conocimiento de la juridicidad de las actuaciones de la administración pública, no se basa únicamente en la resolución que puso fin al procedimiento administrativo, sino todo lo que origina el acto administrativo. Dado lo anterior, de la revisión de la sentencia impugnada, se establece que si bien la Sala no hizo mención de manera específica del documento impugnado en su razonamiento, también lo es que, esta resolución al contener las razones por las cuales se confirmó el ajuste al débito fiscal, su contenido está inserto en la resolución que resuelve el recurso de revocatoria; es decir, constituyó una actuación que quedó subsumida al resolver por parte del Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria;

misma que dio inicio a la vía judicial a través del proceso contencioso administrativo, de esa cuenta no puede configurarse la omisión de dicho documento pues este, al quedar inmerso en la resolución que dio por agotada la vía administrativa, era de obligado conocimiento por parte de la Sala, al estar dentro del expediente administrativo y ser parte del origen de la controversia. En cuanto a los formularios de declaración de registro y control de exportaciones número «98-118087-2013» y «98-120746-2013», la casacionista expuso: «… dicho documento claramente dice en la parte de abajo denominada “OBSERVACIONES” lo siguiente: “FACT. 1390 SUST. FACT. 1386 SEMANA 09” (…) »… Declaración para Registro y Control de Exportaciones (…) (98-120746-2013) (…) dicho documento claramente dice en la parte de abajo denominada “OBSERVACIONES” lo siguiente: “FACT. 5697 SUST. FACT. 1478. SEMANA 12” (…) documento claramente se podía advertir que la factura (…) sustituyó a la factura (…) y si ésta factura si cuenta con toda la documentación de soporte de la exportación (sic)…». Del estudio de la sentencia, específicamente al apartado relacionado con el ajuste al débito fiscal, esta Cámara establece que la Sala no tomó en cuenta los documentos que se denuncian de omitidos, correspondientes a la declaración para registro y control de exportaciones, por lo que se traen a la vista dichas pruebas, con el objeto de determinar si su contenido es trascendental para variar el fallo.

En ese sentido, se establece que son documentos que contienen declaración de exportación, en la que se aprecia en ambos, la descripción del registro, fecha de emisión, tipo de embarque, Aduana de salida, país de destino, el medio de transporte, nombre del exportador, la factura «SERIE-D-1390» y en el otro «SERIE-C5697», descripción de la mercancías, así como el apartado de: «OBSERVACIONES FACT.1390 SUST FACT. -1386SEMANA 09», en el segundo «OBSERVACIONES FACT.5697 SUST FACT. 1478SEMANA 12».Sin embargo, estos documentos no son los idóneos para lograr desvanecer el ajuste efectuado por el ente fiscal, toda vez que el sólo hecho de indicar que una factura sustituye a otra, no suple el requisito del perfeccionamiento de la exportación de las mercancías; aunado a que no se acreditó que efectivamente se haya efectuado la sustitución de una por la otra, esto en virtud que, como lo señaló el Tribunal Administrativo Tributario, no existe vinculación entre ellas pues, los montos facturados son distintos, esto se evidencia cuando concluye: «que las declaraciones de mercancías antes enumeradas, documentan la conclusión de la exportación del producto exportado con la factura serie “D” 1386 por US$115,200.00 y no de la factura serie “D” 1390 por US$110,400.00»; de igual manera sucede, con la factura serie C, número cinco mil seiscientos noventa y siete, la cual supuestamente, fue sustituida por la número mil cuatrocientos setenta y ocho, está la

administración tributaria la rechazó por no coincidir el peso entre el manifiesto con la declaración de mercancías. Dado lo anterior, se concluye que la omisión de las declaraciones para registro y control de exportaciones, cuestionado por la casacionista, no es determinante para cambiar el resultado del fallo. Derivado del cual, el submotivo invocado deviene improcedente en cuanto a estos documentos. Continuando con el análisis, corresponde el estudio de la denuncia en referencia a lo resuelto en el ajuste al crédito fiscal, de dos facturas de servicios prestados a un proveedor, de cual argumentó que, la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba al tergiversar el contenido de las facturas identificadas con series D número ciento cincuenta y tres y ciento treinta y nueve, aduciendo que la Sala únicamente se decantó a afirmar que las facturas no cumplían con el requisito de consignar, la clase de servicio y el monto de la remuneración u honorarios; extremos, que según la casacionista «allí figura en forma concreta la clase de servicio que fue ASESORIA EN PROC. PRODUCT Y ASISTENCIA ADMON EN FINCA», por lo que el Tribunal obtuvo conclusiones que no coinciden con el contenido de ambas facturas, pues claramente se encuentra especificado el servicio que es asesoría en el proceso de producción y asistencia en finca. Esta Cámara, procede a efectuar el análisis respectivo, en el cual tiene a la vista las facturas denunciadas, de las cuales se desprenden lo siguiente: «… FACTURA SERIE D No. 0139; Guatemala, 22 de FEBRERO del 2013 (…) DESCRIPCION ASESORIA EN PROCESO PRODUCT. Y ASISTENCIA ADMON. EN FINCA…». y, «… FACTURA SERIE D No. 0153; Guatemala, 22 de MARZO del 2013 (…) DESCRIPCION

del 2013 (…) DESCRIPCION ASESORIA EN PROCESO PRODUCT. Y ASISTENCIA ADMON. EN FINCA…». y, «… FACTURA SERIE D No. 0153; Guatemala, 22 de MARZO del 2013 (…)

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